REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 22 de Junio de 2015

205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-002602.

RESOLUCION DONDE SE ACUERDA LA AMPLIACION DEL REGIMEN DE PRUEBA, CON OCASIÓN A LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO ACORDADA EN AUDIENCIA PRELIMINAR.


Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 numeral 2° ejusdem, la decisión por la cual decretó la ampliación del régimen de prueba del ciudadano: ROBERT ANTONIO GARCIA COLINA, titular de la cédula de identidad N° 16.708.103, quien fue acusado por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana: JOSELYN MARIELIS RAMIREZ ALVAREZ; titular de la cédula de identidad N° V.- 18.292.244, siendo que el día 04/05/2009, el Tribunal Tercero en Funciones de Control, penal ordinario, celebró la audiencia preliminar en la que previa verificación de los requisitos de Ley, se acuerda en favor del ciudadano acusado, la Suspensión Condicional del Proceso con un régimen de prueba de un (1) año. Posteriormente, en fecha 15 de Junio de 2015, este juzgado especializado en violencia de género, procede a realizar audiencia de verificación de condiciones en la cual se decidió en los términos que se explican a continuación.


IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO


Ciudadano: ROBERT ANTONIO GARCIA COLINA, CI: 15.708.103, VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO: 19/11/1981, SECTOR ZUMURUCUARE, CALLE ZULIA CON CALLEJON GONZALEZ, CASA S/N POR EL CALICHAL. PUNTO REFERENCIA: POR LA AVENIDA PRINCIPAL A TRES CUADRAS DEL MERCAL. TELEFONO: 0268-511-0472 (DE SU MAMA).


DE LA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES

En fecha 15/06/15, este Tribunal en Audiencia de Verificación de Condiciones, procedió a constatar si el acusado de autos había dado cumplimiento a las condiciones impuestas por el órgano jurisdiccional, al efecto se dejó constancia en el acta de audiencia de lo siguiente:

“Seguidamente, En este estado el ciudadano Juez explica a las partes la naturaleza del presente acto de verificación de condiciones, procediendo a verificar las condiciones impuestas en audiencia preliminar de fecha 04/05/2009, por ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de Coro; por medio de la cual se le impuso al acusado de autos un régimen de prueba por el lapso de un (01) año, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de agredir a la víctima en el presente asunto penal a la ciudadana Joselyn Ramírez Álvarez, por si o por interpuesta personas, así como el hecho de proferirle amenazas. 2.- Obligación de presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario por el lapso de Un (01) año, a partir de la primera presentación 3.- Obligación de asistir a una charla en el Instituto Municipal de la Mujer. En este estado el tribunal observa que en el expediente riela inserto al folio (134) oficio N° 0504/2015, de fecha 16/03/2015, emitido por la Unidad Técnica en donde se puede verificar que el ciudadano no cumplió con las condiciones impuestas por cuanto no aparece registrado en los sistemas llevados por ante la Unidad Técnica donde se constate el cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado en su oportunidad legal, asimismo se puede constatar que posteriormente a la realización de la audiencia preliminar realizada en su oportunidad legal no se libraron los correspondientes oficios a la Unidad técnica ni al IREMU. De seguidas se le cede el derecho de palabra al acusado de autos quien expone: “yo fui varias veces a la unidad y al IREMU pero me dijeron en ambos organismo que no aparecía registrado ala y que no tenían ningún oficio. Es todo. De seguidas solicita el derecho de palabra el defensor público ABG. KRIS FIGUEROA quien expone: “mi defendido me manifiesta que el varias veces acudió a la Unidad Técnica pero que allá le informaron que nunca había llegado ningún oficio y por este motivo, es por lo que esta defensa considera que dado que mi defendido no cumplió con las condiciones impuestas solicito la ampliación del régimen de prueba. Es todo. Se le cede el derecho de palabra a la victima quien expone: que el acusado de autos no la ha vuelto a agredir de ninguna forma desde el momento de los hechos. De seguidas solicita el derecho de palabra el Ministerio público quien expone: “revisado como lo es el presente asunto se observa que ciertamente los oficios no fueron librados por el tribunal correspondiente; y aunado a lo manifestado por la victima es por lo que esta representación fiscal no se opone a la solicitud de la defensa en cuanto a la ampliación del régimen de prueba. Es todo. Una vez escuchado lo manifestado tanto por la defensa de autos, este Tribunal observa que no cursa en autos que se haya librado oficio a la Unidad Técnica. Ahora bien, como el objetivo principal de nuestra ley especial que rige la materia es impulsar cambios en los patrones socio-culturales que sostienen la desigualdad de genero y las relaciones de poder sobre las mujeres y en cumplimiento de los articulo 2 y 3 de la Constitución Nacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley procede a pronunciarse de la siguiente forma: PRIMERO: de conformidad con el articulo 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda ampliar el régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO, al ciudadano ROBERT ANTONIO GARCIA COLINA CI: 15.708.103, VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO: 19/11/1981, SECTOR ZUMURUCUARE, CALLE ZULIA CON CALLEJON GONZALEZ, CASA S/N POR EL CALICHAL. PUNTO REFERENCIA: POR LA AVENIDA PRINCIPAL A TRES CUADRAS DEL MERCAL. TELEFONO: 0268-511-0472 (DE SU MAMA) debiendo asistir a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación al Sistema Penitenciario, imponiéndole como condición: 1) Mantener actualizado al tribunal de su dirección de habitación y de cualquier situación irregular que se presente con su persona. 2) Acudir por ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de que sea incluido en el ciclo de reflexión, referente a la materia de violencia de género. 3) Cumplir con (200) horas de trabajo comunitario bajo la supervisión del equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial. 4) Total prohibición de no agredir de ninguna forma a la ciudadana JOSELYN MARIELIS RAMIREZ ALVAREZ. SEGUNDO: Ofíciese a la Unidad Técnica a los fines de que designe un Delegado de prueba al acusado de autos. Ofíciese al Equipo Interdisciplinario. Líbrese lo conducente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, haciendo constar que el ciudadano acusado se designa como correo especial a los efectos de que haga llegar los oficios referente a su causa por ante la Unidad Técnica. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-


Efectivamente, riela al folio (134) oficio N° 0504/2015, de fecha 16/03/2015, emitido por la Unidad Técnica en donde se puede verificar que el ciudadano no cumplió con las condiciones impuestas, por cuanto no aparece registrado en los sistemas llevados por ante la Unidad Técnica donde se constate el cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado en su oportunidad legal, asimismo se puede constatar que posteriormente a la realización de la audiencia preliminar realizada en su oportunidad legal, no se libraron los correspondientes oficios a la Unidad técnica ni al IREMU.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


El artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, es la norma que regula todo lo concerniente a los motivos que ponen en cuestionamiento el desenvolvimiento del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso que se ha otorgado al acusado de autos, en el acto de la audiencia preliminar, luego de que el mismo, ha admitido los hechos por los cuales la representación del Ministerio Público lo acusa, se ha comprometido además de cumplir con las obligaciones que a bien tenga imponerle el Tribunal una vez que se le otorgue la medida, previa verificación de todos los requisitos que al efecto la ley contempla para la procedencia de dicho beneficio.

No obstante, la norma en comento señala, los supuestos de hecho que ponen en cuestionamiento la Suspensión Condicional del Proceso, ellos son: a) Que el acusado haya incumplido de manera injustificada algunas de las condiciones que se le ha impuesto con motivo de la medida otorgada; b) Que de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surjan nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos.

De materializarse algunos de los supuestos contenidos en la norma en comento, el Juez o Jueza deberá oír previamente, a la representación del Ministerio Público, al acusado de autos y a la víctima, quienes deberán ser notificados, señalando la norma que la no comparecencia de la víctima que esté debidamente notificada no suspenderá el acto.

Una vez oídas a las partes, el Juez o Jueza deberá decidir mediante auto razonado, acerca de si revoca la medida de Suspensión Condicional del Proceso o en lugar de dicha revocatoria amplía por un año más el lapso del régimen de prueba POR UNA SOLA VEZ, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.

Pero, si por dicho incumplimiento injustificado, el juez dispone de la revocatoria de la medida, ordenará la reanudación del proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos que realizó el acusado o acusada de autos al momento de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, en atención a las disposiciones contenidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo procederá, en el supuesto de que el acusado o acusada le sea admitida acusación por un nuevo hecho punible.
Ahora bien, en el presente caso, se ha evidenciado que el acusado de autos ciudadano: ROBERT ANTONIO GARCIA COLINA, titular de la cédula de identidad N° 16.708.103, no cumplió con las condiciones impuestas por el juez y por el delegado de prueba de lo cual se corrobora en el oficio remitido; ya que no se libró en su oportunidad el oficio a la Unidad tecnica y además no han existido nuevo hechos de violencia en contra de la víctima, por lo que, siendo que al acusado no se le había otorgado ampliación del régimen de prueba anteriormente, la Defensa Publica, solicitó se le concediera una nueva oportunidad conforme al artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal. La Representación del Ministerio Público, no se opuso a la solicitud de la Defensa publica por cuanto la víctima manifestó que el no la ha vuelto a agredir de ninguna forma, de igual manera señaló la victima que estaba de acuerdo con la ampliación del régimen de prueba solicitado por la Defensa Publica.

El Tribunal luego de oídas a las partes, con apego al artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el Acusado acreditó justificación por su incumplimiento, constando en autos que no se libró el oficio en su oportunidad y siendo que además ni la Fiscalía, ni la víctima se opusieron a la solicitud, este órgano de administración de justicia DECLARO CON LUGAR la solicitud de una ampliación del régimen de prueba siendo que no es contraria a derecho, por lo que este Tribunal procede a AMPLIAR EL RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO MAS, conforme a lo establecido en el artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a la admisión de los hechos y la suspensión condicional del proceso acordada por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.

En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, ACORDÓ CON LUGAR LA AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO MAS, conforme a lo establecido en el artículo 47.2° del Código Orgánico Procesal Penal, en base a la admisión de los hechos y la Suspensión Condicional del Proceso acordada por la comisión de el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: JOSELYN MARIELIS RAMIREZ ALVAREZ; titular de la cédula de identidad N° V.- 18.292.244, imponiéndose al acusado las siguientes condiciones: 1) Mantener actualizado al tribunal de su dirección de habitación y de cualquier situación irregular que se presente con su persona. 2) Acudir por ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de que sea incluido en el ciclo de reflexión, referente a la materia de violencia de género. 3) Cumplir con (200) horas de trabajo comunitario bajo la supervisión del equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial. 4) Total prohibición de no agredir de ninguna forma a la ciudadana JOSELYN MARIELIS RAMIREZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.292.244.


DISPOSITIVA

Revisada como ha sido la presente causa y oída la exposición de las partes este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACORDÓ CON LUGAR LA AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO MAS, conforme a lo establecido en el artículo 47.2° del Código Orgánico Procesal Penal, en base a la admisión de los hechos y la Suspensión Condicional del Proceso concedida al ciudadano ROBERT ANTONIO GARCIA COLINA, titular de la cédula de identidad N° 16.708.103, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana: JOSELYN MARIELIS RAMIREZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.292.244; imponiéndose al acusado las siguientes condiciones: 1) Mantener actualizado al tribunal de su dirección de habitación y de cualquier situación irregular que se presente con su persona. 2) Acudir por ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de que sea incluido en el ciclo de reflexión, referente a la materia de violencia de género. 3) Cumplir con (200) horas de trabajo comunitario bajo la supervisión del equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial. 4) Total prohibición de no agredir de ninguna forma a la ciudadana JOSELYN MARIELIS RAMIREZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.292.244. Regístrese, Diaricese Publíquese y Notifíquese a las partes, manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia de verificación de condiciones conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los veintidós (22) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-



EL JUEZ

VICTOR RAUL PUEMAPE MARIN







ABOG. MARIA TINOCO
SECRETARIA





En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.





LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA TINOCO






IP01-P-2008-002602.