REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 205° y 156°

ASUNTO: IP21-N-2015-000002
PARTE QUERELLANTE: ciudadano JOSÉ LUÍS VENTURA GONZÁLEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14262.337.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado HELÍMENAS JOSÉ VILLALOBOS CHACÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 124805.

PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN.
I
ANTECEDENTES
En fecha doce (12) de enero de 2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUÍS VENTURA GONZÁLEZ, asistido por el abogado HELÍMENAS JOSÉ VILLALOBOS CHACÍN, ut supra identificados, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN.

Por auto de fecha catorce (14) de enero de 2015, este Juzgado admitió el recurso y ordeno citar al Sindico Procurador Municipal del municipio Los Taques del estado Falcón, así como notificar al Alcalde del referido municipio.

El once (11) de mayo de 2015, fijó este Juzgado la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo en fecha diecinueve (19) de mayo de 2015, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes.

Mediante auto emitido por este Juzgado en fecha veintiséis (26) de mayo de 2015, se fijó la realización de la audiencia definitiva, la cual se llevó a efecto el quince (15) de junio de 2015, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellante, así como de la no comparecencia de la representación judicial de la parte querellada.

Sustanciadas en todas y cada una de sus partes la presente causa, en fecha veintinueve (29) de junio de 2015, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial y siendo la oportunidad para dictar el texto íntegro de la decisión, este Juzgado pasa a realizarlo previas las siguientes consideraciones.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Indicó el querellante que, en fecha diecisiete (17) de junio de 2008, fue contratado como funcionario, adscrito a la Alcaldía del municipio los Taques del estado Falcón, desempeñando labores ante la Dirección Municipal de Protección Civil y Administración de Desastre ente adscrito a la Alcaldía, siendo juramentado en fecha dieciséis (16) de enero de 2009, como Funcionario adscrito a la Alcaldía y Dirección Municipal de Protección Civil y Administración de Desastre, devengando por la prestación de sus servicios como último salario la cantidad de Seis Mil Quinientos (Bs. 6500,00) Bolívares mensuales.

Indicó el querellante que, el ciudadano PEDRO PUYOSA, Jefe de la división de Talento Humano e Informática le informó que se le aperturó un procedimiento administrativo disciplinario de destitución en fecha diez (10) de noviembre de 2014, por estar incurso en causal de destitución, responsable de faltas graves tipificadas y sancionadas con la aplicación del articulo 86 en sus numerales 2, 4 y 6 prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Alegó que, la supuesta comisión de faltas graves no se encuentran identificadas y especificadas en el referido acto, ni en ningún otro documento y tampoco le fueron indicadas de manera verbal las faltas en las que supuestamente incurrió.

Que el acto administrativo mediante el cual se le destituye de su cargo de Funcionario de la Dirección Municipal de Protección Civil y Administración de Desastres adscrito a la Alcaldía del municipio los Taques del estado Falcón, adolece de toda motivación por no explicar las presuntas irregularidades en el ejercicio de sus funciones.

Denunció de igual manera el vicio de Falso Supuesto, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a tal efecto citó criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa, sentencia Nº 01117, de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2002.

Que el vicio denunciado, se evidencia en la Providencia administrativa cuya nulidad solicitó de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que la administración, incurrió en una falsa e inexistente interpretación y en consecuencia una errónea determinación de los hechos que dieron origen al procedimiento.

Que en ningún momento le formularon los cargos ni se le indicó cual fue la forma en la que su conducta constituyo incumplimientos de los numerales 2, 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Denunció además, violación del debido proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, pues la decisión administrativa, es contraria a lo establecido en los Artículos 18, 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Aseveró, nunca le formularon los cargos o presuntas faltas cometidas que le hicieran merecedor de la sanción de destitución, transgrediendo lo previsto en el artículo 89 de la Ley del estatuto de la Función Publica.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, denunció el vicio de incompetencia manifiesta del cual adolece el Acto administrativo, ya que, el mismo debía ser suscrito por el ciudadano Alcalde del municipio Los Taques, como máxima autoridad, que el funcionario que lo suscribe, no está facultado por la Ley o por acto de delegación de Gestión para aplicar sanción disciplinaria de destitución.

Que la situación antes mencionada, se enmarca en el artículo 138 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y que además las normas de competencia son de interpretación restrictiva y existe un cúmulo de normas Constitucionales y legales que impiden que los Funcionarios Públicos investidos de ciertas competencias, puedan delegar libremente.

Negó, los señalamientos que de manera general rehacen de su Actuación dentro de la Institución de la cual forma parte, al intentar encausar una actuación que no se menciona, que no individualiza ni determina dentro de la causal numero 2 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica titulo VI Responsabilidad y Régimen Disciplinario Capitulo II Régimen Disciplinario, que por el contrario su trayectoria dentro del organismo siempre fue de obediencia y apego a los Reglamentos y protocolo del funcionamiento.

Asimismo negó, los señalamientos que se hacen de su actuación dentro de la Institución, al intentar encausar una actuación que no individualizan ni determinan dentro de la causal numero 3 del Articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, titulo VI Responsabilidad y Régimen Disciplinario Capitulo II Régimen Disciplinario, y que en ningún momento en toda su trayectoria dentro de la Institución adoptó conductas o lineamientos que no sean las impartidas por la Institución y las Consagradas en las leyes.

Así como, los señalamientos que se hacen de su actuación dentro de la Institución, al intentar encausar una actuación que no individualizan ni determinan dentro de la causal numero 6 del Articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, titulo VI Responsabilidad y Régimen Disciplinario Capitulo II Régimen Disciplinario, y que por el contrario su actuación dentro de la institución fue de obediencia y apego a los reglamentos y protocolos de funcionamiento.

Finalmente solicitó, como consecuencia necesaria de la declaratoria de nulidad del acto administrativo, se ordene el reintegro inmediato a su puesto de trabajo, cumpliendo las mismas funciones que desempeñaba para dicha Institución, el pago de todos los salarios y beneficios dejados de percibir, desde su destitución en fecha diez (10) de noviembre de 2014, hasta el día en que real y efectivamente se dicte sentencia que resuelva el mérito de la presente causa, tomando como base su último salario de seis mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 6.500,00) mensuales, debiendo considerar todos los aumentos y beneficios socio-funcionariales, tales como aumentos de salario a funcionarios del mismo cargo vacaciones y bono vacacional no percibido, bonificación de fin de año no percibida y el beneficio de alimentación previsto en la Ley de Alimentación para los trabajadores.

Este Juzgado debe destacar que la representación judicial de la parte querellada, no dio contestación al presente recurso, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, este Órgano Jurisdiccional observa que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN.
En tal sentido, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido y al respecto verifica que, alegó la parte actora que el acto administrativo recurrido adolece de motivación, por cuanto no explica, las supuestas irregularidades en el ejercicio de sus funciones; asimismo denunció el vicio de falso supuesto, debido a que, según sus argumentos, la Administración incurrió en una falsa, inexistente interpretación y errónea determinación de los hechos que dieron origen al procedimiento, transgrediendo además el derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que, a su decir la Administración al imponerle la sanción disciplinaria de destitución, lo realizó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, así como el vicio de incompetencia, puesto que, presuntamente el funcionario que suscribe el acto impugnado no esta facultado por Ley o por acto de delegación de gestión.
Ahora bien, debe este juzgador, emitir pronunciamientos respecto a las violaciones de los derechos constitucionales en que, según el demandante, presuntamente habría incurrido la administración, para lo cual, es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
"Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)".

El artículo parcialmente transcrito, consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello así, es de advertir que el debido proceso y sus derechos derivados como lo son el derecho a la defensa, y el derecho a la presunción de inocencia son garantías de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien, en sede administrativa o bien en sede judicial, en cuyo texto se establecen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener acceso del expediente, a solicitar y poder participar en la práctica de las pruebas, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.

En lo que respecta al debido proceso como una expresión del derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00011 de fecha trece (13) de enero de 2010, (caso: Jesús Rodolfo Bermúdez Acosta), señaló lo siguiente:
"… el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada e impugnar la decisión (vid. Sentencia 4.904 del 13 de julio de 2005).
Del mismo modo se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses.
Asimismo, constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional considerar que el derecho al debido proceso no se pantetiza por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictado luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho de alegar y promover pruebas…"

En ese mismo orden de ideas, conviene referir sentencia Nº 1.111 de fecha 01 de octubre de 2008, (caso: Ismar Antonio Mauera Perdomo Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), mediante la cual expresa sobre el derecho a la defensa lo siguiente:
"Omissis…
´…En relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración´. (Ver sentencia de esta Sala N° 01486 de fecha 8 de junio de 2006)"

En efecto, el derecho a la defensa es inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, así como lo es el derecho a ser oído, a tener acceso al expediente, a ser notificado, a solicitar y participar en la práctica de pruebas, y disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten, siendo la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, manteniendo de esta manera, una estrecha relación con los principios de igualdad, legalidad, participación y contradicción. Este derecho debe prevalecer y aplicarse en cualquier procedimiento, bien sea en sede judicial o administrativa, y el mismo debe respectarse en cualquier estado y grado de la causa, puesto que, las partes involucradas son iguales ante la Ley, teniendo las mismas oportunidades y condiciones dentro de las fases y los lapsos legalmente establecidos en el procedimiento de que se trate, todo ello, con el objeto de que ambas puedan realizar todas aquellas actuaciones sea este de naturaleza judicial o administrativa, en defensa de sus derechos e intereses. (Vid. sentencia Nº 1046 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 4 de octubre de 2011, (caso: Contraloría del Municipio Torres del estado Lara).

De lo anterior queda claro, que el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa se mantienen incólumes cuando se le garantiza al imputado la existencia de un debate probatorio que le permita desvirtuar la presunta culpabilidad o responsabilidad que le es atribuida. Entendiéndose, que el derecho a la defensa es la oportunidad para las partes bien sea el -acusado o presunto agraviado-, de que se oigan y examinen oportunamente sus pruebas y alegatos, en efecto, existe vulneración a este derecho cuando algunas de las partes intervinientes o interesada desconoce el procedimiento que pueda afectar sus derechos e intereses, impidiéndole de esta manera el ejercicio del mismo. (Vid. Sentencia Nº 05 de fecha 24 de enero de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Supermercados Fátima S.R.L.).

De la norma constitucional y los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se aprecia que, el derecho a la defensa y al debido proceso comprende el derecho a ser oído, siendo así, no puede hablarse de defensa alguna si el administrado no cuenta con esta posibilidad; derecho a ser notificado de la decisión administrativa con el objeto de que al particular le sea posible consignar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; derecho de acceder al expediente, con el fin de informarse sobre las actas que lo componen; derecho de presentar, controlar y contradecir las pruebas, derecho de que se le informe sobre los recursos y medios de defensa que pueda ejercer; y el derecho de recurrir a la decisión que este considere perjudicial a sus intereses.

Indicado lo anterior, este Juzgado a los fines de examinar la denuncia planteada por la parte actora, pasa a revisar las actas que conforman el presente expediente, de lo cual se constata lo siguiente:
1.)Copia Certificada de Oficio Nº PCAD-CI-284-2014 de fecha nueve (09) de septiembre de 2014, suscrito por el Director de Protección Civil y Administración de Desastres Los Taques, ciudadano ALY JOSÉ MORALES, dirigido al Jefe de Talento Humano e Informática, ciudadano PEDRO PUYOSA, mediante el cual solicita la apertura del procedimiento disciplinario. (Folio 04 y 05 del Expediente disciplinario).
2.) Copia certificada de Auto de Averiguación Administrativa de fecha diez (10) de septiembre de 2014, suscrito por el Jefe de Talento Humano e Informática, ciudadano PEDRO PUYOSA DORANTE. (Folio 06 del Expediente Disciplinario).
3.) Copia certificada de Notificación de Apertura de Procedimiento Disciplinario de Destitución de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2014, suscrita por el Jefe de Talento Humano e Informática, ciudadano PEDRO PUYOSA, recibida por el recurrente el diecisiete (17) de septiembre de 2014. (Folio 14 del Expediente Judicial).
4.)Copia certificada de Acta de formulación de cargos de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2014, suscrita por el Jefe de Talento Humano e Informática, ciudadano PEDRO PUYOSA. (Folios 08 del Expediente Disciplinario).
5.)Copia certificada de escrito de descargo, suscrito por el ciudadano JOSÉ LUÍS VENTURA GONZÁLEZ, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2014. (Folios 11 al 25 del Expediente Disciplinario).
6.) Copia Certificada de Auto emitido por el Jefe de Talento Humano e Informática, ciudadano PEDRO PUYOSA, en fecha ocho (08) de octubre de 2014, mediante el cual dejó constancia que “el ciudadano JOSÉ LUÍS VENTURA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.262.337, no realizo la promoción ni la evacuación de pruebas”. (Folio 28 del Expediente Disciplinario).
7.) Copia certificada de Comunicación de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2014, suscrita por la Sindica Procuradora del municipio Los Taques del estado Falcón, ciudadana LENYS MELÉNDEZ, dirigida al Jefe de Talento Humano e Informática, ciudadano PEDRO PUYOSA .(Folio 30 del Expediente Disciplinario).
"(…)
Vistos y analizados los recaudos que constituyen el expediente Nº J.T.H.I 001-2014, por la averiguación administrativa que se sigue en contra del ciudadano: JOSE LUIS VENTURA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.262.337, en su condición de funcionario de la Dirección de Protección Civil y Administración de Desastre del Municipio Los Taques; este Órgano Asesor es de la opinión que es procedente la Sanción Disciplinaria de Destitución, por las actuaciones del mencionado ciudadano probado en autos, aplicándole el artículo 86, numerales 2, 4 y 6 de la Ley de Estatuto (sic) de la Función Pública (…)".

8.)Copia certificada del Acto Sancionatorio de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2014, dictada por el Alcalde del municipio Los Taques del estado Falcón, ciudadano JOSÉ LUÍS IGLESIAS GALLEGOS.(Folio 31 del Expediente Disciplinario).
9.)Copia certificada de Notificación por Causal de Destitución, suscrita por el Jefe de Talento Humano e Informática, ciudadano PEDRO PUYOSA, dirigida al ciudadano JOSÉ LUÍS VENTURA GONZÁLEZ, recibida por el mismo en fecha diez (10) de noviembre de 2014.(Folio 32 del Expediente Disciplinario).

Se constata de lo antes transcrito que el querellante de autos, tuvo acceso al expediente disciplinario, y en general al procedimiento instaurado en su contra, a los fines de ejercer su defensa, así como, promover las pruebas que estimara pertinentes, situación que quedó claramente evidenciada de las documentales antes señaladas, esto es, específicamente, la notificación de Apertura de Procedimiento Disciplinario de Destitución de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2014, recibida por el recurrente el diecisiete (17) de septiembre de 2014, folio (14) del Expediente Judicial; el Acta de formulación de cargos de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2014, emitida por la Jefatura de Talento Humano e Informática de la Alcaldía Bolivariana del municipio Los Taques del estado Falcón, dirigida por el ciudadano PEDRO PUYOSA, folio 08 del Expediente Disciplinario; el escrito de descargo, suscrito y presentado por el ciudadano JOSÉ LUÍS VENTURA GONZÁLEZ en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2014, el cual corre inserto del folio 11 al 25 del Expediente Disciplinario; y el Auto emitido por la Jefatura de Talento Humano e Informática de la referida Alcaldía, en fecha ocho (08) de octubre de 2014, folio 28 del Expediente Disciplinario, mediante el cual dejó constancia que el actor de autos, “no realizó la promoción y evacuación de pruebas”, y cuyo procedimiento terminó con el acto administrativo que dio origen a las presentes actuaciones, tal y como se verifica del iter procedimental seguido por la Administración en la sustanciación del procedimiento de destitución, sin que de ello se haya demostrado, que hubo obstaculización o cualquier otra actuación por parte del ente sustanciador del procedimiento disciplinario, capaz de impedir su derecho a la defensa u otro derecho de rango constitucional, y visto que en el caso de autos la parte actora no logró probar la presunta violación de los derechos denunciados, relativos a la vulneración del debido proceso y derecho a la defensa, capaz de acarrear la nulidad del acto administrativo impugnado, este Juzgador desestima la denuncia formulada al respecto. Así se decide.

Por otro parte, se aprecia que el recurrente denunció el vicio de incompetencia manifiesta del cual presuntamente adolece el acto administrativo recurrido, por cuanto a su juicio, el funcionario que lo suscribe, no está facultado para aplicar la sanción disciplinaria de destitución, al respecto, considera menester este Órgano Jurisdiccional, traer a colación el contenido de la sentencia Nº 2496 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha treinta (30) de noviembre de 2007. Exp. Nº AP42-R-2003-003433 (caso: Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en la cual se indicó lo siguiente:
“…El artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece lo siguiente:
‘…Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…Omisis…)
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…’.
De la norma antes citada se evidencia que uno de los vicios que provoca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que el mismo haya sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente o que haya sido dictado sin llevar a cabo el procedimiento correspondiente, todo ello en aras de garantizar el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa.

Sobre este punto en particular, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00584 de fecha 24 de abril de 2007, ha señalado lo siguiente:
‘… si bien, en virtud del principio de legalidad la competencia debe ser expresa y no se presume, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto cuando es manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible, pues como ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, el vicio acarreará la nulidad absoluta únicamente cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos.’ (Vid. Sent. SPA Nº 01133 del 4 de mayo de 2006).
‘Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador’. (Sent. SPA Nº 161 del 03 de marzo de 2004)…’.
Asimismo, destacó la Sala en su sentencia Nº 00145 de fecha 31 de enero de 2007, la distinción básica de tres formas de incompetencia, las cuales son las siguiente: ‘…1) la usurpación de autoridad que ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública; 2) la usurpación de funciones, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, así como el principio de legalidad por el cual sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen, conforme los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 3) la extralimitación de funciones, que consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (Vid. entre otras sentencia Nº 539 del 1° de junio de 2004)…”.
Queda claro, que la competencia es uno de los elementos fundamentales del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, entendida como el conjunto de atribuciones, facultades y obligaciones por medio de las cuales actúan legítimamente los entes y órganos de la Administración Pública.

El vicio de incompetencia, se configura cuando la actuación de la Administración no se subsume en los supuestos establecidos para ello en la Ley, tal como cuando una autoridad administrativa dicta un acto para el cual no se encontraba legalmente autorizada, infringiendo de esta manera el ordenamiento jurídico vigente, así como la distribución de competencias de la administración pública. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 539 de fecha primero (1º) de junio de 2004).

En ese sentido, las Cortes de lo Contencioso Administrativo en reiteradas oportunidades han establecido que, un acto administrativo no esta viciado de incompetencia por la circunstancia de que en una de las etapas del procedimiento haya actuado un órgano no expresamente facultado para hacerlo, si quien dictó el acto final ostenta la titularidad del órgano, es por ello que, un acto administrativo es nulo de nulidad absoluta cuando la incompetencia es manifiesta "burda, grosera, ostensible y, por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad" (Vid. Sentencia Nº 00556 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2010).

En esta perspectiva, se tiene en primer lugar que el Director de Protección Civil y Administración de Desastres Los Taques, solicitó la apertura del procedimiento de destitución ante el Jefe de Talento Humano e Informática, quien dio apertura al referido Procedimiento mediante Auto de fecha diez (10) de septiembre de 2014, siendo la oficina encargada de instruir el expediente y establecer los cargos a ser formulados al funcionario investigado en el respectivo procedimiento disciplinario, asimismo se desprende de las actas que conforman el expediente disciplinario, que el acto administrativo impugnado, fue dictado por el ciudadano Alcalde del municipio Los Taques del estado Falcón, como máxima autoridad del municipio, por lo que se determina la competencia de los funcionarios instructores del procedimiento. Por tanto, considera quien Juzga, actuaron dentro de las competencias legalmente atribuidas, dando cumplimiento al procedimiento disciplinario de destitución establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, razón por lo que debe este Tribunal desestimar la denuncia formulada por el querellante. Así se decide.

Aunado a lo anterior, se aprecia que la parte querellante imputó al acto recurrido el vicio del falso supuesto, siendo que a su juicio, éste se configuró cuando la Administración incurrió en una falsa e inexistente interpretación y errónea determinación de los hechos que dieron origen al procedimiento, y el vicio de inmotivación, por cuanto no explica, las supuestas irregularidades en el ejercicio de sus funciones.
Ante tal situación, considera menester quien decide, observar que ha sido criterio jurisprudencial reiterado considerar que, invocar de manera conjunta los vicios de falso supuesto e inmotivación constituye una contradicción, por cuanto ambos vicios se excluyen entre sí, puesto que se enervan uno al otro, en virtud de que el vicio de inmotivación supone la ausencia absoluta de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa el acto administrativo; cuando no es posible conocer cuales fueron los motivos del acto y su fundamento, o cuando existiendo motivos los mismos se destruyen entre si, por ser contrarios y contradictorios, por otro lado el falso supuesto implica que la Administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o que no guardan relación con lo decidido (falso supuesto de hecho), subsume los hechos en una norma equivocada, inexistente o aplica la norma correcta de una manera equivocada (falso supuesto de derecho).
En criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, resulta posible la denuncia de ambos vicios, sólo cuando la inmotivación del acto impugnado se alega, con ocasión a una motivación contradictoria o ininteligible, es decir, “cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante”, siendo viable la existencia simultanea del vicio del falso supuesto e inmotivación en el acto impugnado, siempre y cuando los argumentos de este último vicio no haga referencia a la “omisión de las razones que fundamentan el acto”. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 01930, 02245, 1113 y 00520 de fechas 27 de julio y 7 de noviembre de 2006, 29 de julio de 2009 y 16 de mayo de 2012).
Acogiendo los criterios señalados, en el caso bajo análisis, se observa que la parte querellante fundamentó en su escrito libelar el vicio de inmotivación, en que “(…) el viciado procedimiento administrativo que se llevó al efecto con el fin de destituirme, nunca se [me] formularon los cargos, razón por la cual, se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con el numeral 4 de la LOPA, ya que el acto administrativo que [me] destituye de [mi] cargo de Funcionario, (…) adolece de toda motivación y no explica las supuestas irregularidades en el ejercicio de [mis] funciones (…)”. Lo que equivale a invocar una ausencia de motivos en el texto del referido acto, así como la base legal del mismo, siendo precisamente éste, el supuesto bajo el cual resulta contradictorio alegar de manera conjunta los vicios del falso supuesto e inmotivación, razón por la cual, mal podría este Juzgador conocer ambos vicios, es por ello que, resulta forzoso desechar el alegato en relación al vicio de inmotivación. Así se decide.
Así pues, la parte querellante imputó al acto recurrido el vicio del falso supuesto, siendo que a su juicio, éste se configuró cuando la Administración incurrió en una falsa e inexistente interpretación y errónea determinación de los hechos que dieron origen al procedimiento. Así pues, este Tribunal se permite hacer las siguientes consideraciones; el vicio del falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objetos de decisión.
En ese sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 430 de fecha doce (12) de marzo de 2012, Exp. Nº AP42-R-2011-001173, (caso: Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), expresó sobre el vicio del falso supuesto de hecho lo siguiente:
“Omissis…
Vistos los argumentos esbozados, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que la denuncia esgrimida por la parte actora se circunscribe al presunto vicio de falso supuesto de hecho incurrido por la Administración Pública al momento de dictar el aludido acto de destitución, en consecuencia, resulta prudente reproducir el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación al vicio de falso supuesto, por ejemplo, mediante sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), en la cual señaló que:
‘(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto’.
Así pues, queda establecido que el vicio de falso supuesto de hecho alude bien sea a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador.
De esta forma, se entiende que el falso supuesto de hecho del acto administrativo es aquel vicio en la causa que da lugar a la anulabilidad del mismo, que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, en la disparidad de los elementos fácticos con respecto a aquellos que debieron servir de fundamento a la decisión o cuando los hechos no fueron tomados en cuenta por la autoridad administrativa.
Resulta evidente entonces, que este vicio, en sus dos manifestaciones, es producto de una errada apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente los mismo, la decisión habría sido otra. (Resaltado de este Juzgado)

Debe indicarse con respecto a este vicio, que el mismo supone que la Administración al dictar el acto administrativo apreció erróneamente los hechos acaecidos o éstos no sucedieron efectivamente, de allí que, no existe adecuación de los hechos con la norma jurídica que eventualmente podría ser aplicada al caso concreto, en virtud de lo cual el acto administrativo nace ilegítimamente, por cuanto no existe asidero efectivo de la norma aplicada. La doctrina relaciona el vicio de falso supuesto de hecho o de derecho con la actuación distorsionada de la administración al perseguir fines distintos a los previstos en la norma y distintos al objetivo central de la administración. Esta errónea aplicación del derecho e interpretación de los hechos cuando ha intervenido la voluntad administrativa, se convierte en vicio a su vez del elemento teleológico del acto, y que se verifica cuando el mismo es emitido y no coincide con el fin último de la administración en el ejercicio de sus facultades públicas.

El falso supuesto, tal como lo ha señalado la abundante jurisprudencia administrativa producida tanto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, coincidente por demás con la doctrina patria, “afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma” (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No. 126 del 21 de febrero de 2001, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño).

A mayor abundamiento, se trae a colación lo expresado por el autor venezolano Henrique Meier E., en su obra Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, según el cual señaló, que tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto de hecho:

a) Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad; b) Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero la administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos y c) Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser conciente de su actuación. Es decir, en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.

Seguidamente, pasa este Juzgador a verificar si efectivamente en el caso de autos la Administración comprobó los hechos atribuidos al querellante y los subsumió dentro de la causal de destitución respectiva. Al efecto, se hace necesario citar un extracto del Auto de Apertura de Averiguación Administrativa de fecha diez (10) de septiembre de 2014, (Folio 06) del expediente disciplinario, y del cual se extrae lo siguiente:
“(…) Visto y analizado el Oficio Nº PCAD-CI-284-2014, emanado de la Dirección de Protección Civil y Administración de Desastre, de la Alcaldía del Municipio Los Taques del estado Falcón, representado por el Director de Protección Civil y Administración de Desastre, ciudadano Aly José Morales, mediante el cual se señalan las siguientes circunstancias: “la presente es con el objeto de remitirle actuaciones levantadas por la Dirección de Protección Civil y Administración de Desastre, adscrita a la Alcaldía del Municipio Los Taques del estado Falcón, por medio del cual se desprenden hechos irregulares en cuanto en varias ocasiones ha incitando (sic) a otros funcionarios que no cumplan con las actividades fuera de su jornada laboral pudiendo ocasionar graves daños a los intereses públicos, ya que esa institución es de prevención donde todos los funcionarios deben estar alerta las 24 horas estén o no de guardia, cometido presuntamente por el funcionario JOSÉ LUÍS VENTURA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.262.337, quien ocupa el cargo de Funcionario de Protección Civil, dichas actuaciones se remiten en original y copias certificadas, todas constantes de seis (06) folios útiles. Así mismo el Director de Protección Civil solicitó formalmente por ante esta Jefatura de Talento Humano e Informática de la Alcaldía del Municipio Los Taques, la APERTURA DE UNA AVERIGUACIÓN DISCIPLINARIA al funcionario antes mencionado, razón por la cual se determinaran los cargos, de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo II artículo 86 numerales 2, 4, 6 y el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública°.

De igual forma, del acto administrativo impugnado, dictado en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2014, se constata lo siguiente:
Omisis...
Visto lo recaudos que constituyen el presente procedimiento disciplinario, seguido contra el ciudadano: JOSÉ LUÍS VENTURA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.262.337, funcionario adscrito a la Dirección de Protección Civil y Administración de Desastre del Municipio Los Taques; este Despacho para decidir observo lo siguiente: El presente procedimiento se inicio por solicitud del ciudadano Aly José Morales, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.771.377, en su carácter de Director de Protección Civil y Administración de Desastre del Municipio Los Taques, en fecha; 09/09/2014, en razón de haber estado incurso en una serie de presuntas irregularidades cometidas en el cumplimiento de sus funciones, en su condición de funcionario de Protección de Civil (sic) y Administración de Desastre.
Considerando que la actuación del prenombrado ciudadano, se encuentra enmarcado dentro de las faltas tipificadas como causales de destitución, se instruyo a la Jefatura de Talento Humano e Informática, para que procediera a la averiguación administrativa del encausado, para el establecimiento de la responsabilidad por presuntas comisiones de las faltas incurridas por el precitado ciudadano, las cuales se encuentran previstas como causales de destitución, en el artículo 86 en sus numerales 2, 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.446 del mes de julio del año 2014.
En fecha Veinticuatro de Septiembre del año Dos Mil Catorce (24/09/2014), previa citación del ciudadano JOSÉ LUÍS VENTURA GONZÁLEZ antes identificado se realizo la formulación de cargos por parte del Jefe de Talento Humano e Informática de la Alcaldía del Municipio Los Taques y cumplidas las formalidades previstas en la Ley del Estatuto de Función Pública, y en fecha Ocho de Octubre (08/10/2014) (sic), se agoto el lapso establecido en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que el funcionario JOSÉ LUÍS VENTURA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.262.337, evacuara y promoviera pruebas ante la Jefatura de Talento Humano e Informática sin haber hecho uso de su derecho venciéndose el lapso para que el mismo evacuara y promoviera pruebas, este despacho procede a decidir lo siguiente:
En fecha 26/08/2014, el funcionario JOSÉ LUÍS VENTURA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.262.337, recibió Circular del Director de Protección Civil y Administración de Desastre del Municipio Los Taques notificando a todo el personal que conforma dicha Dirección que el día martes 26 de agosto del presente año, se realizara en el Sector de Villa Marina Municipio Los Taques un Acto con la de Protección (sic) Civil en el cumplimiento de sus funciones a las 1:00 pm (sic), haciendo caso omiso, no asistiendo a sus funciones sin justificativo alguno, cabe destacar que los funcionarios CESAR JACINTO ZARRAGA LORES, titular de la cedula de identidad Nº V.- 24..306.479, GABRIEL ENRIQUE MARIN FRANCO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.314.043, Funcionarios adscritos a la Dirección de Protección Civil y Administración de Desastre dan fe del testimonio del Señor Aly Morales Director de Protección Civil y Administración de Desastre quien expresa que el prenombrado funcionario le ha faltado el respeto en distintas ocasiones y ha incitado a los funcionarios adscritos a esta Dirección a no cumplir con sus funciones incurriendo en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Fundón Pública.
De las actas y lo declarado por los testigos que conforman el presente procedimiento se deduce que no hay lugar a dudas sobre la conducta ilícita del prenombrado ciudadano JOSÉ LUIS VENTURA GONZALEZ; titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.262.337, la cual constituye una causal de destitución; por lo que en mi condición de Máxima Autoridad del Municipio, en ejercicio de las facultades que me impone el artículo 88, numeral 7 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, y el artículo 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo Nº 115 del Reglamento General de la Ley Carreras Administrativas (sic), decido imponer Sanción Disciplinaria de Destitución al ciudadano JOSÉ LUIS VENTURA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.262.337, por considerarlo estar incurso en las faltas graves de causales de destitución previstas en el artículo 86 numerales 2, 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.

Es evidente, que la destitución del querellante se produjo en virtud de que la Administración, consideró que el mismo había incurrido en las causales establecidas en el artículo 86 numerales 2, 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al establecer que la conducta asumida por el ciudadano JOSÉ LUIS VENTURA GONZALEZ, acarreaba su destitución en virtud de haber estado incurso en una serie de presuntas irregularidades cometidas en el cumplimiento de sus funciones.

Al efecto, de la revisión individualizada de las actas que conforman el expediente administrativo se desprende lo siguiente:
-Notificación de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2014, dirigida al ciudadano JOSÉ LUIS VENTURA GONZÁLEZ, suscrita por el Jefe de Talento Humano e Informática de la Alcaldía Bolivariana del municipio Los Taques del estado Falcón, ciudadano PEDRO PUYOSA, y recibida por el hoy querellante en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2014, Folio (14) del expediente judicial, mediante la cual expone “(…) tengo a bien dirigirme a usted en le (sic) oportunidad de notificarle la apertura de un Procedimiento Disciplinario de Destitución como lo contempla el artículo 89 de la Ley del Estatuto de Función Pública, por estar presuntamente incurso en los causales (sic) de destitución establecida en la Ley del Estatuto de Función Pública título VI Responsabilidad y Régimen Disciplinario Capítulo II Régimen Disciplinario, artículo 86, (…) Así mismo, se hace de su conocimiento que contra el presente acto administrativo, podrá ejercer dentro de los cinco (5) día (sic) hábiles alegatos en su defensa, contados a partir de la siguiente notificación (…)”.

-Copia certificada de Auto de fecha ocho (08) de octubre de 2014, emitido por el Jefe de Talento Humano e Informática de la Alcaldía Bolivariana del municipio Los Taques del estado Falcón, ciudadano PEDRO PUYOSA, Folio (28) del expediente disciplinario, el cual señala “(…) esta Jefatura deja constancia que una vez aperturado el lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en fecha Dos de Octubre del año Dos Mil Catorce (02/10/2014), para que el investigado promoviera y evacuara las pruebas que considerara conveniente, y transcurrido el lapso de cinco (5) días hábiles, para la Promoción y Evacuación de Prueba, el ciudadano JOSÉ LUIS VENTURA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.262.337, no realizo la promoción ni la evacuación de pruebas, tal y como lo establece la Ley antes mencionada (…)”.
En este sentido, se corrobora que en el escrito de descargo presentado en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2014, por el querellante en sede administrativa, el mismo se limitó a denunciar los vicios en los cuales presuntamente incurrió el procedimiento disciplinario de destitución aperturado en su contra, sin alegar nada al respecto ni promover pruebas que lograran desvirtuar los hechos que se le imputaron como causales de destitución, pues, ante la formulación de cargos realizada en sede administrativa, el recurrente debió presentar pruebas fehacientes para contradecir y desvirtuar los cargos formulados por el órgano investigador, en ese sentido, debe desecharse la denuncia formulada por el querellante, así se decide.
Así pues, resueltos los vicios imputados por el recurrente al acto administrativo, observa este juzgador de las actas que conforman tanto el expediente principal como el administrativo, que la administración cumplió con el deber que le impone el ordenamiento jurídico que le rige, es decir, que al tener conocimiento del hecho merecedor de una sanción, constitutivo de falta disciplinaria, ordenó iniciar el correspondiente procedimiento; le fue presentada la conclusión y recomendación de rigor y se tomó la decisión que correspondía, de acuerdo con los preceptos que rigen la actividad administrativa, lo cual se cumplió en todas sus fases, pues, queda claro que medió una exhaustiva investigación disciplinaria, cuyas actas cursan en el expediente disciplinario respectivo, lo cual corrobora que en este caso la Administración, no incurrió en vicio alguno que pudiera acarrear la nulidad de la actuación por ella realizada. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y siendo que el acto administrativo impugnado, se ajustó a los hechos que constan en las actas procesales, quedando palmariamente demostrado que los hechos imputados al querellante, fueron debidamente comprobados, apreciados y calificados conforme a derecho, correspondiéndose los supuestos de hecho con los elementos cursantes en las referidas actas procesales y los de derecho con lo establecido en las normas supra mencionadas, esto es, el mismo cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe éste Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso contencioso Administrativo funcionarial interpuesto, asimismo declara válido el acto administrativo de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2014, dictado por el Alcalde del municipio Los Taques del estado Falcón, mediante la cual impuso sanción disciplinaria de destitución al ciudadano JOSÉ LUÍS VENTURA GONZÁLEZ. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: declarar SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUÍS VENTURA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.262.337, asistido por el abogado HELÍMENAS JOSÉ VILLALOBOS CHACÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 124805, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.

Publíquese, diarícese, regístrese. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al ciudadano Sindico Procurador Municipal.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los treinta (30) días del mes de junio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El JUEZ SUPERIOR

CLÍMACO MONTILLA.
LA SECRETARIA;

MIGGLENIS ORTIZ E.