REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 205° y 156°

ASUNTO: IP21-N-2014-000117
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL
PARTE QUERELLANTE: EDUARDO JOSÉ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.421.773.
ASISTENTE JUDICIAL: Abogado JOSÉ MANUEL VASQUEZ MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.390.
PARTE QUERELLADA: COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, presentado en fecha seis (06) de noviembre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por el ciudadano JOSÉ EDUARDO ROJAS, asistido por el abogado JOSÉ MANUEL VASQUEZ MARCANO, supra identificados, contra el acto administrativo Nº 0012 de fecha quince (15) de agosto de 2014, emitido por la COMANDANCIA GENERAL DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO FALCÓN.
Por auto de fecha siete (07) de noviembre de 2014, este Juzgado admitió la querella funcionarial, se ordenó la citación de la ciudadana Procuradora General del estado Falcón, así como la notificación del Director General del Cuerpo de Policía del estado Falcón y a la ciudadana Gobernadora del estado Falcón.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2015, la abogada MARIBEL JOSEFINA OLLARVES PEROZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.716, en su condición de delegada de la Procuradora General del estado Falcón, consignó escrito de contestación.
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de marzo de 2015, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, teniendo lugar el día lunes seis (06) de abril de 2015, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellada.
Por auto de fecha quince (15) de abril de 2015, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, teniendo lugar el día miércoles veintitrés (23) de abril de 2015, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.

Mediante auto de fecha 26 de junio de 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dictó el dispositivo del fallo el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial y siendo la oportunidad para dictar el texto integro del mismo, lo hace en los siguientes términos.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Alegó el querellante, que laboró por más de veintiocho (28) años con el rango de Supervisor Jefe en el Cuerpo de Policía del estado Falcón, Centro de Operaciones Policiales Nº 02 de Punto Fijo, hasta la fecha veintiuno (21) de agosto de 2014, que fue notificado del acto administrativo Nº 0012, dictado en su contra, para ese entonces, fungía como Sub-Director y Coordinador, por estar presuntamente incurso en causal de destitución del artículo 97, numeral 3 del Estatuto de la Función Policial.

Que le fueron violentados sus derechos constitucionales a la defensa, debido proceso, al derecho de inocencia, y al derecho a ser juzgado por los principios de imparcialidad en todo proceso, toda vez, que la Oficina de Control de Actuación Policial, al momento de sustanciar el expediente Nº OCAP-0005-14, los supuestos jurídicos establecidos, no corresponden con ninguno de los hechos, ni con los elementos de convicción, creando falsos supuestos en su contra, y que no existió en ningún momento desobediencia alguna, haciéndose presente en el lugar de los acontecimientos tras el llamado del Superior Comisionado Juan Alexander Rojas Reyes, Director del Centro de Coordinación Policial Nº 2.

Señaló que del hecho ocurrido, encuadra perfectamente en uno de los supuestos del artículo 95, numeral 7 del Estatuto de la Función Policial sobre la Asistencia obligatoria y no el de destitución.

Que para el momento de la notificación se encontraba de reposo médico desde fecha veinticuatro (24) de enero de 2014, según constancia emitida por la Policlínica del Cuerpo de Policía Estadal, suscrito por el Dr. Luís E. Madriz L, Traumatólogo Ortopedista, posteriormente evaluado por el Dr. Zerpa Contreras, médico tratante del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), el cual le diagnosticó ENFERMEDAD DEGENERATIVA DISCAL L4-L5, L5-S1, siendo sucesivos los certificados de incapacidad, en virtud de no existir mejoría y que para ese momento se encontraba en solicitud de evaluación de discapacidad.

Manifestó, que fue iniciado procedimiento de destitución por informe de novedad de fecha dieciocho (18) de enero de 2014, suscrito por el Comisario Juan Alexander Rojas Reyes, Director del Centro de Coordinación Policial Nº 02 dirigido al Comisionado Jefe José Alfredo Medina Colina, Director General del Cuerpo de Policía del estado Falcón, por novedad ocurrida el día jueves dieciséis (16) de enero de 2014, en la publicación de una nota de prensa el día diecisiete (17) de enero del año 2014, en el Diario La mañana, en su página cuarenta y siete (47), y que por lo hechos sucedidos generaron una “Noticia Criminis”.

Que el día dieciséis (16) de enero de 2014, se encontraba en el Centro de Coordinación Policial Nº 2 de la ciudad de Punto Fijo, y que por radio se enteró de una tranca de vía en la calle principal de Bella Vista, Parroquia Antiguo Aeropuerto, municipio Carirubana, dirigiéndose al lugar en la unidad P-386, y que en la misma se encontraba congestionado el paso vehicular por una manifestación, conjuntamente con el comisionado Rojas Reyes y otros funcionarios calmaron a las manifestantes y entre el grupo de personas se encontraban dos ciudadanos alterados con síntomas de embriaguez, vociferando palabras obscenas en contra de la Institución Policial, refiriéndose a su vez “por el asesinato de un adolescente en el cual se presentó una comisión de varios efectivos policiales, rodeando a los presuntos asesinos, y que la policía no hizo nada y los dejaron ir o paso algo raro”, intercambiando palabras con ellos, argumentando que la policía sí estaba trabajando en la búsqueda de los delincuentes que asesinaron a dicho adolescente.

Arguyó, que luego dichas personas se lanzaron hacia su humanidad tratando de agredirlo por una confusión surgida en el intercambio de palabras, de haber dicho según lo referido “que el adolescente muerto era un delincuente”, retirándose posteriormente a cierta distancia hasta que todo finalizara, siendo éstos los hechos por el cual surgió la destitución.

Que las pruebas evacuadas en la fase del proceso administrativo, no fueron valoradas por el órgano policial, y que se le destituyó por una causa contraria a los hechos sucedidos, y que dichos supuestos administrativos jamás fueron probados en su contra.

Que la norma que se debió utilizar para los hechos que fueron invocados para su destitución, es la establecida el artículo 95 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, sobre la asistencia obligatoria, y no la que establece el numeral 3.

Indicó, que en ningún momento mostró conducta de irrespeto, expresando palabras obscenas, tal como lo señala el informe de novedad suscrito por el Comisionado Juan Alexander Rojas Reyes.

Rechazó, la declaración realizada por los ciudadanos Luz Marina Quintero Guerra, Miguel Angel Jiménez Pérez Y Wenddy Magdiel Yzaguirre, ya que su decir: “se encontraban dialogando con varios policías y que yo llegue de manera prepotente a decir palabras obscenas…” y que dichos argumentos no son ciertos, son falsos, simulados, engañosos y contradictorios, siendo lo cierto que dichas personas se encontraban de manera violenta protestando, cerrando vías y violentando el libre acceso de los ciudadanos, quemando cauchos y alguno de ellos bajo los efectos del alcohol.

Alegó la falta de motivación del acto administrativo, por cuanto los hechos y derechos esgrimidos en su decisión no corresponden con ningún hecho o falta existente, por el contrario fueron tomados supuestos falsos y no probados en el expediente administrativo Nº OCAP-0005-14.

Que le fue violentado el principio de imparcialidad, en virtud de que el Comisionado Jefe José Alfredo Medina Colina, en su condición de Director General de la Policía del estado Falcón, provocó la decisión de destitución al adelantar opinión y ordenar a los funcionarios de instrucción y sustanciación del expediente, tal como lo establece el artículo 26 Constitucional.

Señaló la violación flagrante del artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la administración jamás estableció las razones alegadas para decidir la destitución de las funciones como distinguido.

Finalmente, solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 0012, de fecha quince (15) de agosto de 2014, así como la reincorporación al cargo que venía desempeñando en el rango de Supervisor Jefe, y para el momento de la destitución como Sub-Director y Coordinador del Centro de Operaciones Policiales Nº 2 de la ciudad de Punto fijo. Asimismo se ordene la cancelación de los sueldos dejados de percibir, calculados en la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS MENSUALES (Bs. 10.485,36) lo que equivale a TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 349.51) de sueldo diario, desde la fecha veintiuno (21) de agosto de 2014, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, con todos los beneficios que las Leyes mantienen en vigencia, y por último se ordene su incorporación a los procedimientos de ascensos, derecho consagrado en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que le corresponde.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada, en su oportunidad procesal de dar contestación a la presente causa, negó la vulneración de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como el debido proceso, derecho a la defensa y la presunción de inocencia, al momento de dictar el acto administrativo, ya que el procedimiento disciplinario iniciado, fue por infringir en la norma establecida en el artículo 95, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, la cual establece: “Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial” y que en dicho procedimiento se cumplió con lo exigido en la Ley.

Negó, que la administración haya incurrido en falso supuesto, ya que, a su decir, la misma encuadró los hechos acaecidos en una norma errónea.

Que se logró demostrar mediante testimoniales realizadas en fecha trece (13) de febrero de 2014, a los ciudadanos Luz Marina Quintero Guerra, Miguel Ángel Jiménez Pérez y Wenddy Magdiel Yzaguirre, quienes se encontraban en fecha dieciséis (16) de enero de 2015, en una manifestación en la avenida principal sector Bella vista de Punto Fijo, y que el hoy querellante se dirigió a ellos de forma grosera, diciendo palabras obscenas y mostrando una actitud irrespetuosa.

Que el recurrente arguyó que para la fecha de ser dictado el acto administrativo se encontraba de reposo médico, siendo consignado dicho reposo el veintiuno (21) de enero de 2014, evidenciado que fue con posterioridad al inicio de la averiguación administrativa de fecha dieciocho (18) de enero de 2014, actuando de mala fe y con premeditación a los hechos.

Señaló, que data solicitud de evaluación de discapacidad de fecha veintiuno (21) de agosto de 2014, y del expediente administrativo se desprende notificación del acto administrativo de destitución de misma fecha, por lo que mal podría el ente policial, esperar que el órgano competente emitiera pronunciamiento sobre la referida incapacidad, siendo presentada con posterioridad al acto de destitución, es decir en fecha nueve (09) de septiembre de 2014.

Finalmente solicitó se declare sin Lugar la querella interpuesta.




III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine, versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo de efectos particulares Nº 0012 de fecha quince (15) de agosto de 2014, emanado por la COMANDANCIA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN, mediante el cual se destituyó al recurrente del cargo de Sub-Director y Coordinador del Centro de Operaciones Policiales Nº 2 de la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón.
Se observa que en el escrito recursivo presentado por el ciudadano EDUARDO JOSÉ ROJAS, alegó que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, entre otros argumentos, por cuanto a su juicio existe vulneración al debido proceso, derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, y que el mismo, carece de motivación, violación de falso supuesto y del derecho a ser juzgado por el principio de imparcialidad.
Pasa de seguidas, este Tribunal a resolver en primer término la denuncia de violación del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual resulta pertinente advertir que el debido proceso y sus derechos derivados son garantías de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien, en sede administrativa o bien en sede judicial, tal y como lo consagra el artículo 49 ejusdem, y en cuyo texto se establecen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener acceso del expediente, a solicitar y poder participar en la práctica de las pruebas, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.
En lo que respecta al contenido y alcance del debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00011 de fecha trece (13) de enero de 2010, (caso: Jesús Rodolfo Bermúdez Acosta), dispuso lo siguiente:
“(…) el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada e impugnar la decisión (vid. Sentencia 4.904 del 13 de julio de 2005).
Del mismo modo se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses.
Asimismo, constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional considerar que el derecho al debido proceso no se pantetiza por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictado luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho de alegar y promover pruebas…”

En ese mismo orden de ideas, conviene referir que en reiteradas oportunidades la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado con respecto a la vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa, tal y como se expresó en Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2011, en la que se indicó lo siguiente:

“(…) Es por ello que la satisfacción del debido proceso se verifica cuando el trámite garantiza a las partes la defensa efectiva y adecuada de sus derechos de conformidad con lo preceptuado en la Ley, concediéndoseles el tiempo y los medios adecuados para interponer sus alegatos y elementos probatorios en tutela de sus intereses.
En este propósito, la presunción de inocencia, desde una perspectiva inmersa en el marco del debido proceso, involucra el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, es decir, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso. En consecuencia, existe violación a la Presunción de Inocencia, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses y se le impute por los hechos o cuando se le impide visiblemente su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o irrefutable estado de indefensión.
Dadas las condiciones que anteceden, considera este Órgano Jurisdiccional que la violación del debido proceso y a la presunción de inocencia, -elemento fundamental del mismo-, sólo puede originarse cuando el interesado ha sido privado de conocer los hechos que le afectan o podrían afectar sus derechos, o cuando su defensa procesal ha sido obstaculizada gravemente, lo que trae como consecuencia la certeza de que, ante la importancia de la arbitrariedad evidenciada, el acto pronunciado acordado debe carecer forzosamente de legitimidad.
(…) la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.
En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados (…)
Por tanto, ante la existencia de la violación de la Presunción de Inocencia y en consecuencia violación del debido proceso, debe haber en el fallo una indefectible, grotesca y más que visible indefensión de sus derechos (…)” (Resaltados de este Tribunal).

De lo anterior, queda claro entonces, que el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, se mantienen incólumes cuando se le garantiza al imputado la existencia de un debate probatorio que le permita desvirtuar la presunta culpabilidad o responsabilidad que le es atribuida.

Explanado lo anterior, pasa este Juzgado a revisar si de las actas que componen el presente expediente se evidencia la vulneración de los derechos de rango constitucional denunciados por el querellante y a tal efecto observa, que la representación del Organismo querellado promovió constante de ciento veintiséis (126) folios útiles, copia certificada del expediente disciplinario instruido al ciudadano EDUARDO JOSE ROJAS, y del cual se puede constatar lo siguiente:

• Informe de novedad suscrito por el Comisionado JUAN ALEXANDER ROJAS REYES, dirigido al Comisionado Jefe JOSE ALFREDO MEDINA COLINA, de fecha dieciocho (18) de enero de 2014. (Folios 04-05).
• Auto de Apertura, de fecha seis (06) de abril de 2014, suscrito por el Director de la Oficina de Control y Actuación Policial del Cuerpo de Policía del estado Falcón, ciudadano Supervisor Agreg. NOHEL ANTONIO FLORES. (Folio 07-08)
• Notificación por Causal de Destitución, dirigida al Funcionario Policial EDUARDO JOSE ROJAS, de fecha diecinueve (19) de marzo de 2014, suscrita por el Director de la Oficina de Control y Actuación Policial del Cuerpo de Policía del estado Falcón (Folios 53-55).
• Acta de Formulación de Cargos, suscrita por el Supervisor Agreg. NOHEL ANTONIO FLORES, en su condición de Director de la Oficina de Control y Actuación Policial del Cuerpo de Policía del estado Falcón, dirigida al ciudadano EDUARDO JOSE ROJAS, de fecha veintisiete (27) de marzo de 2014. (Folios 60-63).
• Escrito de descargos suscrito por el ciudadano EDUARDO JOSE ROJAS, debidamente asistido por el Abogado JOSE MANUEL VASQUEZ MARCANO, constante de ocho (08) folios útiles. (Folios 66-73).
• Escrito de Promoción de Pruebas suscrito por el ciudadano EDUARDO JOSE ROJAS, debidamente asistido por el Abogado JOSE MANUEL VASQUEZ MARCANO, constante de cuatro (04) folios útiles, con anexo constante de un (01) folio útil. (Folios 76-80).
• Proyecto de Recomendación, suscrito por el Abogado ALEXIS MARRUFO OLIVERA, Asesor Jurídico de la Consultoría Jurídica de la Policía del estado Falcón, el cual esta relacionado con el Expediente Administrativo Nº OCAP-0005-14, constante de ocho (08) folios útiles, de fecha diecinueve (19) de mayo de 2014. (Folios 97-104).
• Acta de fecha veintidós (22) de julio de 2014, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Falcón, mediante la cual se ordena “destituir” al funcionario EDUARDO JOSE ROJAS. (Folio 106-109).
• Providencia Administrativa Nº 0012, de fecha quince (15) de agosto de 2014, suscrita por el Director General del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Falcón, Comisionado Jefe (PEF) JOSE ALFREDO MEDINA COLINA, mediante el cual resolvió destituir al ciudadano EDUARDO JOSE ROJAS. (Folios 114-123).
• Notificación de Destitución, de fecha quince (15) de agosto de 2014, suscrita por el Comisionado Jefe (PEF) JOSE ALFREDO MEDINA COLINA, mediante el cual resolvió destituir al ciudadano EDUARDO JOSE ROJAS. (Folio 124-126).

De las pruebas aportadas, se corrobora que en el caso de marras al funcionario policial se le aperturó un procedimiento previo a la imposición de la sanción, asimismo, se le notificó sobre la apertura de dicho procedimiento, haciendo de su conocimiento los hechos que se le imputan (Folios 53-55), se le notificó los cargos formulados indicándole el lapso para la consignación del escrito de descargo (Folios 66-73), con el objeto de tener acceso al expediente administrativo y en procura de su defensa, igualmente se le notificó sobre el lapso para la promoción y evacuación de pruebas (Folios 76-80), para que éste, promoviera y evacuara los elementos probatorios necesarios que respalden la defensa que considerase pertinente esgrimir, garantizándole de esta manera la existencia de un contradictorio, se le notificó del acto administrativo mediante el cual se resolvió destituirlo del cargo que ocupaba en el Cuerpo de Policía del estado Falcón, (Folios 124 – 126), con la finalidad de que ejerciera los recursos pertinentes en contra del acto administrativo de destitución. Todo ello, se constata del iter procedimental seguido por la Administración en la sustanciación del procedimiento de destitución, sin que de ello se observe que haya existido obstaculización o cualquier otra actuación por parte del ente sustanciador del procedimiento disciplinario, capaz de impedir su derecho a la defensa u otro derecho de rango constitucional, no logrando la parte actora demostrar la presunta violación del derecho a la defensa ni tampoco la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, capaz de acarrear la nulidad del acto administrativo impugnado, razón por la cual este Juzgador debe desestimar las denuncias formuladas al respecto. Así se decide.

Se evidencia igualmente del escrito libelar, que la parte actora denunció que en el acto recurrido la administración incurrió en vicio de inmotivación y del falso supuesto, al respecto, considera oportuno este Juzgado indicar que ha sido criterio jurisprudencial reiterado considerar que, invocar de manera conjunta los vicios de falso supuesto e inmotivación constituye una contradicción, por cuanto ambos vicios se excluyen entre sí, puesto que se enervan uno al otro, en virtud de que el vicio de inmotivación supone la ausencia absoluta de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa el acto administrativo; cuando no es posible conocer cuales fueron los motivos del acto y su fundamento, o cuando existiendo motivos los mismos se destruyen entre sí, por ser contradictorios, por otro lado, el falso supuesto implica que la Administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o que no guardan relación con lo decidido (falso supuesto de hecho), subsume los hechos en una norma equivocada, inexistente o aplica la norma correcta de una manera equivocada (falso supuesto de derecho).
Respecto al vicio de inmotivación del acto administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 318 del 7 de marzo de 2001, expuso lo siguiente:
“...la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquélla que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente”.

En atención a lo explanado anteriormente, resulta contradictorio alegar de manera conjunta los vicios de falso supuesto e inmotivación, razón por la cual, mal podría este Juzgador conocer ambos vicios en aplicación directa del criterio anteriormente transcrito, resultando forzoso desechar la denuncia en relación con el vicio de inmotivación, y se pasa de seguidas a dilucidar el vicio de falso supuesto. Así se declara.

Alegó la parte recurrente, que el Acto Administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto, siendo que a su juicio, éste se configuró cuando el despacho sancionador tomó como fundamento para dictar el acto administrativo hechos que no fueron comprobados y como consecuencia de ello fue aplicada la sanción de destitución. Así pues, este Tribunal se permite hacer las siguientes consideraciones, el vicio del falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objetos de decisión.

En ese sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 430 de fecha doce (12) de marzo de 2012, Exp. Nº AP42-R-2011-001173, (caso: Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), expresó sobre el vicio del falso supuesto de hecho lo siguiente:
“Omissis…
Vistos los argumentos esbozados, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que la denuncia esgrimida por la parte actora se circunscribe al presunto vicio de falso supuesto de hecho incurrido por la Administración Pública al momento de dictar el aludido acto de destitución, en consecuencia, resulta prudente reproducir el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación al vicio de falso supuesto, por ejemplo, mediante sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), en la cual señaló que:
‘(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto’.
Así pues, queda establecido que el vicio de falso supuesto de hecho alude bien sea a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador.
De esta forma, se entiende que el falso supuesto de hecho del acto administrativo es aquel vicio en la causa que da lugar a la anulabilidad del mismo, que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, en la disparidad de los elementos fácticos con respecto a aquellos que debieron servir de fundamento a la decisión o cuando los hechos no fueron tomados en cuenta por la autoridad administrativa.
Resulta evidente entonces, que este vicio, en sus dos manifestaciones, es producto de una errada apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente los mismo, la decisión habría sido otra. (Resaltado de este Juzgado)

Debe indicarse con respecto a este vicio, que el mismo supone que la Administración al dictar el acto administrativo apreció erróneamente los hechos acaecidos o éstos no sucedieron efectivamente, de allí que, no existe adecuación de los hechos con la norma jurídica que eventualmente podría ser aplicada al caso concreto, en virtud de lo cual el acto administrativo nace ilegítimamente, por cuanto no existe asidero efectivo de la norma aplicada. La doctrina relaciona el vicio de falso supuesto de hecho o de derecho con la actuación distorsionada de la administración al perseguir fines distintos a los previstos en la norma y distintos al objetivo central de la administración. Esta errónea aplicación del derecho e interpretación de los hechos cuando ha intervenido la voluntad administrativa, se convierte en vicio a su vez del elemento teleológico del acto, y que se verifica cuando el mismo es emitido y no coincide con el fin último de la administración en el ejercicio de sus facultades públicas.

El falso supuesto, tal como lo ha señalado la abundante jurisprudencia administrativa producida tanto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, coincidente por demás con la doctrina patria, “afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma” (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No. 126 del 21 de febrero de 2001, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño).

A mayor abundamiento, se traer a colación lo expresado por el autor venezolano Henrique Meier E., en su obra Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, según el cual señaló, que tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto de hecho:

a) Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad; b) Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero la administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos y c) Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser conciente de su actuación. Es decir, en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.

Así las cosas, pasa este Juzgador a verificar si efectivamente en el caso de autos la Administración comprobó los hechos atribuidos al querellante antes de emitir el acto sancionatorio. Al efecto, se hace necesario traer en actas un extracto del Informe de novedad de fecha 18 de enero de 2014, suscrito por el Director del Centro de Coordinación Policial Nº 02, Comisionado Juan Alexander Rojas Reyes, (Folio 04 y 05) se observa que en el mismo se comunica que:

“(…) El día jueves siendo aproximadamente 07:30 de la noche, se reportó vía comunicación radiofónica una aglomeración de personas que manifestaban en la avenida principal del sector Bella Vista (…) en virtud de una situación me dirigí al sitio en la unidad P-349 conducida por el Oficial Agregado José Carrera, al llegar observo que la vía estaba cerrada y había varios obstáculos encendidos que impedían el libre tránsito vehicular, desbordé la unidad y me dirigí hacia las personas quienes inmediatamente me abordaron y me refirieron que esta concentración se debía a la muerte del adolescente FERNANDO TANDIOY ocurrida en día miércoles 15 del mes y año en curso en la calle Páez del sector Bella Vista de la Parroquia Norte del municipio Carirubana; aplicando el dialogo como medio alternativo de la resolución de conflicto y tomando en cuenta que parte del problema era la inseguridad, entable una conversación con estas personas, accedí a llamar telefónicamente a la Guardia Nacional Bolivariana, al Cuerpo de Policía del municipio Carirubana y a los medios de comunicación social para que hicieran acto de presencia, a la vez que procedí a llamar vía radiofónica a la unidad de radiopatrulla P-386 la cual le corresponde este sector en el patrullaje, con la intención de presentarle a los funcionarios policiales y a su vez comprometerme a adquirir un teléfono para establecer el patrullaje inteligente por parte de Polifalcón en este sector, dicha comunicación radial fue respondida por el funcionario Supervisor Jefe EDUARDO ROJAS, le indiqué que se trasladara hasta el sitio, ya los ánimos estaban calmados y las personas poco a poco cedían a mantener la manifestación pacíficamente es cuando llega la unidad radio patrulla P386 conducida por OFICIAL AGREGADO JESUS GUANIPA al mando del Supervisor Jefe EDUARDO ROJAS y como auxiliar el funcionario OFICIAL AGREGADO JEAN ALFONZO, a viva voz hice un llamado a la aglomeración de personas para que se dirigieran hasta donde estaba la unidad aparcada y en el preciso momento cuando hago la presentación de los funcionarios y les enseñaba la unidad, a mis espaldas escucho un bullicio y cuando volteo, observo que las personas intentaban agredir al supervisor Jefe EDUARDO ROJAS, motivo por el cual el Supervisor Agregado ROBERT REYES, lo escoltó hasta donde yo estaba e inmediatamente di la orden de que lo evacuaran del lugar procediendo el funcionario OFICIAL EDUIN GRANDA a sacarlo del sitio a bordo de la unidad motorizada M-358; luego de esto las personas me abordaron con los ánimos caldeados y me indicaron que el funcionario SUPERVISOR JEFE ROJAS EDUARDO presuntamente había dicho a viva voz que el adolescente occiso era un delincuente, que habían cruzado palabras con él y éste presuntamente les había dicho textualmente que “lavaran ese culo”; en virtud de esta situación nuevamente logré calmar a las personas a través de diálogo y me comprometí a asignar la unidad radio patrullera P-386 a ese sector en específico con la modalidad del patrullaje inteligente; una vez canalizado el procedimiento realicé llamada telefónica al COMISIONADO JEFE JOSE ALFREDO MEDINA COLINA Director General del Cuerpo de Policía del estado Falcón a quien notifique del modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos; posteriormente el día viernes 17 de enero del 2014 salió publicado en la página 47 de sucesos del diario “La Mañana” todos estos hechos generando una noticia criminis (…).

El Auto de apertura del procedimiento de destitución de fecha seis (06) de febrero de 2014, (Folio 07 y 08) se fundamentó:

“Omissis…

(…) este despacho considerando que se ha recibido INFORME DE NOVEDAD de fecha 18 de enero de 2014, suscrito por el COMISIONADO JUAN ALEXANDER ROJAS REYES, Director del Centro de coordinación Policial numero 02 y ejemplar del diario “LA MAÑANA” de fecha 17-01-2014, donde se lee “NOTICIA CRIME” en la pagina 47 de sucesos, información relacionada a presunta irregularidad administrativa donde se encuentra presuntamente incurso el funcionario policial SUPERVISOR JEFE EDUARDO JOSE ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 6.421.773.

El COMISIONADO JUAN ALEXANDER ROJAS REYES narra en su informe de novedad de manera sucinta los hechos sucedidos el día jueves16 de enero del presente año (…)

(…) Considerando que por los hechos indicados se presume la comisión de faltas contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, es por lo que se acuerda la apertura de la Averiguación Administrativa signada bajo el Nº OCAP-0005-14 según orden correlativo llevado en el libro de causas que reposa en esta Oficina, en contra del Funcionario Policial SUPERVISOR JEFE EDUARDO JOSE ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 6.421.773, quien para el momento de los hechos se desempeñaba como Subdirector (sic) del Centro de Coordinación Policial Nº 02, (…) Conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, artículos 76, 77 numerales 1° y 3°; y 101° de la Ley del Estatuto de la Función Policial(…).

El acta de formulación de cargos de fecha veintisiete (27) de marzo de 2014, (Folios 60-63), mediante la cual la Oficina de Control Actuación Policial le formula las imputaciones al ciudadano EDUARDO JOSE ROJAS, se observa que en la misma se expresó lo siguiente:
“(…) De los hechos y pruebas recabadas, se presume que “El Funcionario Policial investigado” habría actuado en contrario al cumplimiento de los deberes establecidos en el Artículo 16, numeral 02 de la Ley del Estatuto de la función Policial, el cual establece: RESPETAR Y PROTEGER LA DIGNIDAD HUMANA Y DEFENDER Y PROMOVER LOS DERECHOS HUMANOS DE TODAS LAS PERSONAS SIN DISCRIMINACIÓN ALGUNA” y numeral 04 “EJERCER EL SERVICIO DE POLICIA CON ETICA, IMPARCIALIDAD, LEGALIDAD, TRANSPARENCIA, PROPORCIONALIDAD Y HUMANIDAD”. Debido a que como Funcionario Policial no debía vociferar ni manifestar ningún comentario indebido ante los ciudadanos que allí se encontraban, ya que se presume que mal interpretaron los comentarios, incurriendo en la falta a normativa institucional y poniendo en tela de juicio la credibilidad de la función policial.

(…) de comprobarse su culpabilidad en tales hechos podría ser sancionado con la medida de DESTITUCIÓN, al determinar que su conducta encuadraría en la causal prevista en el artículo 97, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual establece que: SON CAUSALES DE APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN LAS SIGUIENTES: “CONDUCTAS DE DESOBEDIENCIA… OBSTACULIZACIÓN, SABOTAJE…., INDISPOSICIÓN FRENTE A INSTRUCCIONES DE SERVICIO O NORMAS Y PAUTAS DE CONDUCTA PARA EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN POLICIAL” (…).


Asimismo, del proyecto de recomendación emitido por la Oficina de Consultoría Jurídica de fecha 19 de mayo de 2014, (Folios 97 al 104), se evidencia lo siguiente:
“(…)
De los hechos del Procedimiento Administrativo aperturado a la Funcionaria (sic) Policial;
La Oficina de actuación Policial, tiene conocimiento a través de informe de novedad de fecha: 02/02/2014, suscrito por el (sic) COMISIONADO JUAN ALEXANDER ROJAS REYES, DIRECTOR DEL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL Nº 2 (…) informa que le día 16!01/2014, siendo las 07:30 p.m., se reportó vía comunicación radiofónica una aglomeración de personas que manifestaban en la avenida principal del sector Bella Vista (…) en virtud de una situación me dirigí al sitio en la unidad P-349 conducida por el Oficial Agregado José Carrera, al llegar observo que la vía estaba cerrada y había varios obstáculos encendidos que impedían el libre tránsito vehicular, desbordé la unidad y me dirigí hacia las personas quienes inmediatamente me abordaron y me refirieron que esta concentración se debía a la muerte del adolescente FERNANDO TANDIOY ocurrida en día miércoles 15 del mes y año en curso en la calle Páez del sector Bella Vista de la Parroquia Norte del municipio Carirubana; aplicando el dialogo como medio alternativo de la resolución de conflicto y tomando en cuenta que parte del problema era la inseguridad, entable una conversación con estas personas, accedí a llamar telefónicamente a la Guardia Nacional Bolivariana, al Cuerpo de Policía del municipio Carirubana y a los medios de comunicación social para que hicieran acto de presencia, a la vez que procedí a llamar vía radiofónica a la unidad de radiopatrulla P-386 la cual le corresponde este sector en el patrullaje, con la intención de presentarle a los funcionarios policiales y a su vez comprometerme a adquirir un teléfono para establecer el patrullaje inteligente por parte de Polifalcón en este sector, dicha comunicación radial fue respondida por el funcionario Supervisor Jefe EDUARDO ROJAS, le indiqué que se trasladara hasta el sitio, ya los ánimos estaban calmados y las personas poco a poco cedían a mantener la manifestación pacíficamente es cuando llega la unidad radio patrulla P386 conducida por OFICIAL AGREGADO JESUS GUANIPA al mando del Supervisor Jefe EDUARDO ROJAS y como auxiliar el funcionario OFICIAL AGREGADO JEAN ALFONZO, a viva voz hice un llamado a la aglomeración de personas para que se dirigieran hasta donde estaba la unidad aparcada y en el preciso momento cuando hago la presentación de los funcionarios y les enseñaba la unidad, a mis espaldas escucho un bullicio y cuando volteo, observo que las personas intentaban agredir al supervisor Jefe EDUARDO ROJAS, motivo por el cual el Supervisor Agregado ROBERT REYES, lo escoltó hasta donde yo estaba e inmediatamente di la orden de que lo evacuaran del lugar procediendo el funcionario OFICIAL EDUIN GRANDA a sacarlo del sitio a bordo de la unidad motorizada M-358; luego de esto las personas me abordaron con los ánimos caldeados y me indicaron que el funcionario SUPERVISOR JEFE ROJAS EDUARDO presuntamente había dicho a viva voz que el adolescente occiso era un delincuente, que habían cruzado palabras con él y éste presuntamente les había dicho textualmente que “lavaran ese culo”; en virtud de esta situación nuevamente logré calmar a las personas a través de diálogo y me comprometí a asignar la unidad radio patrullera P-386 a ese sector en específico con la modalidad del patrullaje inteligente; una vez canalizado el procedimiento realicé llamada telefónica al COMISIONADO JEFE JOSE ALFREDO MEDINA COLINA Director General del Cuerpo de Policía del estado Falcón a quien notifique del modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos; posteriormente el día viernes 17 de enero del 2014 salió publicado en la página 47 de sucesos del diario “La Mañana”.(Folio 3 y 4). (…)

Ante lo planteado, este despacho recomienda lo siguiente:
1. En el análisis del presente Expediente Administrativo, éste despacho ha determinado que se ha dado cumplimiento a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes que rigen la función Policial, por el cual en base a la legalidad del mismo determina que es; “PROCEDENTE”, la Medida de Destitución al Funcionario Policial, SUPERVISOR JEFE EDUARDO JOSE ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.421.773, perteneciente a esta Institución Policial.
2. Por otra parte, este despacho recomienda respetuosamente a la ultima instancia de este procedimiento:
3. Evaluar las características que influyen directamente en la conducta del Funcionario Policial. Tomando en consideración el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en su último aparte donde establece “Si la Destitución procediere por la comisión de un Delito, el Director o Directora del Cuerpo de Policía correspondiente notificará al Ministerio Público a los fines de iniciar la Averiguación Penal a que hubiere lugar. En caso que el Ministerio Público hubiere iniciado de oficio una averiguación por la comisión de un delito, el director o Directora del Cuerpo de Policía correspondiente procederá a suspender del ejercicio de sus funciones al Funcionario o Funcionaria Policial”.
4. Cabe destacar, que el Director General, podrá dictar las medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, en relación al Primer aparte del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que indica lo siguiente: “…..En caso de presuntas amenazas o violaciones graves a los derechos humanos el Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso o, en su defecto, la oficina de Control de Actuación Policial o la Oficina de Respuestas a las desviaciones Policiales podrán dictar dentro del procedimiento administrativo todas las medidas preventivas, individuales o colectivas que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las victimas de tales casos.” (Cursivas, negrillas y subrayado nuestro).

En tal sentido, y asumiendo el compromiso de continuar con la aplicación de la normativa que corresponde y aprovechar nuestros conocimientos jurídicos en la adecuación y aplicación de las nuevas Normas Legales que rigen la Función Policial, esta consultoria jurídica, sugiere a la última instancia del procedimiento, tener en cuenta y como base de sus decisiones, que estamos seguros será catalogada la mejor, en beneficio de su buena apreciación en el Cuerpo de Policía Estadal el artículo 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial de la Responsabilidad Personal: “Los Funcionarios o Funcionarias Policiales responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente por los hechos ilícitos, delitos, faltas e irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones de conformidad con la Ley, Reglamentos y Resoluciones” el ultimo aparte del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, excepcionalmente, en los casos de faltas que impliquen la destitución de los funcionarios y funcionarias policiales, cuando las autoridades disciplinarias de los Cuerpos de Policía injustificadamente omitan, obstaculicen o retarden los procedimientos disciplinarios o dejen de aplicar las sanciones a que hubiere lugar, el órgano rector del servicio de policía podrá ejercer directamente las competencias para iniciar, tramitar y decidir los procedimientos administrativos correspondientes. En estos procedimientos será obligatoria la intervención del Ministerio Público a los fines de velar por la celeridad y buena marcha de los mismos y por el debido proceso”. Además de la responsabilidad que establece la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela en sus artículos 138, 139 y 140, en relación al Poder Público. (…).

De igual manera, se evidencia del acta de fecha veintidós (22) de julio de 2014, (Folios 106-109), emitida por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Falcón, lo siguiente:
“Omissis…

De los hechos del procedimiento Administrativo Aperturado al Funcionario Policial. El día 19-03-2014 se notifica al supervisor jefe EDUARDO JOSE ROJAS cedula 6.421.773 de la apertura de investigación administrativa según actuaciones realizadas por la Oficina de control de actuación policial y de acuerdo a informe de novedad suscrito por le comisionado JUAN ALEXANDER ROJAS REYES director de centro de coordinación policial numero 02 y ejemplar del diario “LA MAÑANA” de fecha 17-01-2014, donde se puede observar “NOTICIA CRIMENE” en la pagina 47 de sucesos. (Folio del 52 al 54). En fecha 27-03-2014 se le formulan los cargos al supervisor jefe EDUARDO JOSE ROJAS cedula de identidad Nº 6.421.773 por estar incurso en una de las causales de destitución al someter a la institución policial al escarnio público al aparecer como presunto autor en una desviación al descrédito público a la institución policial (Folio del 59 al 62). En fecha 28-03-2014 concluye el acto de formulación de cargos y se le da inicio al lapso de descargos el cual consta de 8 folios útiles los cuales guardan relación con los hechos (Folio 64 al 72). En fecha 04-04-2014 concluido el acto de consignación del escrito de descargo se le da inicio a los 5 días adicionales para la promoción y evacuación de pruebas, el día 11-04-2014 se acordó extender la fecha de los 5 días con motivo a la semana santa y en fecha 23-04-2014 se consigna el escrito de promoción y evacuación de pruebas los cuales guardan relación con los hechos constantes de 4 folios útiles (Folio 73 al 79). En fecha 24-04-2014 se concluye con la promoción y evacuación de pruebas (Folio 93) y en fecha 28-04-2014 concluido todos los lapsos legales se procede a la remisión del expediente 0005-14 a la consultoría jurídica a los fines legales consiguientes todo ello conforme a lo previsto en el artículo 89 numeral 7 de la Ley del estatuto de la función pública el presente expediente administrativo consta de 94 folios útiles.(Folio 94). Se procede a leer el(sic) Proyecto de recomendación emitido por la Consultoría jurídica a los fines legales consiguientes, siguiendo lo que se establece en el Art.101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, sobre los procesos de Destitución, la Consultoría Jurídica en su Dictamen, determina que se ha dado cumplimiento a lo establecido en la Constitución y Leyes que rigen la Función Policial, por el cual existen suficientes elementos que permiten recomendar la medida de DESTITUCIÓN al funcionario policial (…).
Una vez revisado y analizado el expediente administrativo (…) Cada uno de los miembros del referido Consejo Disciplinario manifiesta diversas impresiones apreciativas con relación a la conducta del investigado (…) ‘Que el Funcionario Policial, EDUARDO JOSE ROJAS, sea Destituido por encontrarse incurso en Causal de Destitución como lo contempla en el Art. 97 numeral 03 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…) Este Consejo Disciplinario toma la decisión de forma unánime como Órgano Colegiado Objetivo e independiente, la Destitución sobre las infracciones del carácter graves sujetas a Sanción, cometidas por el Funcionario Policial, EDUARDO JOSE ROJAS, por transgredir el Art. 97 numeral 03, de la Ley del Estatuto de la Función Policial.”(…).

Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas supra transcritas y de lo consignado en autos se puede extraer lo siguiente:

• Que la destitución del querellante se produjo en virtud de que la Administración consideró que el funcionario investigado había incurrido en la causal de destitución establecida en el artículo 97 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y que dispone “(…) Conductas de desobediencia, obstaculización,… sabotaje…, indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial (…)”, y por actuar contrario al cumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 16, numeral 02 ejusdem, el cual expresa: “Respetar y proteger la dignidad humana y defender y promover los derechos humanos de todas las personas sin discriminación alguna” y numeral 4 “Ejercer el servicio con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad”, incurriendo en la falta a la normativa institucional y poniendo en tela de juicio la credibilidad de la función policial.

• Que el auto de apertura de inicio del procedimiento disciplinario (Folio 07), el acta de formulación de cargos (Folio 60-63), así como el proyecto de recomendación emitido por la Oficina de Consultoría Jurídica (Folios 97 al 104), la decisión del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Falcón (Folios 106-109), y la Providencia Nº 0012 de fecha quince (15) de agosto de 2014, se fundamento en los siguientes hechos:
1-. Que el ciudadano EDUARDO JOSE ROJAS, incurrió en una falta a la normativa institucional poniendo en tela de juicio la credibilidad de la Función Policial, al vociferar comentarios indebidos ante una concentración de manifestantes que se encontraban en la avenida principal del sector Bella Vista, parroquia Norte del municipio Carirubana, Punto Fijo del estado Falcón, en fecha dieciséis (16) de enero de 2014.

2-. Noticia del Diario “La Mañana” de fecha 17 de enero de 2014, la cual generó “NOTICIA CRIMENE” en su página 47, la misma refirió: “los protestantes denunciaron la mala actuación por parte del efectivo policial Eduardo Rojas, quien de acuerdo a su versión les profirió que “a quien habían matado era un delincuente”. (Folio 06).
• Que la causal de destitución aplicada al querellante, hace alusión a la actuación del funcionario en un hecho de transgresión a la normativa institucional, que afecte el ejercicio en la prestación del servicio policial y genere menoscabo en la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, afectado de esta manera el buen nombre, la reputación, fama e integridad moral del órgano o ente al que estaba adscrito, es decir, a la Policía del estado Falcón, esto es, la imagen que el mismo irradia a la colectividad. En razón de lo cual el Director General de la Policía del estado Falcón, en fecha quince (15) de agosto de 2014, aprobó la medida de destitución del ciudadano EDUARDO JOSE ROJAS, que le fuera propuesta por el Consejo disciplinario de la Policía del estado Falcón.

A tenor de lo anterior, es necesario aludir dos (2) principios, aplicables al caso de autos, los cuales la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 1816, de fecha 23 de noviembre 2011 expreso:
“Omissis…
i) El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.
El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.
[…Omissis…]
ii) En segundo lugar, la regla de la presunción de inocencia exige que toda sanción deba ir precedida de una actividad probatoria debiéndose impedir la sanción sin pruebas, y siendo de otra parte, que debe considerarse que las pruebas que sean tomadas en consideración en el procedimiento merezcan tal concepto jurídico, es decir que sean legítimas.
En ese sentido, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y por la otra la de la culpabilidad, esto es, entonces que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio”.
De la sentencia parcialmente transcrita se destaca, que la Administración debe comprobar los hechos que sirven de base al acto administrativo, y más si el acto administrativo genera alguna sanción al funcionario. Por lo que la potestad sancionatoria de la Administración debe estar enmarcada dentro del principio de legalidad material, que implica la tipicidad de la sanción, esto es, que sus supuestos estén perfectamente delimitados de manera precisa en la Ley, el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa, el principio de la tutela efectiva, el derecho a la presunción de inocencia, entre otros.

Así pues, debe precisar quien Juzga, que en una averiguación disciplinaria, a fin de imponérsele una sanción al investigado debe constar de manera fehaciente con elementos probatorios la culpabilidad o responsabilidad objetiva del funcionario investigado, esto es, que no debe quedar duda alguna que el sancionado es responsable de los hechos que se le imputaron al momento que se le formularon los cargos. En el presente caso los elementos que sirvieron de fundamento para determinar la responsabilidad del querellante, fue el hecho de haber presuntamente actuado contrario a lo establecido a la ley al vociferar y manifestar comentarios indebidos ante una concentración de manifestantes por un hecho acaecido en el sector “Bella Vista” y que el mismo salió reflejado por los medios de comunicación regionales, dejando al escarnio público el buen nombre de la institución policial.

Ante los hechos imputados, considera este Tribunal que la administración debió ser minuciosa al momento de valorar los elementos de convicción para determinar la sanción, así pues, no se evidencia de los autos que el órgano sancionador haya tomado en cuenta más que las actas de entrevistas de los manifestantes, así como la noticia de un medio de comunicación, no siendo esto un hecho capaz de acarrear la destitución del cargo ocupado por el querellante y en fin determinar la veracidad o no de los hechos ocurridos en la denuncia planteada. En razón a lo expuesto, permite concluir a este Juzgador que los medios de pruebas desplegados en sede administrativa, hayan sido suficientes para determinar que el hoy recurrente hubiere cometido, bien sea de manera intencional o por imprudencia, negligencia o impericia grave, que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial un hecho susceptible de acarrear la sanción impuesta, por el contrario, como se apuntó anteriormente, se observa que la Administración tomó en cuenta sólo el testimonio de los manifestantes, no logrando probar ni demostrar la existencia del hecho imputado durante la tramitación del procedimiento disciplinario, configurándose de esta manera un falso supuesto de hecho, vicio éste que acarrea la nulidad del acto Administrativo impugnado. Así se decide.

Determinado el vicio denunciado, sería innecesario, revisar el resto de los vicios planteados, sin embargo, no puede dejar de observar quien sentencia, que la representación judicial de la parte querellante alegó que, al momento de la notificación de apertura de la averiguación disciplinaria, se encontraba de reposo médico desde el veinticuatro (24) de enero de 2014, según constancia emitida por la Policlínica del Cuerpo de Policía Estadal, suscrito por el Dr. Luis e. Madriz L., Traumatólogo Ortopedista, posteriormente tratado por el Dr. Zerpa Contreras, médico tratante del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual le diagnosticó ENFERMEDAD DEGENERATIVA DISCAL L4-L5, L5-S1, siendo entregado sucesivos certificados de incapacidad, en virtud de no existir mejoría y que para el momento de la notificación aún se encontraba de reposo y en solicitud de evaluación de discapacidad por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha veintiuno (21) de agosto de 2014, como constan en instrumentos consignados en el presente recurso, vulnerando sus derechos constitucionales y laborales.
En ese orden de ideas, resulta necesario para quien decide, referirse al derecho que tienen los funcionarios de obtener por parte de la Administración Pública, permisos remunerados, ello en caso de enfermedad o accidente, siendo que para el otorgamiento de dichos permisos deben presentarse los certificados médicos respectivos; este derecho le asiste a todo funcionario público, sin perjuicio, que sea de carrera o sea de libre nombramiento y remoción. Tal licencia, constituye la autorización que la Administración otorga al funcionario que por causa justificada y por un tiempo determinado, le permita al funcionario separarse temporalmente del desempeño de sus funciones, circunstancia que es independiente de la potestad de la Administración de remover a sus funcionarios de los cargos en los cuales prestan sus servicios.
En efecto, la Administración puede separar del cargo a un funcionario, si fuere el caso, estando el mismo de reposo médico, sin embargo, no le está dado, hacer efectiva la notificación, en virtud que para ese momento el funcionario no está ejerciendo sus funciones, es decir, la eficacia del acto de destitución está sujeta ineludiblemente a la reincorporación del empleado público a las funciones que desempeña, ello en virtud de que el derecho al permiso o licencia abarca únicamente un desprendimiento temporal de las funciones que ejerce, pero en ningún modo puede asimilarse a la estabilidad en el cargo.
Así las cosas, pasa este Juzgado a revisar los reposos médicos cursantes en el presente expediente, a fin de determinar, si el recurrente para el momento de ser retirado del cargo que ostentaba, se encontraba inhabilitado temporalmente por efectos de enfermedad.
En ese sentido, se observa del escrito recursivo, que la parte actora alegó que le fue aplicada un medida de destitución del cargo por la administración, aún sabiendo que padecía una enfermedad degenerativa discal, al habérsele otorgado reposos médicos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde el día veinticuatro (24) de enero de 2014, al siete (07) de febrero de 2014, cuatro (04) de febrero de 2014 al veinticuatro (24) de febrero de 2014, veinticinco (25) de febrero de 2014 al diecisiete (17) de marzo de 2014, dieciocho (18) de marzo de 2014 al siete (07) de abril de 2014, ocho (08) de abril de 2014 al veintiocho (28) de abril de 2014, veintinueve (29) de abril de 2014, al diecinueve (19) de mayo de 2014, veinte (20) de mayo de 2014 al nueve (09) de junio de 2014, diez (10) de junio de 2014 al treinta (30) de junio de 2014, primero (01) de julio de 2014 al veintiuno (21) de julio de 2014, veintidós (22) de julio de 2014 al once (11) de agosto de 2014, doce (12) de agosto de 2014 al primero (01) de septiembre de 2014; y posteriormente se evidencia solicitud de evaluación de discapacidad emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha veintiuno (21) de agosto de 2014, mostrando constancia de los debidos certificados médicos ante la respectiva oficina de Control y Actuación Policial.
Corrobora quien juzga, que el recurrente de autos realizó los trámites respectivos para la presentación de dichos reposos médicos en tiempo oportuno para la convalidación de los mismos, por lo que pudo considerar el órgano administrativo, que el trabajador se encontraba de reposo para la fecha en la que fue dictado el acto de destitución, esto es el quince (15) de agosto de 2014, notificado en fecha veintiuno (21) de agosto de 2014, se desprende de los autos, (Folio 156 expediente judicial), reposo médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual indica la suspensión temporal desde el día doce (12) de agosto hasta el primero (01) de septiembre de 2014, siendo su último reposo consignado, con reintegro el día dos (02) de septiembre del mismo año.

De lo anterior, permite a este Juzgado concluir que, para la fecha en que se emitió la resolución así como la notificación a través de la cual se destituyó al querellante se encontraba suspendido médicamente, vulnerando la administración el derecho a la salud tal y como lo denuncia la parte actora, pues la misma debió hacer efectivo el acto administrativo en fecha dos (02) de septiembre de 2014. Así se decide

Ahora bien, tal y como fue declarada la procedencia de violación del derecho a la salud, debe este sentenciador emitir pronunciamiento respecto a los tramites de incapacidad solicitada por la recurrente, para lo cual no puede dejar de observar este Tribunal el conjunto de principios que se encuentran establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial el derecho a la tutela judicial efectiva y que ha fortalecido los poderes del Juez Contencioso Administrativo, así pues, en sentencias Nros. 2008-1241 y 2010-268 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fechas 07 de julio de 2008, y 03 de marzo de 2010, respectivamente, expresó lo siguiente:
“(…)
Este principio convierte al sistema contencioso administrativo en un proceso de protección efectiva de los derechos subjetivos, tanto para los administrados como de la propia Administración, lo que hace afirmar, como lo ha puesto de manifiesto el doctrinario García de Enterría, que el contencioso administrativo, desde la aparición de la tutela judicial efectiva como principio constitucional, es una tutela de derechos e intereses legítimos, una tutela de posiciones subjetivas (Cfr. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “Hacia una nueva Justicia Administrativa”. Monografías Civitas, S.A. Madrid, 1992, Pág. 60).

Es por ello, que el Juez contencioso administrativo tiene los más amplios poderes para solventar las situaciones jurídicas infringidas por la acción del Poder Público, pues el alcance de su conocimiento y poder decisorio no se encuentra limitado a las meras alegaciones de las partes, ya que, por el contrario la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra gobernada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le permite, entre otras cosas, la corrección de irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes con base en el principio del control de la legalidad y la protección de los intereses colectivos (Cfr. GRAU, María Amparo. “Los Poderes del Juez Contencioso Administrativo”, en Estudios de Derecho Público. Libro Homenaje a Humberto J. La Roche. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje Nº 3. Caracas, 2001. Pág. 365).

Tal concepción debe concatenarse con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a las atribuciones que esta norma establece para los órganos de la justicia administrativa, el cual señala que el Juez contencioso administrativo debe velar por el efectivo restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.
En efecto, el artículo 259 Constitucional, establece:

“Artículo 259: La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosoadministrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos para la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.” (Resaltado de la Corte).
Así, con estos dos (2) principios (tutela judicial efectiva y restablecimiento de las situaciones subjetivas infringidas), el juez contencioso administrativo posee las premisas necesarias para resguardar los derechos subjetivos de los justiciables, tal y como lo ha señalado en su momento la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, cuando en sentencia N° 2629 de fecha 23 de octubre de 2002 (caso: Gisela Anderson y otros) señaló, que “Resulta claro que la jurisdicción-contencioso administrativa, no está limitada a asegurar el respecto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración (…) sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho” (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-518 de fecha 14 de abril de 2008, caso: Nohel Jesús Piñango Vargas contra la Dirección de Servicios Policiales del Estado Lara). (Resaltado de la Corte). (…)”.
En tal razón, debe quien juzga señalar que en materia funcionarial, existe un estatuto propio relativo a las “Situaciones Administrativas”, ello así, las mismas pueden definirse doctrinalmente como aquellas situaciones en las que se encuentran los funcionarios públicos, modificando de esta manera la relación funcionarial debido a la concurrencia de circunstancias tanto objetivas como subjetivas, estableciendo la Ley los efectos que trae cada una de ellas, como lo es la alteración del contenido de la relación jurídica que une al funcionario con la Administración. (Vid. Sentencia Nº 582 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 12 de marzo de 2007, Exp. Nº AP42-R-2006-001782 (caso: Procuraduría General de la República).

Tal y como quedó evidenciado ut supra, para el momento en que la Administración Pública le aplicó la medida de destitución, al hoy querellante se encontraba en una situación de incapacidad temporal por enfermedad, contenida dentro de las denominadas “Situaciones Administrativas”, establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, instrumentos legales aplicables al caso de autos. En ese sentido debe este Órgano jurisdiccional traer a los autos el contenido de los artículos 1, 9, 10, de la Ley del Seguro Social que prevén lo siguiente:

“Artículo 1: La presente Ley rige las situaciones y relaciones jurídicas con ocasión de la protección de la Seguridad Social a sus beneficiarios en las contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso.

Artículo 9: Los asegurados tienen derecho en caso de incapacidad temporal para el trabajo debido a enfermedad o accidente, a una indemnización diaria desde el cuarto día de incapacidad. La duración y atribución de las indemnizaciones diarias no podrán exceder de 52 semanas para un mismo caso.

Artículo 10: Cuando el asegurado, sometido a tratamiento médico por una larga enfermedad, agotare el lapso de prestaciones médicas y de prestaciones en dinero por incapacidad temporal, tendrá derecho a continuar recibiendo esas prestaciones siempre que haya dictamen médico favorable a su recuperación.”

De las normas transcritas, se evidencia con meridiana claridad, que dicha Ley prevé dos casos de incapacidad temporal: por enfermedad y por accidente; en ambos casos los asegurados tienen derecho a una prestación en dinero, no pudiendo exceder la misma de 52 semanas para un mismo caso; de existir un dictamen médico favorable a la recuperación del incapacitado dicha prestación puede ser extendida.

Dentro de este orden de ideas, debe destacarse que el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, previó el supuesto relativo a aquellas enfermedades que no causen la invalidez absoluta y permanente, de la siguiente manera:

“Artículo 59. En caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias. En ningún momento podrá exceder el lapso máximo de tiempo previsto el la Ley del Seguro Social.”

“Artículo 60. Para el otorgamiento del permiso previsto en el artículo anterior el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario está asegurado…”

“Artículo 62. En los casos de enfermedad grave o de larga duración, los permisos serán extendidos mensualmente y prorrogables por igual período, siempre que no exceda del previsto en la Ley del Seguro Social. A partir del tercer mes, el organismo solicitará del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, o del Servicio Médico de los organismos o de una Junta Médica que designará al efecto, el examen del funcionario para determinar sobre la evolución de su enfermedad y la prorroga del permiso. Cuando sean procedente se deducirá de la remuneración correspondiente al tiempo de permiso, la indemnización que corresponda al funcionario conforme a la ley del seguro Social.”

Así, la referida norma estipula: 1-. El derecho que tiene los funcionarios de que se le otorgue permiso por el tiempo que dure la enfermedad; 2-. Que el funcionario deberá presentar certificado de incapacidad emitido por el órgano pertinente; 3-. Que dicha incapacidad no debe exceder del tiempo establecido en la Ley del Seguro Social; 4-. Que en casos de enfermedad de larga duración la Administración deberá solicitar con atenuación del tercer (3er) mes consecutivo de reposo una evaluación médica del funcionario en reposo que en principio debe ser realizada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; 5-. Que dicha evaluación se solicita con la finalidad de determinar si continua la incapacidad temporal, si ha cesado la misma o si por el contrario ella es permanente; 6-. Que en el caso de ser procedente la prorroga del permiso, nace para la Administración la potestad de realizar una deducción en el sueldo del funcionario de conformidad con lo establecido en la Ley del Seguro Social.

La Ley del Seguro Social en su artículo 13, establece la determinación de la invalidez a que hace referencia el artículo anterior:

“Artículo 13: Se considerará inválido, el asegurado que quede con una pérdida de más de dos tercios (2/3), de su capacidad para trabajar, a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente o de larga duración”.

Aunado a lo anterior, considera oportuno quien decide, traer a las actas el contenido de la sentencia proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha tres (03) de marzo de 2010, Exp. Nº AP42-N-2005-001343, (caso: Universidad Marítima del Caribe), mediante la cual estableció en lo que respecta al contenido y alcance de los artículos mencionado tanto de la Ley del Seguro Social como Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa lo siguiente:
“(…) se tiene que cuando la relación funcionarial se ve interrumpida por causa ajena a la voluntad tanto de la Administración como del funcionario, lo cual ocurre cuando un funcionario que se encuentre de reposo supera las cincuenta y dos (52) semanas continuas en tal situación por un mismo caso y el dictamen médico que ante tal situación debe efectuarse no arroje un resultado favorable a la recuperación del funcionario (artículo 10 Ley del Seguro Social), la Administración ya no se encontrará obligada a mantener la relación de prestación de servicio, sin embargo, el funcionario tendrá derecho a percibir una pensión que le permita una vida digna ante la limitante que le plantea la situación que le impide, temporal o definitivamente, ejercer su oficio o profesión.

Ahora bien, como quiera que –tal como aquí se analizó precedentemente– es a la Administración a quien corresponde solicitar la evaluación médica del funcionario en reposo para determinar sobre la evolución de su enfermedad y la eventual prórroga del permiso, o en todo caso la incapacidad permanente (vid. artículo 62 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa), evaluación médica que –en principio– debe ser practicada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debe preverse entonces las actuaciones que debe realizar la Administración ante el supuesto descrito:

A partir del tercer mes de encontrarse el funcionario en cuestión de reposo por la misma causa, la Administración debe requerir del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (de encontrarse el funcionario adscrito al mismo) la evaluación médica correspondiente, así, bien ante la falta de respuesta del mencionado Instituto o bien, siendo la circunstancia de que el funcionario no se encuentre adscrito al mismo, es deber de la Administración entonces, requerir del Servicio Médico del ente respectivo el mencionado informe médico, ahora que, de no existir tal servicio, la Administración entonces deberá designar una Junta Médica a fin de que realice la evaluación médica respectiva determine entonces la posible recuperación del funcionario –caso en el cual operaría el derecho a continuar percibiendo las prestaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley del Seguro Social–, o por el contrario su situación de invalidez permanente.

Es de reiterar entonces, que por cuanto es deber de la Administración coordinar la práctica de la evaluación médica que determine la situación de salud del funcionario (examen al cual éste no puede negarse, y lejos de ello debe colaborar en su pronta realización), el ente no puede escudarse en la falta de respuesta por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para excluir de la nómina de pago al funcionario, lo cual, atenta contra los principios de estabilidad laboral y seguridad social del Estado Venezolano, sin embargo, tal como se vio, tampoco puede mantener la Administración en situación de “reposo indefinido” a los funcionarios a ella adscritos, ya que con tal actuar, se vería impedida de cumplir cabalmente el servicio al que está obligada, así, a fin de procurar la resolución de tal situación, debe proceder a verificar la realización de la evaluación médica respectiva, tal como se señaló en el párrafo anterior, agotando paso a paso las posibilidades descritas, dejando constancia de lo actuado en el expediente del respectivo funcionario. Determinando así el dictamen favorable de recuperación del funcionario, debe la Administración atender a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley del Seguro Social, o por el contrario, ante la respuesta desfavorecedora, debe entonces proceder a tramitar (…) o incapacidad del funcionario de ser el caso.”

Aplicando lo anterior al caso de autos, es pertinente advertir que no existe constancia en los autos que la Comandancia General de la Policía del estado Falcón, haya cumplido con el procedimiento que debe realizarse a los funcionarios que se encuentran en reposo, bien sea por enfermedad o accidente, pues, corresponde a la Administración solicitar la evaluación médica del funcionario que se encuentra en esa situación administrativa, con el objeto de verificar si resulta procedente conceder una prórroga del permiso, o en caso contrario la incapacidad permanente tal como lo establece el articulo 62 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por tanto, el actuar de la Administración, por Órgano de la Comandancia General de la Policía del estado Falcón, al destituir al funcionario hoy querellante, contravino los principios de la seguridad social, lo que atenta contra los principios de estabilidad laboral y seguridad social del Estado Venezolano; en razón a ello, corrobora este Órgano Jurisdiccional, que la administración, antes de proceder con el procedimiento sancionatorio, debió gestionar el procedimiento respectivo, Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, debe éste Órgano Jurisdiccional declarar:

• PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia, declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0012, de fecha quince (15) de agosto de 2014, y notificado en fecha veintiuno (21) de agosto de 2014, dictada por el ciudadano Comisionado Jefe (PEF) JOSE ALFREDO MEDINA COLINA, en su condición de Director General del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Falcón. Se ordena la reincorporación del ciudadano EDUARDO JOSÉ ROJAS, al cargo que venía desempeñando a un cargo de igual o similar jerarquía y remuneración. Igualmente, se ordena su incorporación a los procedimientos de ascensos, según lo establecido en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la función Policial.
• El pago de los sueldos dejados de percibir calculados en la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS MENSUALES (Bs. 10.485,36) lo que equivale a TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 349.51) de sueldo diario, desde el día veintiuno (21) de agosto de 2014, fecha de la ilegal destitución, hasta su efectiva reincorporación.
• Se gestionen los trámites ante el órgano competente, para que se realice la evaluación médica del funcionario en reposo para determinar sobre la evolución de su enfermedad y la eventual prórroga del permiso, o la incapacidad permanente de ser el caso. Así se decide

En relación a la solicitud realizada por la parte actora, en su escrito libelar en cuanto al pago de “los beneficios que las leyes mantienen en vigencia”, se debe indicar que dicho petitorio resulta en extremo genérico e indeterminado, de modo que no puede este Juzgado precisar el origen y naturaleza del mismo y por tanto su procedencia, motivo por el cual debe ser negado. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO
En merito de de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero: Parcialmente Con Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EDUARDO JOSE ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.421.773, asistido por el abogado JOSE MANUEL VASQUEZ MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.390, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Nº 0012 de fecha quince (15) de agosto de 2014, emanado por el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO FALCÓN. En consecuencia se declara la nulidad del referido acto. Ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.

Segundo: Se ordena la reincorporación del ciudadano EDUARDO JOSE ROJAS, al cargo que venía desempeñando o un cargo de igual o similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir calculados en la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS MENSUALES (Bs. 10.485,36) lo que equivale a TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 349.51) de sueldo diario, desde el día veintiuno (21) de agosto de 2014, fecha de la ilegal destitución, hasta su efectiva reincorporación, y demás remuneración que no impliquen la prestación efectiva de servicio desde la fecha en que fue notificado del acto impugnado hasta su efectiva reincorporación. Igualmente, se ordena su incorporación a los procedimientos de ascensos, según lo establecido en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la función Policial.

Tercero: Se gestionen los trámites ante el órgano competente, para que se realice la evaluación médica del funcionario en reposo para determinar sobre la evolución de su enfermedad y la eventual prórroga del permiso, o la incapacidad permanente de ser el caso.

Cuarto: se niega el pago de “los beneficios que las leyes mantienen en vigencia”, por resultar genérico e indeterminado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se ordena notificar mediante Oficio a la ciudadana Procuradora General de la República y a las partes.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR


CLÍMACO MONTILLA.
La Secretaria,


MIGGLENIS ORTIZ

CM/Mo/dl.