REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 205° y 156°

PARTE RECURRENTE: ciudadanos ALEXANDER MARÍN JORDÁN y ROBERTO CARLHO MARÍN JORDÁN, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.982.308, V- 18.448.039, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: abogada BEATRIZ VILLAPOL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 160.670.
PARTE RECURRIDA: GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA-COMANDO DE SEGURIDAD DE ORDEN PÚBLICO ADSCRITOS A LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA FALCÓN DEL COMANDO DE ZONA NUMERO 13.
ASUNTO: IP21-N-2015-000169
MOTIVO: RECURSO POR ADSTENCIÓN Y CARENCIA.

I
ANTECEDENTES

El primero (1ero) de junio de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, recurso contentivo de abstención y carencia, suscrito por la abogada BEATRIZ VILLAPOL, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos ALEXANDER MARÍN JORDÁN y ROBERTO CARLHO MARÍN JORDÁN, supra identificados, contra la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, específicamente el COMANDO DE SEGURIDAD DE ORDEN PÚBLICO ADSCRITOS A LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA FALCÓN DEL COMANDO DE ZONA NUMERO 13.

Por diligencia presentada el veintidós (22) de junio de 2015, el abogado ALEXANDER VALDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.350, actuando con el carácter de apoderado judicial de los recurrentes, desistió de la presente acción.

Verificado lo anterior, pasa este Juzgado la homologar el desistimiento formulado por la parte querellante en los siguientes términos:

II
CONSDIERACIONES PARA DECIDIR.
Llegado el momento de pronunciarse respecto al desistimiento formulado por la representación judicial de la parte recurrente este Juzgado observa que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa dispone que “(…) las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil (…)”, por su parte, el Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda (…). El acto por el cual desiste el demandante (…), es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Artículo 264:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Y el artículo 265, establece:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

De las normas supra transcritas, se observa que a efectos de la homologación del desistimiento deben cumplirse los siguientes requisitos: i) Que el solicitante tenga capacidad para desistir; y ii) Que el objeto del desistimiento no involucre materias de orden público.

En el caso de autos, es el representante judicial de los recurrentes quien desistió del presente procedimiento en nombre de sus representados, tal y como lo señala en la diligencia de fecha veintidós (22) de junio de 2015, cursante al folio veintinueve (29) del expediente, cumpliéndose de esta manera el primero de los requisitos exigidos para su conformación, igualmente se observa que cursa al folio seis (06) documento poder a través del cual se evidencia la capacidad que tiene el diligenciante para desistir en la presente causa, siendo ello así y visto que dicho desistimiento no lesiona normas de orden público, razón por la que se encuentra ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se imparte su HOMOLOGACION. Y así se decide

III
DECISIÓN
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el desistimiento realizado en el presente recurso de Carencia o Abstención interpuesto por la abogada BEATRIZ VILLAPOL, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos ALEXANDER MARÍN JORDÁN y ROBERTO CARLHO MARÍN JORDÁN, supra identificados, contra la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, - COMANDO DE SEGURIDAD DE ORDEN PÚBLICO ADSCRITOS A LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA FALCÓN DEL COMANDO DE ZONA NUMERO 13.

Publíquese, diaricese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los treinta (30) días del mes de junio del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR La Secretaria,

CLÍMACO MONTILLA. MIGGLENIS ORTIZ