REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO FALCÓN.

Santa Ana de Coro, 07 de Junio de 2015.

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2015-000582.

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Corresponde a este Juzgado motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó decretar Medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el COPP, por remisión expresa de nuestra Ley especial, Medidas cautelares, previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, de cumplimiento efectivo para el ciudadano NICOLAS DAVID COY HERNANDEZ, ESTADO CIVIL: SOLTERO: NACIONALIDAD: VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, NACIDO EN FECHA 17/07/1987, DE 27 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 18.200.417, PROFESION U OFICIO: INGENIERO CIVIL, HIJO DE LEONIDAS RAFAEL COY (PADRE) Y LENYS COROMOTO HERNANDEZ (MADRE) Y DOMICILIADO EN LA URBANIZACION LAS DELICIAS, CASA N° 200, CERCA DE LA FERRETERIA MARCONEE TELÉFONO 0416-224-3964.

Observa este Juzgado que NO cursa en autos, suficientes elementos de convicción, para acreditar el delito de Inducción al suicidio, acogiendo este Tribunal solo la precalificación del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, esto en virtud de Acta de Investigación penal, el cual riela al folio 1 y 2 de la presente causa, donde se desprende la incautación de un arma de fuego tipo revolver, marca Smith Weston, calibre 38, sin serial aparente, provisto de cinco (5) balas sin percutir y una (1) percutida, la cual yacía cerca de un cuerpo sin vida, en un inmueble propiedad del Imputado de autos, a quien le solicitan la documentación reglamentaria para el porte del arma de fuego, ubicada en el sitio del suceso, informando el mismo no poseerla; por los que los Funcionarios adscritos al CICPC, le solicitaron que los acompañara a la sede de dicho cuerpo, manifestando no tener impedimento alguno en hacerlo; por todo lo antes expuesto es por lo que este Tribunal acogió la precalificación aportada por la vindicta publica, a excepción del delito de Inducción al suicidio, el cual no fue acreditado por este Juzgador.
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia de las mismas que presuntamente se han cometido el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones; siendo un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita y NO LA INDUCCION AL SUICIDIO.
Ahora bien, procede este juzgador para una mayor ilustración en relación a esta institución en los delitos de Género, a acordar con lugar el estado de flagrancia ajustada a derecho en el presente asunto penal de violencia, siguiendo los principios del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que procede a señalar el criterio que con perspectiva de género viene dictando la Sala Constitucional en sentencia N° 272 del 15 de febrero de 2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la que se establece:

“El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoria del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada al observador (sea o no la victima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. (….)

Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprensión in fraganti, es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. (…..) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres - víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y grado que al delito corresponde ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por tanto la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, que corre inserta a los folios uno (1) y dos (02), donde los Funcionarios adscritos al CICPC, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión.
En la audiencia de presentación, el Imputado fue impuesto del precepto constitucional del artículo 49 numeral 5°, manifestando a viva voz el ciudadano que NO DESEA DECLARAR. Es todo. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa privada, quien expone: “esta defensa técnica, una vez revisadas las actuaciones lamenta el hecho que ha conmocionado a todo el Estado; en virtud de que es escaso el tiempo para las investigaciones, y dado que estamos en presencia de un delito nuevo, esta defensa quiere manifestar que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de mi defendido en los hechos precalificados por el Ministerio Público; razón esta por la cual solicito la libertad plena y sin restricciones del mismo. De igual forma solicito al tribunal me sean expedidas copias certificadas de la totalidad de la causa. Es todo. Una vez escuchadas las partes. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta PRIMERO: La detención flagrante por cuanto se encuentra llenos los requisitos del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de violencia, asimismo acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el artículo 97 ejusdem, por cuanto se considera que existen múltiples diligencias por practicar. SEGUNDO: Por cuanto existen plurales y fundados elementos de convicción en contra del imputado de autos, este Tribunal ACREDITA la precalificación dada por el ministerio público por el presunto delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de le Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones y no acoge la calificación de INDUCCIÓN AL SUICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana BELIANGELIS ANGIBEL RODRIGUEZ PIÑA, en virtud de que para este juzgador no cursa en autos suficientes elementos de convicción para determinar la comisión de este delito. Asimismo la Vindicta Pública en el lapso establecido en la ley especial y con todas las diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad; y una vez culminada la investigación podrá hacer la respectiva imputación y dictar el acto conclusivo que arroje dicha investigación. TERCERO: este Juzgado acuerda lo solicitado por el Ministerio público, en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 3 consistente en presentaciones periódicas cada OCHO (08) DIAS por ante este Circuito Judicial y se declara con lugar la medida cautelar prevista en la Ley Especial en el artículo 95, Numeral 7 ejusdem, por la cual se remite al ciudadano ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer. CUARTO: se declara SIN LUGAR la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242. 8 del COPP constituida por la presentación de fiadores. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa por cuanto dicha solicitud no es contraria a Derecho. SEXTO: se decreta la libertad inmediata del ciudadano NICOLAS DAVID COY HERNANDEZ, desde esta de audiencia, en consecuencia, líbrese boleta de libertad. Se ordena remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la fiscalía del ministerio público con competencia en violencia de género para que continúe con las investigaciones de conformidad con el artículo 104 de la Ley Especial que rige nuestra materia. La motivación de la presente audiencia se hará conforme a lo previsto en ley, en lapso legal correspondiente y por auto separado. Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole de lo aquí decidido. Con la lectura y firma, las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 110 de la Ley Especial. Es todo. Término, se leyó y conformes firman.-
En consecuencia, se hace procedente la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, previstas en el COPP, en su artículo 242 numerales 3°, por remisión expresa de nuestra ley especial, dicha cautelar estará constituida por la presentación periódica cada 08 días, por ante la oficina de presentaciones de este Circuito Judicial.

Medidas Cautelar, prevista en su articulo 95 numeral 7°, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Declarándose sin lugar la Medida Cautelar prevista en el 242 del COPP, numeral 8°, constituida por presentaciones de fiadores; siendo que la medida cautelar sustitutiva decretada, es suficiente para sujetar al proceso al Imputado de autos, Igualmente se acordó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Decreta la Detención flagrante por cuanto dicha aprehensión cumple con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; de igual modo se acordó que el procedimiento se siga por el previsto en el articulo 97 de nuestra Ley especial que rige la materia.

SEGUNDO: Se ACREDITA la precalificación dada por la Representación del Ministerio Público, en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, esto en virtud de Acta de Investigación penal, el cual riela al folio 1 y 2 de la presente causa, donde se desprende la incautación de un arma de fuego tipo revolver, marca Smith Weston, calibre 38, sin serial aparente, provisto de cinco (5) balas sin percutir y una (1) percutida, la cual yacía cerca de un cuerpo sin vida, en un inmueble propiedad del Imputado de autos, a quien le solicitan la documentación reglamentaria para el porte del arma de fuego, ubicada en el sitio del suceso, informando el mismo no poseerla; por los que los Funcionarios adscritos al CICPC, le solicitaron que los acompañara a la sede de dicho cuerpo, manifestando no tener impedimento alguno en hacerlo; por todo lo antes expuesto es por lo que este Tribunal acogió la precalificación aportada por la vindicta publica, a excepción del delito de Inducción al suicidio, el cual no fue acreditado por este Juzgador, por no cursar en autos suficientes elementos de convicción que determinen la comisión del referido delito.

TERCERO: Declara sin lugar la Medida Cautelar prevista en el 242 del COPP, numeral 8°, constituida por presentaciones de fiadores; solicitada por la vindicta publica, por cuanto dicha medida es desproporcionada y la medida cautelar sustitutiva decretada, es suficiente para sujetar al proceso al Imputado de autos.


CUARTO: Este Juzgado NO acredita el delito de INDUCCIÓN AL SUICIDIO, precalificado por la Representación Fiscal, por no cursar en autos, suficientes elementos de convicción que determinen la comisión del referido delito, teniendo la vindicta publica el lapso que le otorga la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en su articulo 82, para practicar todas las diligencias que considere pertinente para el esclarecimiento de los hechos y si resultare de las investigaciones realizadas, la comisión del delito no acogido por este Juzgador en audiencia de presentación, podrá hacer la respectiva imputación y dictar el correspondiente acto conclusivo.

QUINTO: Este Tribunal DECRETA Medida cautelar sustitutiva previstas en el articulo 242 numerales 3° del COPP, numeral 3° constituida por presentación periódica cada 08 días, por ante la oficina de presentaciones de este Circuito Judicial; de igual manera medida cautelar prevista en la Ley Especial en su artículo 95, Numeral 7°, por la cual se remite al Imputado ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción, a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer.

SEXTO: Se deja constancia que en la presente Audiencia de presentación, se dio cumplimiento al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, al Derecho a la Defensa, al Derecho de Igualdad entre las partes y de igual modo se Garantizaron todos los Derechos, Principios y Garantías Procesales y Constitucionales.

SEPTIMA: Se insta a la Ciudadana Secretaria a remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, para que continúe con la investigación; de igual modo se ofició a la Comandancia Policial en su oportunidad informándole de lo decidido en esta sala de audiencia. Regístrese, Diaricese Publíquese y Notifíquese a las partes, Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los siete (07) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

EL JUEZ

VICTOR RAUL PUEMAPE MARIN


ABOG. MARIA TINOCO

SECRETARIA


En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

ABOG. MARIA TINOCO

SECRETARIA

IP01-S-2015-000582.