REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 205° y 156°

ASUNTO: IP21-N-2014-000019
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana SOLEINY MARISOL CALDERA PRIMERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.479.390.

APODERADO JUDICIAL: Abogado GREGORIO PÉREZ VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.917.

PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CACIQUE MANAURE DEL ESTADO FALCÓN.

I
ANTECEDENTES
Se dio inicio a la presente causa en fecha trece (13) de febrero de 2014, con la recepción por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana SOLEINY MARISOL CALDERA PRIMERA, asistida por el abogado GREGORIO PÉREZ VARGAS, ut supra identificados, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CACIQUE MANAURE DEL ESTADO FALCÓN.

Por auto de fecha diecisiete (17) de febrero de 2014, este Juzgado admitió el recurso contencioso administrativo, ordenó citar al Sindico Procurador Municipal del municipio Cacique Manaure del estado Falcón, así como notificar al Alcalde del referido municipio.

Seguidamente, el veinticinco (25) de febrero de 2014, presentó la querellante poder apud acta, el cual otorgó a los Abogados GREGORIO PÉREZ VARGAS y LIZAY ALEJANDRA SEMECO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.917 y 106.571, respectivamente. Asimismo, en fecha veintisiete (27) de marzo de 2014, el Sindico Procurador Municipal del municipio Cacique Manaure del estado Falcón, confirió poder apud acta a los Abogados SIMÓN PRIMERA y CÉSAR ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 126.880 y 75.083, respectivamente.

Por auto de fecha siete (07) de abril de 2014, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Posteriormente, este Tribunal en fecha diez (10) de abril de 2014, revocó por contrario imperio el auto de admisión de fecha diecisiete (17) de febrero de 2014, de manera tal que se repuso la causa al estado de admisión y admitió el recurso, ordenado citar al ciudadano Sindico Procurador Municipal del municipio Cacique Manaure del estado Falcón, y notificar al ciudadano Alcalde del referido municipio.

En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2014, se recibió escrito de contestación presentado por el apoderado judicial de la parte recurrida, Abogado CÉSAR AUGUSTO ROMERO MORLES.

Por auto de fecha cuatro (04) de noviembre de 2014, este Tribunal ordenó notificar a las partes intervinientes, para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo en fecha dieciocho (18) de mayo de 2015, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellante, así como de la no comparecencia de la representación judicial de la parte querellada.

Mediante auto emitido por este Juzgado en fecha veinticinco (25) de mayo de 2015, se fijó la realización de la audiencia definitiva, la cual se llevó el dos (02) de junio de 2015, dejándose constancia de la comparecencia sólo de la parte querellante.

Sustanciadas en todas y cada una de sus partes la presente causa, en fecha treinta (30) de junio de 2015, este Juzgado dictó el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y siendo esta la oportunidad para dictar el texto íntegro de la decisión, pasa a realizarlo previas las siguientes consideraciones.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Alegó la ciudadana SOLEINY MARISOL CALDERA PRIMERA que ingresó a prestar servicios para la Alcaldía del municipio Cacique Manaure del estado Falcón, el primero (1º) de febrero del año 1996, ocupando el cargo de Recaudador I, contemplado en el organigrama de la institución como cargo de Carrera.

Manifestó que, en fecha veintiuno (21) de enero de 2014, le fue informado de manera verbal, a través de la Dirección de Recursos Humanos, por parte de la Abogada MARÍA PETIT, que había sido despedida por ordenes del ciudadano Alcalde, sin previa notificación por escrito.

De igual manera señaló que, la conducta adoptada por dicha funcionaria es totalmente contraria a derecho, porque no le corresponde a ella sino al ciudadano Alcalde producir los despidos de los funcionarios de carrera previa apertura, sustanciación y decisión del expediente administrativo disciplinario de destitución, procedimiento que presuntamente no se cumplió.

Indicó que, la Directora de Recursos Humanos, para el supuesto negado que hubiese estado autorizada para producir el despido, ha debido señalar la Gaceta Municipal donde la nombraron, así como las competencias atribuidas en la misma para actuar.

Resaltó que dicha decisión, fue emanada de una funcionaria que no tiene cualidad para adoptar tal conducta de hecho, cuyo acto verbal, afectó los derechos subjetivos con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Finalmente solicitó se declare la nulidad de su despido, se ordene su reincorporación, así como el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios legales.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada en la oportunidad de dar contestación en la presente causa negó, rechazó y contradijo lo alegado por la querellante en relación a la cualidad de funcionaria pública de carrera que se atribuye, toda vez que la relación laboral que existió fue a través de un contrato de trabajo a tiempo determinado, que en virtud de no haber sido renovado en la oportunidad debida, automáticamente se transformó en una relación de trabajo a tiempo indeterminada, como se evidencia del trabajo debidamente suscrito por la hoy accionante.

Que a los fines de determinar que la ciudadana no era funcionaria de carrera, tal como lo estableció en su libelo, señaló lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 19, primer aparte, artículo 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Aseveró que, la relación entre la recurrente y su representada se basó en un contrato de trabajo, lo cual no constituye en sí una vía de ingreso a la Administración Pública, por lo cual la acción ejercida por la recurrente es errónea, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente solicitó se declare Sin Lugar el recurso interpuesto, por ser la misma contraria a derecho y por no estar encuadrada dentro de los supuestos de hecho y de derecho establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que la querellante no es funcionaria de carrera y no tiene cualidad de funcionaria pública, asimismo indicó, que la querellante perdió derecho a un posible reenganche, ya que, recibió el pago de sus prestaciones sociales, incluyendo la indemnización.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine, versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Alcaldía del municipio Cacique Manaure del estado Falcón.
Vistos los argumentos explanados por las partes, debe necesariamente en primer lugar este Tribunal, advertir sobre la condición de funcionario que se atribuye la parte actora, para lo cual debe traerse a las actas el contenido del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone:
“La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios (…) públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales”.

Asimismo, el Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.
El ingreso de los funcionarios públicos (…) a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño”. (resaltado de este Tribunal).
Así pues, a tenor lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ingreso a la carrera administrativa se realiza mediante concurso público, excluyendo cualquier otra forma de ingreso o reingreso a la Administración Pública, añadiendo el citado artículo que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, libre nombramiento y remoción, contratados, obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte, así lo expresó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2002, (caso: Maryori Lugo Artigas vs. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables).
Dentro de este orden de ideas, resulta menester traer a colación la sentencia Nº 2149, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de noviembre de 2007, (caso Germán J. Mundarain H., por solicitud de revisión constitucional), cuyo extracto resaltó:
“(…Omissis…) aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.
Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.
En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).
En consecuencia, salvo que exista una exclusión del ámbito de aplicación de esta Ley, conforme a las excepciones establecidas en el Parágrafo Único del artículo 1 de la mencionada Ley, y en cuyo caso, se deberá atender al régimen especial (Cfr. Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo –Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.995 del 5 de agosto de 2004- y Normas de Personal de la Defensoría del Pueblo -Gaceta Oficial Nº 37.780 del 22 de septiembre de 2003-), se debe destacar que el funcionario público aun cuando no sea de carrera administrativa, debe cumplir con las formalidades de egreso, según la condición que ostente.
En conclusión esta Sala advierte que: i) debe la Administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llamar a concurso público los cargos de funcionarios que sean de carrera administrativa, en aras de proteger el derecho a la estabilidad que ampara a dichos funcionarios; ii) debe la Administración realizar los respectivos nombramientos conforme a los requisitos establecidos en la ley, siempre y cuando se cumplan previamente todas las condiciones de elegibilidad.
En caso contrario, podrán los funcionarios que ocupen dichos cargos que no ostenten tal condición, en virtud de haber ingresado a la Administración Pública con posterioridad a la entrada en vigencia del Texto Constitucional, ejercer las acciones judiciales que tengan a bien interponer para solventar la omisión en la convocatoria de un concurso público a dicho cargo, con la finalidad de regularizar la relación de empleo público de una manera eficaz e idónea en protección de los derechos constitucionales de los funcionarios…” (resaltado de este Tribunal).
Al hacer una revisión del cargo ejercido por la parte actora, se corrobora que la misma ingresó a prestar servicio en condición de contratada en la Administración Pública Municipal, en fecha primero (01) de febrero de 1996, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, ocupando un cargo considerado de carrera, razón por la cual y en cónsona aplicación al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, la ciudadana SOLEINY MARISOL CALDERA PRIMERA adquirió la cualidad de funcionaria de carrera. Así se decide.
Ello así, este Tribunal resalta que para el egreso de un funcionario que presta servicios para la Administración, se deben cumplir con las formalidades exigidas en la ley, y siendo que la parte querellante ha alegado fue informada de manera verbal, a través de la Dirección de Recursos Humanos, por parte de la Abogada MARÍA PETIT, que había sido despedida por ordenes del ciudadano Alcalde, sin previo acto administrativo, y notificación por escrito, debe quien sentencia analizar si en el presente caso, la conducta asumida por el órgano administrativo querellado se ajustó o no a derecho, para ello es necesario indicar lo siguiente:
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 13 de junio de 2001, con ponencia de la Magistrada Dra. Evelyn Marrero Ortiz, aplicando el criterio fijado por dicha Corte en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, expediente Nº 00-23608, estableció los supuestos para que se verifique la vía de hecho, y entre ellos estableció lo siguiente:
“… la vía de hecho puede venir por la ausencia total y absoluta de procedimiento, o bien por la omisión de alguna de sus fases o trámites esenciales (…). Por consiguiente, no cabe ejecutar materialmente decisiones sin la tramitación de un procedimiento conforme a Derecho sin incurrir la administración en una vía de hecho…”
La vía de hecho, comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública, pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derechos de otro u otros.
Por su parte, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone:
“Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”.

Indicado lo anterior, pasa este Juzgado a revisar las actas que componen el expediente contentivo de antecedentes administrativos de la querellante, y consignado por la representación judicial del órgano querellado, del cual se observa lo siguiente:

- Constancia de trabajo, de fecha veintiocho (28) de enero de 2014, suscrita por el ciudadano FRANCISCO BARLETTA, en su carácter de Alcalde del Municipio Cacique Manaure del estado Falcón. (Folio 90).

- Participación de retiro del trabajador SOLEINY MARISOL CALDERA PRIMERA, emitido por el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, en fecha veintitrés (23) de febrero de 2014. (Folio 91).

De igual manera, forma parte del expediente judicial aperturado por este Juzgado, lo siguiente:

- Orden de pago Nº 0131, de fecha catorce (14) de febrero de 2014, emitida por el ciudadano FRANCISCO BARLETTA, en su carácter de Alcalde del Municipio Cacique Manaure del estado Falcón, por concepto de pago de liquidación de la trabajadora SOLEINY MARISOL CALDERA PRIMERA. (Folio 63).


De lo que antecede, se debe enfatizar que no consta en autos Acto Administrativo de acuerdo a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que cumpla con las formalidades para el retiro de un funcionario al servicio de la administración Pública. Así pues, considera necesario quien aquí decide, traer a colación el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el debido proceso, garantías éstas de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien, en sede administrativa o bien en sede judicial, en cuyo texto se establecen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener acceso del expediente, a solicitar y poder participar en la practica de las pruebas, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.

En lo que respecta al contenido y alcance del debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00011 de fecha trece (13) de enero de 2010, (caso: Jesús Rodolfo Bermúdez Acosta), señaló lo siguiente:

“… el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada e impugnar la decisión (vid. Sentencia 4.904 del 13 de julio de 2005).
Del mismo modo se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses.
Asimismo, constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional considerar que el derecho al debido proceso no se pantetiza por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictado luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho de alegar y promover pruebas…”
En ese mismo orden de ideas, en reiteradas oportunidades la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado con respecto a la vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa, tal y como se expresó en Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2011, en la que se destacó lo siguiente:

“(…) Es por ello que la satisfacción del debido proceso se verifica cuando el trámite garantiza a las partes la defensa efectiva y adecuada de sus derechos de conformidad con lo preceptuado en la Ley, concediéndoseles el tiempo y los medios adecuados para interponer sus alegatos y elementos probatorios en tutela de sus intereses.
En este propósito, la presunción de inocencia, desde una perspectiva inmersa en el marco del debido proceso, involucra el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, es decir, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso. En consecuencia, existe violación a la Presunción de Inocencia, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses y se le impute por los hechos o cuando se le impide visiblemente su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o irrefutable estado de indefensión.
Dadas las condiciones que anteceden, considera este Órgano Jurisdiccional que la violación del debido proceso y a la presunción de inocencia, -elemento fundamental del mismo-, sólo puede originarse cuando el interesado ha sido privado de conocer los hechos que le afectan o podrían afectar sus derechos, o cuando su defensa procesal ha sido obstaculizada gravemente, lo que trae como consecuencia la certeza de que, ante la importancia de la arbitrariedad evidenciada, el acto pronunciado acordado debe carecer forzosamente de legitimidad.
(…) la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.
En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados (…)
Por tanto, ante la existencia de la violación de la Presunción de Inocencia y en consecuencia violación del debido proceso, debe haber en el fallo una indefectible, grotesca y más que visible indefensión de sus derechos (…)” (Resaltados de este Tribunal).

Queda claro entonces, que el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa se mantienen incólumes cuando se le garantiza al imputado la existencia de un debate probatorio que le permita desvirtuar la presunta culpabilidad o responsabilidad que le es atribuida.

Sucede pues que, del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que la administración pública municipal excluyó a la funcionaria de las funciones públicas mediante una actuación material, por considerar que la quejosa había ingresado a la Administración por medio de contrato a tiempo determinado, que por falta de renovaciones se convirtió a tiempo indeterminado, razón por lo cual no ameritaba el cumplimiento de mayores formalismos. No obstante, como ha quedado expuesto, de considerar la administración que la funcionaria estaba incursa en alguna causal para su retiro del cargo que venía ejerciendo, lo procedente en derecho era emitir un acto administrativo que cumpliera con las formalidades previstas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no a través de actuaciónes materiales, las cuales siempre constituyen arbitrariedad y vulneran el estado Social de Derecho y de Justicia que pregona la Constitución Nacional en su artículo 2; en tal razón, se declara procedente la denuncia, formulada por la parte actora, y se ordena la reincorporación de la ciudadana SOLEINY MARISOL CALDERA PRIMERA, al cargo que venía desempeñando o un cargo de similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneración que no impliquen la prestación efectiva de servicio, desde la fecha de la ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación. Se niega el pago de los beneficios legales que le corresponda, por resultar genérico e indeterminado. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
En merito de de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero: Parcialmente Con Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SOLEINY MARISOL CALDERA PRIMERA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.479.390, asistida por el abogado GREGORIO PÉREZ VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.917, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CACIQUE MANAURE DEL ESTADO FALCÓN.

Segundo: Se ordena su reincorporación al cargo que venía desempeñando o un cargo de similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneración que no impliquen la prestación efectiva de servicio, desde la fecha de su ilegal destitución, hasta su efectiva reincorporación.

Tercero: Se niega el pago de los beneficios legales que le corresponda, por resultar genérico e indeterminado.

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Síndico Procuradora Municipal del Municipio Cacique Manaure del estado Falcón.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los treinta (30) días del mes de junio de 2014. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR La Secretaria


CLÍMACO MONTILLA Migglenis Ortiz