REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 06 de Junio de 2015.
205º y 156º
RESOLUCION DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
JUEZ: VICTOR RAUL PUEMAPE MARIN
SECRETARIA: MARIA TINOCO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALÍA 20: ANAHELIA NAVARRO.
VÍCTIMA: MILAGROS DEL VALLE DIAZ CHIRINO.
DEFENSA PÚBLICA: KRIS FIGUEROA.
IMPUTADO: RENNY RUIZ ESPINA.
RESOLUCION DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
Con fundamento en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a dictar decisión en relación al imputado RENNY RUIZ ESPINA y en consecuencia observa:
Es traído a presencia de este Tribunal en carácter de detenido al ciudadano antes mencionado, por parte del Ministerio Público del Estado Falcón, quien ordenó el inicio de la investigación.
Vistas las actuaciones cursantes en el expediente, aunado a lo manifestado por la Ciudadana MILAGROS DEL VALLE DIAZ CHIRINO, al momento de interponer la denuncia y Ratificado en esta sala de audiencia por la misma, considera quien suscribe, que se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos por nuestro legislador para tipificar la conducta del Ciudadano RENNY RUIZ ESPINA, en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la presunta víctima: MILAGROS DEL VALLE DIAZ CHIRINO.
En tal sentido el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:
“AMENAZA”
Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionada con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
De lo transcrito resulta claro que el hecho mediante expresiones verbales de producir un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, en el cuerpo de la víctima utilizando para ello la amenaza, subsume perfectamente la conducta del imputado dentro del tipo penal mencionado.
La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus Derechos Humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad.
El ejercicio de los Derechos Humanos de las mujeres, en materia de violencia por razones de sexo, se ha visto afectado significativamente también por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivos y sexistas. Hasta hace unas décadas se creía, desde una perspectiva general, que el maltrato a las mujeres era una forma más de violencia, con un añadido de excepcionalidad y con una causa posible en una patología del agresor o de la victima. Desde los años sesenta en el siglo xx es reconocida su especificidad el hecho de que sus causas están en las características estructurales de la sociedad. La comprensión del tema, entonces, reclama unas claves explicativas que van desde la insistencia especificidad, comprensible sólo desde un análisis que incluya la perspectiva del genero, hasta la implicación en ella de distintos ámbitos e instancias sociales, pasando por la denuncia de su frecuencia y su carácter no excepcional, sino común.
Todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones del sexo, pues, en todas las sociedades, a pervivido las desigualdades entre los sexos. Además, las distintas formas de violencia contra la mujer son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y el ejercicio de sus Derechos, debe erigirse el Estado como Garante de los Derechos Humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales.
La obligación del Estado es de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
En consecuencia de lo expuesto, este juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es acoger la precalificación del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de RENNY RUIZ ESPINA, en perjuicio de la presunta víctima: MILAGROS DEL VALLE DIAZ CHIRINO, en virtud de la declaración aportada por la misma, al momento de interponer la denuncia y ratificada dicha declaración en esta sala de audiencia. Y así se declara.
Con fundamento en lo expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley; acuerda:
PRIMERO: Decreta la Detención Flagrante por cuanto llena los requisitos del articulo 96, así mismo acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el articulo 97, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Por cuanto existen plurales y fundados elementos de convicción en contra de RENNY RUIZ ESPINA, este Juzgado ACREDITA el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la presunta víctima: MILAGROS DEL VALLE DIAZ CHIRINO, en virtud de la declaración aportada por la misma, al momento de interponer la denuncia y ratificada dicha declaración en esta sala de audiencia.
TERCERO: Por cuanto este Juzgado considera que el delito Imputado y acreditado en esta audiencia de presentación, lesiona diversos bienes jurídicos tutelados por el Derecho como lo son la Integridad Física, la Integridad Psicológica y la vida, aunado a la declaración aportada por MILAGROS DEL VALLE DIAZ CHIRINO, al momento de interponer la denuncia y ratificada dicha denuncia, en esta sala de audiencia y en aras de Garantizar los Derechos establecidos en la Ley especial, así como Principios, Garantías, Constitucionales, Tratado, Acuerdos y Convenciones sobre los Derechos de la Mujer y como medida preventiva para Garantizar la Integridad Física, Psicológica, Sexual y Patrimonial, se acuerdan las Medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 90 numerales numeral 1°, refiriendo a la mujer agredida a los centros especializados para que reciba la respectiva orientación y atención es por lo que se remite a la ciudadana víctima al equipo interdisciplinario de esta jurisdicción y numeral 6°, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
CUARTO: Se declara sin lugar lo solicitado por la vindicta publica, en relación a la medida cautelar prevista en el numeral 1° del articulo 242 constituida por detención domiciliaria.
QUINTO: Visto que el delito imputado por el Ministerio público y acreditado por este Tribunal, afecta diversos bienes jurídicos, tutelados por el Derecho como lo son la integridad física, la integridad psicológica y la vida, asociado a la revisión exhaustiva del sistema Juris 2000, donde se observa que el ciudadano RENNY RUIZ ESPINA, imputado de autos, se le sigue otro asunto penal IP01-S-2014-001041, con este mismo Juzgado, el cual se encuentra en fase intermedia y tiene fecha para la celebración de la audiencia preliminar el 11/06/2015, imponiéndosele como medida cautelar sustitutiva presentación cada OCHO (08) DIAS. De igual manera se percibe en el sistema juris 2000, que se le sigue otro asunto penal, por ante el juzgado segundo (2) de control de audiencia y medidas de este circuito judicial, bajo la signatura IP01-S-2014-001442, y en aras de garantizarle a la presunta víctima su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y visto el incumplimiento de las medidas impuestas en las mencionadas causas que se le siguen; es por lo que este Tribunal, decreta medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 242 numerales 3° y 8° constituidas por presentaciones periódicas cada OCHO (08) DIAS, por ante este Circuito Judicial y la presentación de dos (2) fiadores que devenguen cada uno la cantidad de 150 Unidades Tributarias.
SEXTO: Se ordena oficiar al órgano aprehensor informándole de lo aquí decidido. Remítase las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones de conformidad con el artículo 104 de la ley especial. Se Libró oficio al órgano aprehensor participándole lo aquí decidido.Regístrese, Diaricese Publíquese y Notifíquese a las partes, Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los seis (06) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ
VICTOR RAUL PUEMAPE MARIN
ABOG. MARIA TINOCO
SECRETARIA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
ABOG. MARIA TINOCO
IP01-S-2015-000578.
SECRETARIA