REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


205º y 156º


PARTE DEMANDANTE: JACINTO REYES y LUCAS CANDELARIO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 9.507.381 y 4.105.190 respectivamente, domiciliados el primero en la población de Sanare, Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y el segundo de los mencionados en la población de San José de Sanare, Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Falcón, abogada MARIANA LOYO DI NARDO.

PARTE DEMANDADA: VICENTE EMILIANO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 7.473.223 y domiciliado en la población de San José de Sanare, Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: Acción Derivada de Conflicto Suscitado entre Cooperativa de Índole Agraria.

EXPEDIENTE NÚMERO: 32-2012.

I
NARRATIVA

Surge la presente demanda mediante exposición verbal presentada por ante la Secretaría de este Tribunal por ACCIÓN DERIVADA DE CONFLICTO SUSCITADO ENTRE COOPERATIVA DE ÍNDOLE AGRARIA, en fecha, trece (13) de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012) por los ciudadanos JACINTO REYES y LUCAS CANDELARIO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 9.507.381 y 4.105.190 respectivamente, domiciliados el primero en la población de Sanare, Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y el segundo de los mencionados en San José de Sanare, Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón. Conjuntamente con su demanda acompañaron anexos, (folios 1 al 37).

Mediante auto, de fecha, catorce (14) de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012), el Tribunal le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en Derecho la demanda acordando emplazar al demandado para que compareciera a contestar la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes a que constara en autos la citación ordenada a tenor de lo dispuesto en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así mismo, en aras del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso según lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública en concordancia con el artículo 26 Constitucional, se acordó librar boleta de notificación a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Falcón, a los fines de que fuese designado un defensor que asistiera al accionante; para lo cual, se acordó librar Despacho de comisión con las inserciones conducentes, cumpliéndose todo lo ordenado como se evidencia corre inserto a los folios 38 al 44 ambos inclusive.

En fecha, catorce (14) de noviembre del año Dos Mil Doce (2012), la abogada MARIANA LOYO DI NARDO solicitó copias fotostáticas del presente expediente, (folios 45).

En fecha, diecisiete (17) de Diciembre del año Dos Mil Doce (2012), se recibe debidamente cumplidas las resultas de la comisión conferida al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción Judicial. Seguidamente, el Tribunal acordó testar la foliatura irregular de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, (folios 46 al 55).

Corre inserto a los folios 56 y 57 ambos inclusive, escritos suscritos por los ciudadanos VICENTE EMILIANO CHIRINOS y JACINTO REYES, solicitando copias fotostáticas del presente expediente.

Seguidamente cursa a los folios 58 al 64 ambos inclusive, corre exposición efectuada por el Alguacil mediante la cual informa que no le fue posible localizar al accionado de autos. Por otra parte, se acordó testar la foliatura irregular del presente expediente conforme lo establece el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, este Tribunal a objeto de resolver lo conducente conforme a Derecho en la presente causa, lo hace en los siguientes términos:

II
MOTIVA

Se inicia la presente demanda mediante exposición verbal y anexos acompañados por ACCIÓN DERIVADA DE CONFLICTO SUSCITADO ENTRE COOPERATIVA DE ÍNDOLE AGRARIA interpuesta por los ciudadanos JACINTO REYES y LUCAS CANDELARIO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 9.507.381 y 4.105.190 respectivamente, domiciliados el primero en la población de Sanare, Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y el segundo de los mencionados en la población de San José de Sanare, Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón en contra del ciudadano VICENTE EMILIANO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 7.473.223 y domiciliado en la población de San José de Sanare, Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón.
Subsiguientemente, este Tribunal le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en Derecho la demanda; a tal efecto, ordenó el emplazamiento de la parte accionada de autos para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que constase en autos su citación a los fines de que diera contestación a la demanda incoada en su contra a tenor de lo dispuesto en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo el caso que no fue posible su citación conforme se desprende de las actuaciones procesales insertas a los folios 58 al 64 ambos inclusive.

Ahora bien, de la revisión minuciosa del presente expediente, se desprende al folio 57 que desde el día cinco (05) de Junio de Dos Mil Catorce (2014), data en la cual consta en autos la última actuación presentada por la parte actora, ha transcurrido mas de un (1) año sin que haya realizado algún acto de impulso procesal posterior a esa fecha, razón por la cual, este Tribunal considera menester hacer las siguientes consideraciones:

Nuestro legislador procesal con el propósito de evitar que se eternicen las causas o procesos judiciales por falta de impulso de las partes o interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia constituida por una sanción que responde a su inactividad, la cual, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, remotamente dan el debido impulso para que sus acciones lleguen a su destino final con el pronunciamiento de la sentencia.

En este sentido, el sistema procesal civil vigente reglamenta la figura de la perención de la instancia encontrando expresamente su regulación en el artículo 267 de dicho texto normativo, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual expresa, se reproduce:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.


Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia, a saber:

a) La perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, consumándose por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento.

b) La perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado.

c) Y la perención que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

El fundamento de la perención se encuentra en el hecho objetivo de la inactividad prolongada, tan es así, que conforme lo establece el artículo 268 de la Ley Adjetiva Civil corre también contra el Estado, las instituciones públicas, los niños, las niñas, los adolescentes y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes salvo el recurso contra sus representantes.
Por otra parte, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil dispone que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes pudiendo declararse de oficio por el Tribunal.

En opinión del autor Freddy Zambrano (2005), la perención opera contra todas las personas y se verifica en los procesos contenciosos sea cual sea el grado o la instancia en que se encuentre el asunto; así lo interpreta, se cita:

(…) procede en los juicios civiles y mercantiles y en los procedimientos especiales contemplados en el CPC, en los procedimientos laborales, agrarios, de transito, menores, del contencioso administrativo y tributario, y de amparo constitucional. Así, por ejemplo, hay perención en el exequátur, según a dictaminado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pues la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad del proceso durante el lapso establecido en la ley, siendo, pues, uno de los requisitos fundamentales para que esta figura se dé, es que ciertamente exista un proceso. (…). De igual manera, opera la perención en los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil. Así, en los procedimientos de intimación, de ejecución de hipoteca, de ejecución de prenda, interdíctales, de oferta real y depósito, concurso de acreedores, quiebra, de cesión de bienes, concurso necesario y retardo perjudicial, de divorcio y separación de cuerpos, de rectificación y nuevos actos del estado civil, de participación, de rendición de cuentas, procedimiento breve, de queja para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces, en fin, en todo proceso contencioso, opera la perención de la instancia, de conformidad con el articulo 267 de CPC. (…). (La Perención). (Subrayado del Tribunal).


Ahora bien como ya se adelantó precedentemente, vencidos ampliamente los lapsos procesales indicativos de oportunidades para la consumación de un acto o carga procesal de los sistematizados en el artículo 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se evidencia que desde la última actuación de la parte actora ha transcurrido más de un (1) año sin que haya realizado algún acto de impulso procesal y como quiera que no medie interés impulsivo dejando su pretensión huérfana de tutor sin que demostrara el interés en la misma para que mantenga vigencia y con el debido impulso procesal, puede concluirse que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, motivo por el cual procede esta juzgadora a declarar forzosamente y de oficio la extinción del proceso conforme lo previsto en el artículo 269 antes señalado, como así se hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.

III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio por ACCIÓN DERIVADA DE CONFLICTO SUSCITADO ENTRE COOPERATIVA DE ÍNDOLE AGRARIA interpuesta por los ciudadanos JACINTO REYES y LUCAS CANDELARIO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 9.507.381 y 4.105.190 respectivamente, domiciliados el primero en la población de Sanare, Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y el segundo de los mencionados en la población de San José de Sanare, Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón en contra del ciudadano VICENTE EMILIANO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 7.473.223 y domiciliado en la población de San José de Sanare, Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem. Y así se decide.

SEGUNDO: Se acuerda la notificación de los accionantes haciéndoles saber que el lapso para que interpongan el recurso que creyeren conveniente contra la presente decisión, comenzará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas; a tal efecto, líbrense las boletas de notificación y déjese copia de las mismas en el expediente. Y así se decide.
TERCERO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Tucacas, a los Quince (15) días del mes de Junio de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

ABOG. ROSA ISABEL FRANCA LUIS.


El Secretario,

ABOG. JOHAN GARCÍA BRITO.



En esta misma fecha y siendo las 02:30 post-meridiem se publicó, se registró, se dejó archivada copia de la anterior sentencia y se libraron las boletas de notificación ordenadas.

El Secretario,

ABOG. JOHAN GARCÍA BRITO.