REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 08 de Junio de 2015.

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-006495.

RESOLUCION DONDE SE ACUERDA LA AMPLIACION DEL REGIMEN DE PRUEBA.

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 numeral 2° ejusdem, la decisión por la cual decretó la ampliación del régimen de prueba del ciudadano: JESUS MIGUEL HOMERO CUEVAS, titular de la cedula de identidad N° 4.841.433, quien fue acusado por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LISBETH DEL CARMEN MIQUILENA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° 09.522.607; siendo que el día 23/11/2011, este Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y medidas de este Circuito Judicial, celebró la audiencia preliminar en la que previa verificación de los requisitos de Ley, se acuerda en favor del ciudadano acusado, la Suspensión Condicional del Proceso, con un régimen de prueba de seis (6) meses. Posteriormente, en fecha 27 de Mayo de 2015, este juzgado especializado en violencia de género, procede a realizar audiencia de verificación de condiciones en la cual se decidió en los términos que se explican a continuación.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Ciudadano: JESUS MIGUEL HOMERO CUEVAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 4.841.433, domiciliado en la urbanización la California norte, calle Mónaco, casa quinta nubia, entre calle Paris y Londres, área metropolitana, estado miranda, municipio sucre, parroquia Petare. Teléfono: 0424-615-7888.


DE LA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES

En fecha 27/05/15, este Tribunal en Audiencia de Verificación de Condiciones, procedió a constatar si el acusado de autos, había dado cumplimiento a las condiciones impuestas por el órgano jurisdiccional, al efecto se dejó constancia en el acta de audiencia de lo siguiente:

“En este estado el Ciudadano Juez explica a las partes la naturaleza del presente acto de verificación de condiciones, procediendo a verificar las condiciones impuestas en audiencia preliminar de fecha 23/11/2011 por medio de la cual se le impuso al acusado de autos un régimen de prueba por el lapso de seis (06) meses, imponiéndole las siguientes condiciones: 1) se ordena colocar al imputado a la orden de la Unidad Técnica De Apoyo Al Sistema Penitenciario. 2) se le impone al acusado la medida de asistir al Instituto Regional De La Mujer, (IREMU), para que escuche dos charlas. Asimismo Se Observa En Folio 181, De La Pieza N°4 De La Presente Causa, Riela Informe De Finalización Emitido Por La Unidad Técnica De Apoyo Al Sistema Penitenciario, Donde Informa Que El Acusado Nunca Se Presento A Cumplir Su Régimen De Prueba De seguidas se le cede el derecho de palabra al acusado de autos quien expone: “cuando asistí a la unidad técnica no había oficio emitido por el tribunal y en el IREMU tampoco, hay una serie de citaciones que nunca recibí, asistí ahorita porque recibí una llamada de un alguacil de caracas, yo soy un hombre cumplidor de mis deberes”. Es todo. De seguidas solicita el derecho de palabra el defensor privada ABG. ABG. JUSNOELY ACOSTA quien expone: “ siendo que la audiencia preliminar se efectuó el 23/11/2013, mi defendido me manifiesta que el varias veces acudió a la unidad técnica, pero siempre le dijeron que no constaba la llegada del oficio emitido por el tribunal y en el IREMU tampoco llego nunca el oficio, y de hecho esta defensa cuando hace la revisión de las actas procesales no consta el recibido de ningún oficio, y aunque no es excusa de incumplimiento de las condiciones impuestas por este tribunal, la llegada del oficio no fue de forma expedita, ya que fue recibido por parte de la unidad dos meses después el 23/01/2012, es relevante mencionar que según informe medico, consta que sufrió enfermedades extremas de salud, escrito que esta defensa consigno ante este tribunal, es por lo que yo solcito que se amplié el régimen de prueba, asimismo en este acto ratifico dirección aportada en el escrito consignado URBANIZACIÓN LA CALIFORNIA NORTE, CALLE MONACO, CASA QUINTA NUBIA, ENTRE CALLE PARIS Y LONDRES, ÁREA METROPOLITANA, ESTADO MIRANDA, MUNICIPIO SUCRE, PARROQUIA PETARE. TELEFONO: 0424-615-7888. “Es Todo.- De seguidas solicita el derecho de palabra a la Víctima quien expone: “No me opongo a lo solicitado por la defensa en virtud de que no he sido agredida ni física ni verbalmente nuevamente. De seguidas solicita el derecho de palabra el Ministerio público quien expone: “Una vez escuchado lo expuesto por la victima y que no ha sido nuevamente víctima de agresiones por parte del acusado esta representación fiscal no se opone a lo solicitado por la defensa. Es todo. Una vez escuchado lo manifestado tanto por la defensa de autos, como la representación fiscal del Ministerio Público este tribunal observa que en efecto el Oficio a la Unidad Técnica fue recibido en fecha 23/01/2012, es decir dos meses después de celebrada la audiencia preliminar, de igual modo se observa en las actuaciones que cursa en autos informes médicos del acusado de autos emitido por el Nefrólogo Rafael Mamblona Bueno: es decir que se encuentra justificado su incumplimiento de las condiciones impuestas en su oportunidad, es por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley procede a pronunciarse de la siguiente forma: PRIMERO: de conformidad con el articulo 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda ampliar el régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO, imponiéndosele las siguientes condiciones, 1) Acudir por ante el Equipo Interdisciplinario del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que el acusado de autos reside en dicha ciudad, a los fines de que sea incluido en el ciclo de reflexión, referente a la materia de violencia de género. 2) Dictar 04 charlas las cuales deberán contar con listado de asistencia de no menos de (15) personas, y avaladas por el consejo comunal o del organismo donde las dicte, asimismo, deberán ser orientadas por el equipo interdisciplinario y bajo la supervisión de la unidad técnica. SEGUNDO: ofíciese a Unidad Técnica a los fines de que designe un Delegado de prueba al acusado de autos, Ofíciese al Equipo Interdisciplinario del área Metropolitana de Caracas. de igual forma SE DESIGNA CORREO ESPECIAL AL ACUSADO DE AUTOS, a los fines de que remita oficios a la Unidad Técnica y al Equipo Interdisciplinario. Líbrese lo conducente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, haciendo constar que el ciudadano acusado se designa como correo especial a los efectos de que haga llegar los oficios referente a su causa por ante la Unidad Técnica. Es todo,

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


El artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, es la norma que regula todo lo concerniente a los motivos que ponen en cuestionamiento el desenvolvimiento del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso que se ha otorgado al acusado de autos en el acto de la audiencia preliminar, luego de que el mismo, ha admitido los hechos por los cuales la representación del Ministerio Público lo acusa, se ha comprometido además de cumplir con las obligaciones que a bien tenga imponerle el Tribunal una vez que se le otorgue la medida, previa verificación de todos los requisitos que al efecto la ley contempla para la procedencia de dicho beneficio.

No obstante, la norma en comento señala, los supuestos de hecho que ponen en cuestionamiento la Suspensión Condicional del Proceso, ellos son: a) Que el acusado haya incumplido de manera injustificada algunas de las condiciones que se le ha impuesto con motivo de la medida otorgada; b) Que de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surjan nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos.

De materializarse algunos de los supuestos contenidos en la norma en comento, el Juez o Jueza deberá oír previamente, a la representación del Ministerio Público, al acusado de autos y a la víctima, quienes deberán ser notificados, señalando la norma que la no comparecencia de la víctima que esté debidamente notificada no suspenderá el acto.


Una vez oídas a las partes, el Juez o Jueza deberá decidir mediante auto razonado, acerca de, si revoca la medida de Suspensión Condicional del Proceso o en lugar de dicha revocatoria amplía por un año más el lapso del régimen de prueba POR UNA SOLA VEZ, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.


Pero, si por dicho incumplimiento injustificado, el juez dispone de la revocatoria de la medida, ordenará la reanudación del proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos que realizó el acusado o acusada de autos al momento de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, en atención a las disposiciones contenidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo procederá, en el supuesto de que el acusado o acusada le sea admitida acusación por un nuevo hecho punible.
Ahora bien, en el presente caso, al acusado de autos no se le había otorgado la ampliación del régimen de prueba anteriormente, la Defensa solicitó se le concediera una nueva oportunidad conforme al artículo 47.2° del Código Orgánico Procesal Penal y la Representación del Ministerio Público, no se opuso a la solicitud de la Defensa y considerando que el objetivo principal de nuestra ley especial que rige la materia, es impulsar cambios en los patrones socio-culturales, que sostienen la desigualdad de genero y las relaciones de poder sobre las mujeres y en cumplimiento de los articulo 2 y 3 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal acuerda lo solicitado por la Defensa Publica.

El Tribunal luego de oídas a las partes, con apego al artículo 47.2° del Código Orgánico Procesal Penal, considerando este Juzgador, que el objetivo principal de nuestra ley especial que rige la materia, es impulsar cambios en los patrones socio-culturales, que sostienen la desigualdad de genero y las relaciones de poder sobre las mujeres y en cumplimiento de los articulo 2 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y siendo que la Fiscalía, como representante de la victima, no se opuso a la solicitud, este órgano de administración de justicia ACORDÓ CON LUGAR la solicitud de una ampliación del régimen de prueba siendo que no es contraria a derecho, por lo que este Tribunal procede a AMPLIAR EL RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE de UN (01) AÑO MAS, debiendo asistir a la Unidad Técnica de supervisión y orientación al sistema penitenciario, imponiéndosele como condición: 1) Acudir por ante el Equipo Interdisciplinario del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que el acusado de autos reside en dicha ciudad, a los fines de que sea incluido en el ciclo de reflexión, referente a la materia de violencia de género. 2) Dictar 04 charlas las cuales deberán contar con listado de asistencia de no menos de (15) personas, y avaladas por el consejo comunal o del organismo donde las dicte, asimismo, deberán ser orientadas por el equipo interdisciplinario y bajo la supervisión de la unidad técnica, conforme a lo establecido en el artículo 47.2° del Código Orgánico Procesal Penal, en base a la suspensión condicional del proceso acordada por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.

En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, ACORDÓ CON LUGAR LA AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO MÁS, conforme a lo establecido en el artículo 47.2°, del Código Orgánico Procesal Penal, en base a la Suspensión Condicional del Proceso acordada por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana: LISBETH DEL CARMEN MIQUILENA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° 09.522.607; imponiéndosele al acusado las siguientes condiciones: 1) Acudir por ante el Equipo Interdisciplinario del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que el acusado de autos reside en dicha ciudad, a los fines de que sea incluido en el ciclo de reflexión, referente a la materia de violencia de género. 2) Dictar 04 charlas las cuales deberán contar con listado de asistencia de no menos de (15) personas, y avaladas por el consejo comunal o del organismo donde las dicte, asimismo, deberán ser orientadas por el equipo interdisciplinario y bajo la supervisión de la unidad técnica.

DISPOSITIVA


Revisada como ha sido la presente causa y oída la exposición de las partes este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACORDÓ CON LUGAR LA AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE UN AÑO (01) MÁS, conforme a lo establecido en el artículo 47.2°, del Código Orgánico Procesal Penal, en base a la Suspensión Condicional del Proceso, concedida al ciudadano: JESUS MIGUEL HOMERO CUEVAS, titular de la cedula de identidad N° 4.841.433, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LISBETH DEL CARMEN MIQUILENA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° 09.522.607; por considerar este Juzgador, que el objetivo principal de nuestra ley especial que rige la materia, es impulsar cambios en los patrones socio-culturales, que sostienen la desigualdad de genero y las relaciones de poder sobre las mujeres y en cumplimiento de los articulo 2 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, imponiéndosele al acusado las siguientes condiciones: 1) Acudir por ante el Equipo Interdisciplinario del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que el acusado de autos reside en dicha ciudad, a los fines de que sea incluido en el ciclo de reflexión, referente a la materia de violencia de género. 2) Dictar 04 charlas las cuales deberán contar con listado de asistencia de no menos de (15) personas, y avaladas por el consejo comunal o del organismo donde las dicte, asimismo, deberán ser orientadas por el equipo interdisciplinario y bajo la supervisión de la unidad técnica. Regístrese, Diaricese Publíquese y Notifíquese a las partes, manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia de verificación conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los ocho (08) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

EL JUEZ

VICTOR RAUL PUEMAPE MARIN
ABOG. MARIA TINOCO

SECRETARIA

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA TINOCO
IP01-P-2008-006495.