TRIBUNAL REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 01 de Junio de 2015
203º y 155º




ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2015-000577


JUEZA SUPLENTE: ABOG. ADRIANA MORENO ATACHO
SECRETARIO: ABOG. CARLOS MARTINEZ

PARTES:
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. PIERINA LOPEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JORGELIS CASTILLO
IMPUTADO: YORBITH JOSE VARGAS
VICTIMA: YANIRA JOSEFINA LUGO


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161, la decisión judicial dictada el día 31/05/2015 en relación al ciudadano: , YORBITH JOSÉ VARGAS CAMPOS, venezolano, nacido en Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 26/11/1988, de 26 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° 21.544.966, Bachiller como de instrucción, hijo de Rosa Campos (Madre) y Manuel Vargas (padre) y domiciliado en Hotel Dergan, calle buchivacoa entre calles Comercio y Bolívar, Coro, estado Falcón, teléfono: 0414-643-6707, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANIRA JOSEFINA LUGO.


Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual la vindicta pública representada por la Abogada Pierina López, pone a disposición al ciudadano YORBITH JOSE VARGAS, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANIRA JOSEFINA LUGO, solicitando la imposición de medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13, asimismo, solicita la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 95.7, todas de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la establecida en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, que se decrete la flagrancia y se siga el procedimiento especial, conforme a los artículos 96 y 97 eiusdem. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó NO querer declarar. Por su parte la Defensa Pública representada por el Abg. JORGELIS CASTILLO, quien expuso: “vistas las actuaciones que cursan en la causa, es por lo que esta defensa solicita con el debido respeto al tribunal la libertad plena y sin restricciones de conformidad con lo previsto en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.” Es todo. La víctima por su parte no compareció a la audiencia.

El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del Acta de Investigación Penal de fecha 30/05/2015 que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo N° 272 del 15 de febrero de 2007.

De tal manera, que esta Juzgadora considera que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la Ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión, resultando evidente que la detención del imputado YORBITH JOSE VARGAS, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la Sala Constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito.
En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que el día 30 de mayo del año en curso, fue detenido por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO ZONAL n° 13, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA N° 13, SEGUNDA COMPAÑÍA COMANDO, luego de que la victima fuera presuntamente amenazada por el ciudadano YORBITH JOSE VARGAS.

Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta de entrevista realizada por la víctima YANIRA JOSEFINA LUGO, quien expuso “(…) Hace como dos meses conocí a un señor que se llama Jesús Vargas Campos, en mi negocio de perfumería y comencé a salir con el, y me dijo que era un capitán de la Guardia y en una sección de espiritismo me entere que es mentira, desde ese momento le dije que se fuera porque se que anda en cosas raras, y desde ese día hace como un aproximado de dos semanas el me estado amenazando diciéndome que conoce a mis hijos y a intentado pegarme un día con una cadena pero yo no me deje y el tiene un teléfono que es mió y no me lo quiere regresar y ya estoy cansada de esta situación porque no quiero nada con el, es todo (…)”



Igualmente consta Acta de Derechos de imputado con fecha 30/05/15, suscrita por el ciudadano YORBITH JOSE VARGAS, y el funcionario policial actuante.

Asimismo, consta ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30/05/2015 rendida por el ciudadano Lázaro Miguel, quien expuso “(…) Yo soy allegado de la señora Josefina desde hace mucho tiempo, desde hace casi dos meses conoció a Jesús con quien sale hoy día, me he dado cuenta de sus amenazas constantes para con la señora Josefina y la cela hasta de mi que trabajo con ella, una vez que salimos el dijo que era capitán y celo a la señora Josefina de mi, desde hace como dos semanas para acá la ha estado amenazando y la maltrata verbalmente en su negocio le dice que el no se va a ir que ella no le puede dejar porque lo va a matar incluso yo le he visto moretones a ella, es todo (…)”





El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.

Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.

En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público como AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANIRA JOSEFINA LUGO.

SEGUNDO: Se impone al imputado ciudadano YORBITH JOSÉ VARGAS CAMPOS, cédula de identidad N° 21.544.967, y en favor de la víctima, las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Especial, consistentes en referir a la mujer agredida al Equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a fin de que reciba la respectiva orientación y atención; la prohibición al presunto agresor de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y de agredir de cualquier forma a la víctima.

TERCERO: Se impone al ciudadano YORBITH JOSÉ VARGAS CAMPOS, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 95.7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en imponer al presunto agresor la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, y la establecida en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, que se decrete la flagrancia y se siga el procedimiento especial, conforme a los artículos 96 y 97 eiusdem a objeto de que reciba el ciclo de charlas en materia de violencia contra la mujer.

CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial, conforme a lo dispuesto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público.

LA JUEZA SUPLENTE,
ABOG. ADRIANA MORENO ATACHO
EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS MARTINEZ


RESOLUCIÓN N° PJ0432015000422