REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 09 de Junio de 2015.
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000774.
RESOLUCION DONDE SE ACUERDA LA AMPLIACION DEL REGIMEN DE PRUEBA.
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 numeral 2° ejusdem, la decisión por la cual decretó la ampliación del régimen de prueba del ciudadano: JOSE DUBELY MEDINA COLINA, titular de la cédula de identidad N° 19.252.147, quien fue acusado por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: WILMARY COROMOTO POLANCO, titular de la cédula de identidad N° 19.928.282, siendo que el día 26/05/2010, el Tribunal Segundo de Control Penal ordinario, celebró la audiencia preliminar en la que previa verificación de los requisitos de Ley, se acuerda en favor del ciudadano acusado la Suspensión Condicional del Proceso, con un régimen de prueba de un (1) año. Posteriormente, en fecha 03 de Junio de 2015, este juzgado especializado en violencia de género, procede a realizar audiencia de verificación de condiciones en la cual se decidió en los términos que se explican a continuación.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Ciudadano: JOSÉ DUBELY MEDINA COLINA, venezolano, nacido en Coro, en fecha 06/07/1984, de 30 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.252.147, tercer año como grado de instrucción, hijo de Minerva Josefina Colina de Medina (madre) y Domingo Ramón Medina Cabrera (padre) y domiciliado en Río Seco, calle principal, sector San Gregorio, al Frente del taller mecánico “Don Diego” casa s/n de color naranja de porche blanco. Teléfono 0416-026-1672.
DE LA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES
En fecha 03/06/15, este Tribunal en Audiencia de Verificación de Condiciones, procedió a constatar si el acusado de autos, había dado cumplimiento a las condiciones impuestas por el órgano jurisdiccional, al efecto se dejó constancia en el acta de audiencia de lo siguiente:
“En este estado el Ciudadano Juez explica a las partes la naturaleza del presente acto de verificación de condiciones, procediendo este Tribunal, a verificar las Medidas Impuestas en la Audiencia Preliminar la cual fue celebrada en fecha 26/05/2010, por ante el Tribunal segundo de control del Circuito Judicial Penal de Coro; por medio de la cual el acusado de autos se acogió a la suspensión condicional del proceso, imponiéndole las siguientes condiciones, las cuales son: prohibición de agredir a la víctima por sí ó mediante tercera persona, ni por vía telefónica, física ó psicológicamente, se le impone la obligación de asistir a la unidad técnica de apoyo penitenciario quien le designara un delegado de prueba y asistir a una charla en el instituto de la mujer por el lapso de un (01) año. En este estado el ciudadano Juez explica a las partes la naturaleza del presente acto de verificación de condiciones, pudiendo observar que en el expediente no riela inserto al informe de finalización de la Unidad Técnica, a lo cual se constata según el físico del expediente y del sistema juris 2000 que no fueron librados los respectivos oficios a dicha unidad posterior a la audiencia preliminar. De seguidas se le cede el derecho de palabra al acusado de autos quien expone: “yo nunca asistí a la unidad técnica porque estaba con una medida de arresto domiciliario. Es todo. De seguidas solicita el derecho de palabra el defensor quien expone: “esta defensa en audiencia de verificación anterior había solicitado visto el incumplimiento de mi defendido por causas no imputables a él que se oficiara a la unidad técnica a los fines de que remitiera a la brevedad posible informe de finalización, de lo cual se no ofició; razón esta por la cual esta de conformidad con el articulo 43 del COPP referente a la suspensión condicional del proceso solicito la ampliación del régimen de prueba. Es todo. ” De seguidas solicita el derecho de palabra el Ministerio público quien expone: “una vez visto el incumplimiento parte del ciudadano acusado y dado que el mismo es por causas no imputables al acusado; es por lo que esta representación fiscal visto lo expuesto por la defensa y el acusado es por lo que se no se opone a la solicitud de ampliación del régimen de prueba previamente solicitada. Es todo. Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley procede a pronunciarse de la siguiente forma: PRIMERO: de conformidad con el articulo 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda ampliar el régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO, debiendo asistir a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación al Sistema Penitenciario, imponiéndole como condición: 1) mantener al tribunal actualizado de los datos de su dirección. 2) Acudir ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial a los fines de que sea incluido en el ciclo de reflexión 3) Total prohibición de agredir a la victima, física, verbal o psicológicamente. SEGUNDO: Ofíciese a la Unidad Técnica a los fines de que designe un Delegado de prueba al acusado de autos. Ofíciese al Equipo Interdisciplinario. Líbrese lo conducente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, haciendo constar que el ciudadano acusado se designa como correo especial a los efectos de que haga llegar los oficios referente a su causa por ante la Unidad Técnica. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, es la norma que regula todo lo concerniente a los motivos que ponen en cuestionamiento el desenvolvimiento del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso que se ha otorgado al acusado de autos en el acto de la audiencia preliminar, luego de que el mismo, ha admitido los hechos por los cuales la representación del Ministerio Público lo acusa, se ha comprometido además de cumplir con las obligaciones que a bien tenga imponerle el Tribunal una vez que se le otorgue la medida, previa verificación de todos los requisitos que al efecto la ley contempla para la procedencia de dicho beneficio.
No obstante, la norma en comento señala, los supuestos de hecho que ponen en cuestionamiento la Suspensión Condicional del Proceso, ellos son: a) Que el acusado haya incumplido de manera injustificada algunas de las condiciones que se le ha impuesto con motivo de la medida otorgada; b) Que de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surjan nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos.
De materializarse algunos de los supuestos contenidos en la norma en comento, el Juez o Jueza deberá oír previamente, a la representación del Ministerio Público, al acusado de autos y a la víctima, quienes deberán ser notificados, señalando la norma que la no comparecencia de la víctima que esté debidamente notificada no suspenderá el acto.
Una vez oídas a las partes, el Juez o Jueza deberá decidir mediante auto razonado, acerca de, si revoca la medida de Suspensión Condicional del Proceso o en lugar de dicha revocatoria amplía por un año más el lapso del régimen de prueba POR UNA SOLA VEZ, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
Pero, si por dicho incumplimiento injustificado, el juez dispone de la revocatoria de la medida, ordenará la reanudación del proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos que realizó el acusado o acusada de autos al momento de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, en atención a las disposiciones contenidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo procederá, en el supuesto de que el acusado o acusada le sea admitida acusación por un nuevo hecho punible.
Ahora bien, en el presente caso, al acusado de autos no se le había otorgado la ampliación del régimen de prueba anteriormente, la Defensa solicitó se le concediera una nueva oportunidad conforme al artículo 47.2° del Código Orgánico Procesal Penal y la Representación del Ministerio Público, no se opuso a la solicitud de la Defensa y considerando que el objetivo principal de nuestra ley especial que rige la materia, es impulsar cambios en los patrones socio-culturales, que sostienen la desigualdad de genero y las relaciones de poder sobre las mujeres y en cumplimiento de los articulo 2 y 3 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal acuerda lo solicitado por la Defensa Publica.
El Tribunal luego de oídas a las partes, con apego al artículo 47.2° del Código Orgánico Procesal Penal, considerando este Juzgador, que el objetivo principal de nuestra ley especial que rige la materia, es impulsar cambios en los patrones socio-culturales, que sostienen la desigualdad de genero y las relaciones de poder sobre las mujeres y en cumplimiento de los articulo 2 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y siendo que la Fiscalía, como representante de la victima, no se opuso a la solicitud, este órgano de administración de justicia ACORDÓ CON LUGAR la solicitud de una ampliación del régimen de prueba siendo que no es contraria a derecho, por lo que este Tribunal procede a AMPLIAR EL RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE de UN (01) AÑO MAS, debiendo asistir a la Unidad Técnica de supervisión y orientación al sistema penitenciario, imponiéndosele como condición: 1) mantener al tribunal actualizado de los datos de su dirección. 2) Acudir ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial a los fines de que sea incluido en el ciclo de reflexión 3) Total prohibición de agredir a la victima, física, verbal o psicológicamente; conforme a lo establecido en el artículo 47.2° del Código Orgánico Procesal Penal, en base a la suspensión condicional del proceso acordada por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, ACORDÓ CON LUGAR LA AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO MÁS, conforme a lo establecido en el artículo 47.2°, del Código Orgánico Procesal Penal, en base a la Suspensión Condicional del Proceso acordada por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana: WILMARY COROMOTO POLANCO, titular de la cédula de identidad N° 19.928.282, imponiéndosele al acusado las siguientes condiciones: 1) mantener al tribunal actualizado de los datos de su dirección. 2) Acudir ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial a los fines de que sea incluido en el ciclo de reflexión 3) Total prohibición de agredir a la victima, física, verbal o psicológicamente.
DISPOSITIVA
Revisada como ha sido la presente causa y oída la exposición de las partes este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACORDÓ CON LUGAR LA AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE UN AÑO (01) MÁS, conforme a lo establecido en el artículo 47.2°, del Código Orgánico Procesal Penal, en base a la Suspensión Condicional del Proceso, concedida al ciudadano: JOSE DUBELY MEDINA COLINA, titular de la cédula de identidad N° 19.252.147, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: WILMARY COROMOTO POLANCO, titular de la cédula de identidad N° 19.928.282, por considerar este Juzgador, que el objetivo principal de nuestra ley especial que rige la materia, es impulsar cambios en los patrones socio-culturales, que sostienen la desigualdad de genero y las relaciones de poder sobre las mujeres y en cumplimiento de los articulo 2 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, imponiéndose al acusado la siguiente condición: 1) mantener al tribunal actualizado de los datos de su dirección. 2) Acudir ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial a los fines de que sea incluido en el ciclo de reflexión 3) Total prohibición de agredir a la victima, física, verbal o psicológicamente; Regístrese, Diaricese Publíquese y Notifíquese a las partes, manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia de verificación conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los nueve (09) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ
VICTOR RAUL PUEMAPE MARIN
ABOG. MARIA TINOCO
SECRETARIA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA TINOCO
IP01-P-2009-000774.