REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años; 205º y 156º

ASUNTO: IP21-N-2015-000170
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
PARTE RECURRENTE: CARLOS EDUARDO GARCÍA MONTENEGRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.265.169.
APODERADO JUDICIAL: Abogado ENIELY ZAMBRANO ESPINOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 189.661.
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), OFICINA ADMINISTRATIVA DE PUNTO FIJO.
En fecha dos (02) de junio de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por el ciudadano CARLOS EDUARDO GARCIA MONTEMORRO, en su condición de Representante Legal de la empresa SERVIEQUIPOS C.E.G.M C.A., debidamente asistido por la abogada ENIELY ZAMBRANO ESPINOSA, supra identificados, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S) OFICINA ADMINISTRATIVA DE PUNTO FIJO.
En esa misma fecha se le dio entrada, asignándosele la numeración respectiva.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Alega la parte recurrente en su escrito libelar lo siguiente:

Que son una pequeña empresa familiar, comprometidos con el bienestar de sus trabajadores y sus derechos laborales, por lo que resulta difícil soportar una multa onerosa e injusta por la que hoy se recurre.

Que les fue vulnerado el debido proceso y derecho a la defensa, toda vez que le fue aperturada una fiscalización atropellada que fue sancionada en una semana, violando las máximas más elementales de justicia.

Aduce, que fue empleado un procedimiento hibrido, por cuanto los fiscalizan según el Código Orgánico Tributario, cuando debió ser una verificación (no fiscalización), indicando que el recurso a ejercer es por la Ley del Seguro Social, sin nombrar que recurso es, si de reconsideración o jerárquico u otra vía, configurando así la nulidad del acto administrativo sancionatorio.

Que es ilegal e impertinente lo establecido en la Ley del Seguro Social en su artículo 90, numeral 3, el cual establece “Las decisiones de la Jefa o del Jefe de Oficina Administrativa deben ser recurridas ante la Junta Directiva del Instituto venezolano de los seguros Sociales, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del acto, consignando previamente el monto de la cuantía adeudada o dando caución correspondiente”, en la misma se condiciona la posibilidad de recurrir siempre y cuando se de cumplimiento previo al pago o se de caución, que no es mas, que un aval o garantía, y cuando fue solicitada información al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) para la indicación de la modalidad de la garantía precedente, les fue señalado que para recurrir única y exclusivamente es procedente el pago de la sanción para poder introducir un escrito, configurándose la figura del “Solve et repete”, traducido literalmente como “paga y reclama”, lo cual es grotescamente inconstitucional.

Manifestó que al momento de la inspección la funcionaria les hizo entrega de una Providencia Administrativa de fecha trece (13) de abril de 2015 signada con el Nº DGF-OAPFJ-PA-2015-000041, la cual establece que se autoriza a los funcionarios “para que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 182, 183, 184, 185 y 186 del Código Orgánico Tributario, verifiquen el cumplimiento oportuno de las obligaciones establecidas en la Ley del Seguro Social”, la cual evidencia que la Providencia solo facultaba la “Verificación”, y en ningún momento conlleva a la imposición de multa, sino a establecer reparos, y que al tratarse de una verificación, mal podría haber una sanción de fiscalización, siendo nula la multa.

Indico en primer lugar la extralimitación de los funcionarios públicos que no estaban autorizados en esa Providencia Administrativa para fiscalizar sino para verificar, seguidamente expresó que no estaban autorizados para sancionar sino para reparar en caso de diferencias, y por ultimo manifestó que si es aplicado un procedimiento iniciado bajo los preceptos de Código Orgánico Tributario, la lógica jurídica es que se anuncie la posibilidad de recurrir bajo los términos establecidos en esa norma, ya que según lo expresado en la ley tienen un lapso de 25 días para interponer un recurso jerárquico y demás disposiciones legales, pero ambiguamente se indicó que eran sólo 15 días para recurrir ante la Junta Directiva sin indicar que tipo de recurso es el procedente.

Que la funcionaria no tenía competencia para fiscalizar sino para verificar, tal como lo establece el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, además esta viciado de nulidad absoluta por haberse empleado erradamente el procedimiento de fiscalización cuando debió ser el de verificación, ya que según Providencia Administrativa de fecha trece (13) de abril de 2015 signada con el Nº DGF-OAPFJ-PA-2015-000041 se establece que se autoriza a los funcionarios para verificar el cumplimiento oportuno de las obligaciones establecidas en la Ley del Seguro Social, de conformidad con los artículos 182, 183, 184, 185, y 186 del Código Orgánico Tributario y no aplicando lo dispuesto en el articulado que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales expresó.

Arguyó que el acto administrativo autoriza “a los funcionarios de igual modo verificar, si el citado empleador, cumplió con la obligación de inscribir a sus trabajadores activos en el período comprendido desde el mes de enero de 2015 hasta marzo 2015” es decir las facultades otorgadas en la providencia eran para fiscalizar la inscripción de los trabajadores activos que hayan sido inscritos en el período de Enero de 2015, por lo que en tal caso solo un trabajador fue inscrito en ese período, por ende la verificación no debió hacerse por ingresos anteriores a esa fecha, situación que hace anulable la multa, no sobre la base de seis (06) trabajadores sino de uno sólo.

Que el hecho por el que acarreó la multa tiene su justificativo, toda vez que ha sido un hecho público y notorio, que el ingreso al sistema Tiuna ha sido engorroso la inscripción y retiro oportuno de los trabajadores, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales demora hasta dos meses para procesar esos egresos, lo cual evidencia que el sistema automatizado presenta deficiencias que deben ser subsanadas, ya que las mismas lesionan lo derechos de los trabajadores al no poder ser inscritos oportunamente y lesionan los derechos patronales al someterlos a este tipo de situaciones sancionatorias injustas.

La parte recurrente, indicó lo siguiente:
Primero: la extemporaneidad de la inscripción de los trabajadores no se debe a causas imputables a la empresa sino al Sistema Tiuna.
Segundo: que fueron diligentes al pedirles varias veces ayuda para solventar el problema.
Tercero: La multa ha sido impuesta por trabajadores inscritos antes de enero a marzo del 2015, el cual fue el período que la Providencia Administrativa autorizo para verificar, por lo que están verificando períodos no autorizados.
Cuarto: El único trabajador inscrito extemporáneamente en el lapso de enero a marzo del 2015, se debe a que aún, cuando se tuvo acceso con clave y usuario, al ingresar al sistema continua deficiente y no permite el acceso rápido y oportuno para hacer los ingresos y retiros.
Quinto: Aun cuando se ha realizado los egresos el IVSS se ha demorado meses para procesarlos, lo cual evidencia una vez más que el sistema requiere mejoras y que las dificultades que se tiene para realizar los diversos tramites, no pueden ser imputables para la empresa para interponerles unas multas elevadas que no pueden ser sufragadas, siendo ilegales e injustas.

Que en cuanto a la segunda multa impuesta, según lo indicado por la decisión de Multa por Incumplimiento de Obligaciones Nº DGF-OAPFJ-D-2015-000041, que la misma se debe a que el empleador obstaculizó la labor de verificación ordenada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al no suministrar al Servidor Público actuante toda la documentación solicitada a través del acta de requerimiento signada con el Nº DGF-OAPFJ-D-2015-000041, hecho totalmente falso ya que solo fue solicitado: 1. La forma 14-01, cédula del patrono o registro al TIUNA; 2. Nómina de los trabajadores en el periodo de enero a marzo 2015; 3. Acta Constitutiva y última reformas y 4. Registro de Información Fiscal (RIF), siendo todos consignados el mismo día requerido y que en ningún momento hubo obstaculización ni falta de entrega de información, vulnerando el artículo 19, numeral 1 de al Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no haberse dado ninguno de los supuestos para la imposición de una sanción, lo que sería ilegal e inconstitucional la imposición de una multa por un hecho que nunca ocurrió.

Finalmente solicitó: se deje sin efecto la multa establecida por la supuesta infracción de inscribir a los trabajadores dentro de los tres (03) días siguientes según lo establecido en el artículo 86, numeral 3, literal B, de la Ley del Seguro Social y cuya sanción está prevista en el artículo 87 literal 2 ejusdem que establece 50 unidades tributarias por Trabajador, para un total de 300 unidades tributarias, que ascienden a la cantidad de TREINTA MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 30.700,00), se suspenda los efectos del acto administrativo que generó dicha multa y cualquier interés de mora que eventualmente se genere, se anule y deje sin efecto la imposición de multa de 100 Unidades Tributarias que ascienden a la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), se suspenda los efectos del acto administrativo que generó dicha multa y cualquier interés de mora que eventualmente se genere.

Solicitó a su vez, Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, toda vez que se evidenció en todo el procedimiento la ilegalidad e inconstitucionalidad al imponer una multa basada en falsos supuestos, sin darse el principio de legalidad de la sanción, configurándose los elementos como lo es la presunción del buen derecho (fumus bonis iures), asimismo el periculum in mora y periculum in damni.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Debe este Órgano Jurisdiccional revisar abinitio, su competencia para conocer sustanciar y decidir la presente causa, al respecto considera pertinente indicar, que la jurisdicción en el campo del derecho procesal, puede ser definida como la potestad que detentan los Órganos del Poder Público, para ejercer las atribuciones conferidas dentro de su marco normativo con la finalidad de tutelar los intereses jurídicos del colectivo mediante un pronunciamiento de derecho. De allí que la competencia adquiera una función fundamental dentro de la jurisdicción.

Así tenemos que la competencia, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).

La competencia, está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea; por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa el citado autor lo siguiente:

“La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.”

Dentro de ese mismo orden de ideas, se puede colegir que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público. Dicha distribución de competencia viene dada como se indicó ut supra en razón de la especialización, materia, cuantía y territorio, división ésta que corresponde a la necesidad de acelerar la resolución de conflictos, disminuir la carga de expedientes a los Órganos Jurisdiccionales, así como los costos, tanto para las partes intervinientes en los juicios que se ventilan, como para el propio Estado, conforme al principio de economía procesal.

La competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer de determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo que es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia en razón de la materia, sean excluidas con motivo del costo que se le atribuye, ello esta fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.

Así las cosas, y siendo que la competencia es eminentemente de orden público, no convalidable bajo ningún argumento y que la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, corresponde a este Juzgado, revisar su competencia para conocer el caso concreto, esto es, el recurso interpuesto, y para ello resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De igual forma, es importante señalar que el criterio atributivo de competencia respecto al caso sub examine se ubica, específicamente, en el artículo 83 (Título VI, relativo a la “JURISDICCIÓN”), de la Ley del Seguro Social de 2010, como en su Reforma Parcial publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.912 del 30 de abril de 2012, en el cual se expresa lo siguiente:
“Artículo 83. Las controversias que susciten la aplicación de la presente Ley y su Reglamento serán sustanciadas y decididas por los Tribunales del Trabajo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Las controversias relativas a recaudación serán competencia de los Tribunales Contencioso Tributario y las relativas a sanciones serán competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo”. (Resaltado de este Juzgado).

En ese sentido, se aprecia que como quiera que la presente demanda de nulidad fue interpuesta contra el Acto Administrativo contentivo de la decisión de multa por Incumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley del Seguro Social y su Reglamento General, de fecha 22 de abril de 2015, emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), quien procedió a multar a la empresa SERVIEQUIPOS C.E.G.M., por cometer las siguientes infracciones: 1) Multa causada por ingresos extemporáneos, por la suma de treinta mil setecientos bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 30.700,00), equivalente a trescientas unidades tributarias (300 UT) y 2) Multa causada por incumplimiento de obligaciones, por la suma de quince mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 15.000,00), equivalente a cien Unidades tributarias (100 UT), es de precisar que la misma se constituye en una controversia relativa a una sanción impuesta, como la señalada en el artículo antes transcrito, por tanto corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de la presente causa. Así se decide.
Indicado lo anterior, es importante determinar el Tribunal competente para conocer el presente juicio, en ese sentido, cabe indicar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: […] Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Siendo ello así, observa este Juzgado que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), no configura en ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23, ni en el numeral 3 del artículo 25, de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto no le está atribuido a otro Órgano, razón por la que éste Tribunal se declara incompetente y en consecuencia declina la competencia para conocer y decidir la presente causa en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Remítase bajo Oficio el presente expediente, una vez transcurrido el lapso legal. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas es por lo que este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer del Recurso de Nulidad, conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos presentado por el ciudadano CARLOS EDUARDO GARCIA MONTEMORRO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.265.169, en su condición de Representante Legal de la empresa SERVIEQUIPOS C.E.G.M, C.A., debidamente asistido por la abogada ENIELY ZAMBRANO ESPINOZA, inscrita en el Instituto de Previsión social bajo el Nº 189.661, contra el acto administrativo Nº DGF-OAPFJ-D-2015-000041 de fecha veintidós (22) de abril de 2015 y contra la notificación de multa Nº DGF-OAPFJ-N-2015-000041, impuesta por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).
SEGUNDO: DECLINA la competencia en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien corresponda previa distribución.
TERCERO: Ordena Remitir el expediente en original al referido Órgano Jurisdiccional mediante Oficio, una vez transcurrido el lapso de Ley.
Publíquese, regístrese, y notifíquese a la parte demandante.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR La Secretaria

CLÍMACO MONTILLA Migglenis Ortiz