REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 06 de Junio de 2015.

205º y 156º

RESOLUCION DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

JUEZ: VICTOR RAUL PUEMAPE MARIN
SECRETARIA: MARIA TINOCO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALÍA 20: PIERINA LOPEZ.
VÍCTIMA: SARBELLYS PRIMERA.
DEFENSA PÚBLICA: KRIS FIGUEROA.
IMPUTADO: SAIGLAN JOSE PRIMERA LOYO.

RESOLUCION DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

Con fundamento en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a dictar decisión en relación al imputado SAIGLAN JOSE PRIMERA LOYO y en consecuencia observa:

Es traído a presencia de este Tribunal en carácter de detenido al ciudadano antes mencionado, por parte del Ministerio Público del Estado Falcón, quien ordenó el inicio de la investigación.

Vistas las actuaciones cursantes en el expediente, aunado a lo manifestado por la Ciudadana SARBELLYS PRIMERA, al momento de interponer la denuncia, la cual manifestó que el imputado de autos, agarro un tubo y la amenaza que la va a matar con el tubo y se le tira encima, considera quien suscribe que se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos por nuestro legislador para tipificar la conducta del Ciudadano SAIGLAN JOSE PRIMERA LOYO, en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana víctima: SARBELLYS PRIMERA.
En tal sentido el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:

“AMENAZA”
Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionada con prisión de diez a veintidós meses.

Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

De lo transcrito resulta claro que el hecho mediante expresiones verbales de producir un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, en el cuerpo de la víctima utilizando para ello la amenaza, subsume perfectamente la conducta del imputado dentro del tipo penal mencionado.


La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus Derechos Humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad.


El ejercicio de los Derechos Humanos de las mujeres, en materia de violencia por razones de sexo, se ha visto afectado significativamente también por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivos y sexistas. Hasta hace unas décadas se creía, desde una perspectiva general, que el maltrato a las mujeres era una forma más de violencia, con un añadido de excepcionalidad y con una causa posible en una patología del agresor o de la victima. Desde los años sesenta en el siglo xx es reconocida su especificidad el hecho de que sus causas están en las características estructurales de la sociedad. La comprensión del tema, entonces, reclama unas claves explicativas que van desde la insistencia especificidad, comprensible sólo desde un análisis que incluya la perspectiva del genero, hasta la implicación en ella de distintos ámbitos e instancias sociales, pasando por la denuncia de su frecuencia y su carácter no excepcional, sino común.


Todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones del sexo, pues, en todas las sociedades, a pervivido las desigualdades entre los sexos. Además, las distintas formas de violencia contra la mujer son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y el ejercicio de sus Derechos, debe erigirse el Estado como Garante de los Derechos Humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales.

La obligación del Estado es de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

En consecuencia de lo expuesto, este juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es acoger la precalificación del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de SAIGLAN JOSE PRIMERA LOYO, en perjuicio de la Ciudadana víctima: SARBELLYS PRIMERA, en virtud de la declaración aportada por la misma, al momento de interponer la denuncia, donde manifestó que el imputado de autos, agarro un tubo y la amenaza que la va a matar con el tubo y se le tira encima. Y así se declara.

Con fundamento en lo expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley; acuerda:

PRIMERO: Decreta la Detención Flagrante por cuanto llena los requisitos del articulo 96, así mismo acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el articulo 97, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Por cuanto existen plurales y fundados elementos de convicción en contra de SAIGLAN JOSE PRIMERA LOYO, este Juzgado ACREDITA el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana víctima: SARBELLYS PRIMERA, en virtud de la declaración aportada por la misma, al momento de interponer la denuncia, donde manifestó que el imputado de autos, agarro un tubo y la amenaza que la va a matar con el tubo y se le tira encima.

TERCERO: Por cuanto este Juzgado considera que el delito Imputado y acreditado en esta audiencia de presentación, lesiona diversos bienes juridicos tutelados por el Derecho como lo son la Integridad Física, la Integridad Psicológica y la vida, aunado a la declaración aportada por SARBELLYS PRIMERA, al momento de interponer la denuncia y en aras de Garantizar los Derechos establecidos en la Ley especial, así como Principios, Garantías, Constitucionales, Tratado, Acuerdos y Convenciones sobre los Derechos de la Mujer y como medida preventiva para Garantizar la Integridad Física, Psicológica, Sexual y Patrimonial, se acuerdan las Medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 90 numerales numeral 6°, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y numeral 13° referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima, de igual forma se acuerda decretar al imputado medida cautelar prevista en la Ley Especial en el artículo 95, numeral 7° de la Ley Especial que rige nuestra materia, consistente en la remisión del imputado de autos ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de que escuche el ciclo de charlas en materia de delitos contra la mujer; asi mismo considera este juzgador que es procedente acordar decretar medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3° constituida por presentación periódica cada quince (15) días, por ante la oficina de OAP de alguacilazgo. declarandose sin lugar lo solicitado por la vindicta publica, en relacion al arresto transitorio, la cual es medida cautelar prevista en el numeral 1° del articulo 95 de la ley especial que rige nuestra materia, en virtud de lo expuesto en esta sala por el Imputado de autos y lo solicitado por la defensa.

CUARTO: Se declara sin lugar lo solicitado por la vindicta publica, en relacion a la medida cautelar prevista en el numeral 1° del articulo 95, de la ley especial que rige nuestra materia, constituida por el arresto transitorio, en virtud de lo expuesto en esta sala por el Imputado de autos y lo solicitado por la Defensa.

QUINTO: Se ordena oficiar al Juzgado Cuarto en Funciones de Control Penal ordinario, a los fines que remitan a este Despacho Judicial, informacion sobre la causa seguida al Imputado de autos en dicho tribunal; de igual manera informandole, que este Juzgado le impuso al mismo, medidas cautelares a solicitud del Ministerio Publico, esto en virtud de lo expuesto por el Ciudadano SAIGLAN JOSE PRIMERA LOYO, quien manifestó que se encontraba presentándose por dicho Juzgado.

SEXTO: Se Decreta la Libertad inmediata del Imputado de autos, ordenando oficiar al órgano aprehensor informándole de lo aquí decidido. Remítase las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones de conformidad con el artículo 104 de la ley especial. Se Libró oficio al órgano aprehensor participándole lo aquí decidido. De igual modo al Equipo Multidiciplinario. Regístrese, Diaricese Publíquese y Notifíquese a las partes, Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los seis (06) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

EL JUEZ

VICTOR RAUL PUEMAPE MARIN
ABOG. MARIA TINOCO

SECRETARIA




En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.



ABOG. MARIA TINOCO

SECRETARIA
IP01-S-2015-000574.