TRIBUNAL REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, SÁBADO 13 DE JUNIO DE 2015
203º Y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2015-000675
JUEZA SUPLENTE: ABOG. ADRIANA MORENO ATACHO
SECRETARIO: ABOG. ARGENIS MONTERO
PARTES:
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. PIERINA LOPEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. JORGELIS CASTILLO
IMPUTADO: JAIRO RAFAEL DAVILA BLANCO
VICTIMA: SINAI ELIZABETH GOMEZ CEPEDA
Seguidamente corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161, la decisión judicial dictada el día de hoy, en relación al ciudadano: JAIRO RAFAEL DAVILA, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 en su segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SINAI ELIZABETH GOMEZ CEPEDA.
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual la vindicta pública representada por la Abogada Pierina López, pone a disposición al ciudadano JAIRO RAFAEL DAVILA BLANCO, plenamente identificado, por la presunta comisión ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 en su segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SINAI ELIZABETH GOMEZ CEPEDA. solicitando la imposición de medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 1, 5, 6 y 13, asimismo, solicita la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 95 numeral 7, todas de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la establecida en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, y la numeral 8 del mencionado articulo, referida a la obligación de presentar dos fiadores y por ultimo, que se decrete la flagrancia y se siga el procedimiento especial, conforme a los artículos 96 y 97 eiusdem.
Seguidamente en audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó que si desea declarar quien expuso: “…En ese momento yo restaba trabajando por mi casa, y después llegaron los funcionarios diciéndome que me robe un teléfono y yo dije que teléfono si yo estoy trabajando aquí haciendo un poso, yo no tengo necesidad de estar robando”. Es todo. Seguidamente procede a realizar preguntas la representación fiscal. P: donde se encontraba usted el día 11 de junio a las 02:00 de la tarde R: haciendo el hueco P: donde estaba haciendo el hueco R: haciendo el hueco P: donde estaba el hueco R: al lado de mi casa en los olivos P: con quien se encontraba usted en ese momento R: solo P: el hueco era para la vecina R: si P: como se llama R: chita P: usted tiene algún apodo R: cocorrete P: usted tiene abuelo R: si P: que hace R: hace chaguaranmos y bateas. Seguidamente procede a realizar preguntas la defensa pública P: esa señora estaba cuando estabas trabajando R: si P: en tu casa quien estaba R: no había nadie P: con quien vives tu R: con mi abuela P: como se llama tu abuela R: Juana Dávila P: me puedes indicar cual era tu vestimentas R: blujean y camisas de cuadritos azul. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “ se puede evidenciar del acta de denuncia que indica unas características que para esta defensa no están claras ya que son dos sujetos que tienen características distintas y también se puede evidenciar que lo funcionarios aprehensores en ningún momento colectaron ningún objeto que el que se pueda presumir que mi defendido sea el autor o participe de los delitos imputados es por lo que este defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción que puedan presumir que mi defendido halla participado en todos estos hechos evidenciándose claramente que aun se encuentra amparado por el principio de la presunción de inocencia y en virtud de lo solicitado por la representación fiscal la defensa se impone de conformidad con el artículo 242 establece que en ningún caso se puede imponer al imputado tres o mas medidas cautelares ya que el mismo puede quedar sujeto a la investigación y al proceso muy bien con una medida cautelar de presentaciones periódicas, es todo…”A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “ se puede evidenciar del acta de denuncia que indica unas características que para esta defensa no están claras ya que son dos sujetos que tienen características distintas y también se puede evidenciar que lo funcionarios aprehensores en ningún momento colectaron ningún objeto que el que se pueda presumir que mi defendido sea el autor o participe de los delitos imputados es por lo que este defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción que puedan presumir que mi defendido halla participado en todos estos hechos evidenciándose claramente que aun se encuentra amparado por el principio de la presunción de inocencia y en virtud de lo solicitado por la representación fiscal la defensa se impone de conformidad con el artículo 242 establece que en ningún caso se puede imponer al imputado tres o mas medidas cautelares ya que el mismo puede quedar sujeto a la investigación y al proceso muy bien con una medida cautelar de presentaciones periódicas .”, es todo.
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Policía del estado Falcón, el día 11 de Junio de 2015, por la víctima Sinai Gómez Cepeda, quien expuso “… Lo que pasa que el día de hoy jueves 11/06/2015, como a las 02:00 de la tarde yo me encontraba por el sector las Calderas específicamente en la calle Rafael Sánchez López, en eso viene pasando un ciudadano de piel blanca estatura baja y vestía una camisa de color azul, en compañía de otro sujeto de piel morena, en eso se me acerca el primer ciudadano que hago mención y me empieza a decir palabras obscenas las cuales eran mamacita en eso me agarra mis glúteos y me los apretó duro y me los manosea en eso me saco el teléfono que lo tenia en la parte de atrás el se me quedo mirando y luego salieron corriendo en eso mi mama empezó a gritar me robaron me robaron salieron los vecinos y nos pegamos de tras de un vehiculo llamamos a los funcionarios vía telefónica y los pocos minutos llegaron y practicaron la detención de unos de los delincuentes, es todo…”
Se evidencia ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11/06/2015, rendida por la ciudadana SUGEY CEPEDA DE GOMEZ, quien expuso: “…Lo que paso fue que hoy jueves 11/06/15 como a eso de las 2:00 de la tarde yo me encontraba en las calderas específicamente en la calle Rafael Sánchez López, con mi hija Gómez Sinaí, en eso escucho a mi hija que dice me robo mi celular y me agarro mis glúteos. en eso yo volteo y veo a dos sujetos que van corriendo uno era de piel blanca con camisa azul y el segundo sujeto era de piel morena. yo empiezo a pedir auxilio en eso salen los vecinos y nos pegamos detrás de los sujetos ellos se metieron en un monte pero uno de los vecino manifestó que el ciudadano que robo era nieto del señor que hace las bateas nosotros llamamos a la policía y a los pocos minutos llegaron y le indicamos lo sucedido y que sabemos donde vive el sujeto y los funcionario lo fueron a buscar. Es todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: eso fue el día de hoy jueves 11/06/15 como a las 2:00 de la tarde aproximadamente en la calle Rafael Sánchez López de las calderas. PREGUNTA: ¿diga usted la persona declarante, puede describirme las características de la persona que le toco sus partes a su hija GOMEZ SINAI. CONTESTO: Ella me dijo que era el de piel blanca y llevaba una camisa de color azul el que le toco sus glúteos y le dijo palabras obscenas. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? recibiste algún tipo de amenaza por parte de esta persona que describes. CONTESTO: a mi hija el sujeto le dijeron palabras obscenas. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, conoce de vista y trato a esta persona que hace mención en su declaración. CONTESTO: no, primera vez que lo veo. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, es primera que le suceden este tipo de hechos. CONTESTO: si, primera vez. Pero los vecinos hicieron una reunión sobre unos robos que se estaban llevando en la comunidad. PREGUNTA: desea agregarle algo más a le presente declaración CONTESTO: no es todo…”
Se evidencia ACTA POLICIAL de fecha 11/06/2015, siendo las 09:20 horas de la noche del día de hoy jueves 11/06/20015 compareció ante este despacho policial, el funcionario: Oficial Agregado (PEF) RENZO MEDINA, titular de la cedula de identidad Número V-14.027.033, Adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 11 de Polifalcon, quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, y 153, del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana., deja constancia de la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento. Siendo aproximadamente las 02:15 horas de la tarde del día de hoy jueves 11 de junio del año en curso; me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente por los diversos sectores de la población de la vela de coro, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas P-536, conducida y al mando del suscrito, y como auxiliar el OFICIAL (PEF) MANUEL MARTINEZ es cuando transitábamos por la altura de la redoma, se recibe llamada radio fónica por parte del oficial de guardia del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), indicando que en el sector de las calderas la comunidad iba en persecución de un ciudadano quien presuntamente había realizado un robo, vista esta información procedo a trasladarme con la urgencia que amerita el caso al lugar antes señalado por el oficial del guardia, específicamente en la entrada de las calderas vía el tubo, entrevistándome con una ciudadana de nombre SUGEY (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico) quien nos informo que un ciudadano de tez blanca, de baja estatura, de contextura delgada y quien vestía para el momento camisa de color azul y pantalón jeans de color gris, había despojado a su progenitora de nombre SINAI (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico) de su teléfono celular y a la vez le había manoseado sus partes intimas, indicándome que el ciudadano antes descrito y aun por identificar había tomado dirección a una zona enmontada que conduce hacia el sector de los olivos, recabada esta información procedo a trasladarme hasta el lugar indicado por la ciudadano víctima, de igual manera indicándole que se traslade hasta la sede del centro de coordinación policial nro. 11, para que formule la respectiva denuncia; posteriormente se logro visualizar a un ciudadano con características similares aportadas por la victima por el sector Los Olivos específicamente detrás del hotel Canaima en una calle en proyecto, y estando debidamente identificado como funcionarios policiales de acuerdo a lo estipulado al artículo 119 del código orgánico procesal penal en concordancia con lo estipulado articulo Art. 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, procedo a darle a la voz de alto, el cual acata, a su vez indicándole que si poseía algún objeto o sustancia de interés crirninalísticas entre su vestimenta que la exhibiera, manifestando el mismo a viva voz que NO, vista esta situación le indico al OFICIAL (PEF) MANUEL MARTINEZ, para que procediera de conformidad a lo estipulado en el artículo 191 del código orgánico procesal penal a realizarle un registro corporal al ciudadano antes descrito y aun por identificar no localizándole ni colectándole ningún objeto o sustancias de interés criminalísticas, simultáneamente hago el llamado a la unidad radio patrullera mas cercana al sector para el traslado del ciudadano antes descrito y aun por identificar hasta la sede del centro de coordinacion policial nro. 11 para el traslado del ciudadano, apersonándose la unidad radio patrullera signada con la sigla P-339 conducida por el OFICIAL (PEF) ALEXANDER MEDINA y al mando SUPERVISOR JEFE (PEF) GIOVANNY CRESPO, una vez en el comando, el ciudadano antes descrito y aun por identificar es señalado por las ciudadanas victimas como el presunto agresor, acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Artículo 237 del Código Orgánico Proceso Penal, se procede con la aprehension definitiva del ciudadano en mención quedando identificado como: JAIRO RAFAEL DÁVILA BLANCO, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, de fecha de nacimiento 04/01/1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad 25.370.503, natural de coro estado Falcón y residenciado en el sector Los Olivos, calle en proyecto, casa sin numero de color rosada, municipio Colina estado Falcón, notificándole el motivo de su detención conforme a la estipulado en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos tipificado y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y en el Código Penal Vigente. Siendo impuesto de sus derechos que le asisten como imputado por parte del suscrito de conformidad con lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; seguidamente se procede a trasladar al aprehendido hasta la Sala de Retención Policial; posteriormente de conformidad con lo plasmado en el artículo 11 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica a la ABOGADA ANAHELIA NAVARRO Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a quien se le notifico sobre el modo, tiempo y circunstancias de las diligencias practicadas, informando la referida fiscal que una vez culminadas las actuaciones el aprehendido sea remitido a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C de Coro, para que sea reseñado y plenamente identificado ante ese despacho y la ciudadana agraviada sea remitida a la medicatura forense. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia policial.
Asimismo consta Acta de los derechos realizadas al ciudadano JAIRO RAFAEL DAVILA BLANCO, de fecha 11/06/2015.
De igual forma se evidencian informe médico que riela en el folio veintiséis (26), pertenecientes a la victima de autos.
Riela en el folio treinta y dos (32), ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 12/06/2015, llevad acabo por el Detective Wladimir Vásquez, adscrito a la sub- delegación del cuerpo policial de Investigaciones, penales Criminalisticas la cual dice así: En esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho la funcionario Detective JAIRO CARCIA, adscrito a esta Delegación, quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo previsto en los Artículos 113, 114, 153 y 285, en concordancia con los Artículos 34 y 50 numeral 1 de la Ley Orgánica de Policía de investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación: En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de guardia, se presentó comisión de la Policía del Estado Falcón, al mando del Oficial/A RENZO DINA, trayendo oficio número 01325, de fecha 11/06/2015, cumpliendo instrucciones del Abogado ANAHELIA NAVARRO, Fiscal Auxiliar VIGÉSIMA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con actuaciones anexas, donde trasladan a este Despacho en calidad de detenido al ciudadano JAIRO RAFAEL DAVILA BLANCO, titular de la cedula de identidad V25.370.503, con la finalidad de ser identificado plenamente ante este despacho, por cuanto fue detenido de manera flagrante ante por funcionarios de ese organismo de seguridad. Acto seguido me traslade en compañía del detenido y el Oficial/A RENZO MEDINA, hasta la sala técnica de esta sede, donde una vez presentes, sostuve entrevista verbal con el ciudadano antes mencionado, quien libre de coacción alguna dijo ser y llamarse como queda escrito: JAIRO RAFAEL DAVILA BLANCO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 04/01/1996, de 19 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Los Olivos, calle en proyecto, casa sin número Municipio Colina del Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V25.370.503. Seguidamente procedí a verificar a través del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los datos aportados por el ciudadano investigado, arrojando como resultado que le corresponden sus nombres, apellidos y numero de cedula de identidad y NO presenta registros policiales ante el referido sistema. Se deja constancia que el ciudadano fue reintegrado a la comisión portadora.
Riela al folio treinta y tres (33) ACTA DE INSPECCION N° 1119, de fecha 12/06/2015, suscrita por los funcionarios: Detectives: Wladimir Vazquez y Williams Descarte, adscritos a la Sub—Delegación de Coro, estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: “…CALLE RAFAEL SÁNCHEZ LÓPEZ CON CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR LAS CALDERAS “VÍA PUBLICA”, MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCO1. En el cual se acordó efectuar Inspección de conformidad con lo previsto en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Pena] en concordancia con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de medicina y ciencias Forenses; A tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: 1a presente inspección se practico en un sitio de suceso abierto de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, todos estos elementos apreciados para el momento de practicarse la presente inspección Técnica, correspondiente a la dirección antes mencionada, la misma se configura como una vía pública de tipo calle, orientada en sentido norte- sur y viceversa, dicha arteria vial y sus adyacencias están destinadas al libre tránsito de vehículo automotor y peatonal, constituida por suelo de asfalto, visualizando en sus extremos este y oeste, sus respectivas aceras elaboradas en hormigón rustico y en su parte superior objetos fijos de los denominados comúnmente como poste, para el alumbrado publico y el tendido eléctrico de igual forma se observan en los mismos sentido, varias vivienda de diferentes modelos y colores. Seguidamente se realizó un rastreo por el lugar y sus alrededores en busca de evidencias de interés Criminalístico, que guarden relación con el caso que se investiga, no colectando alguna al respecto, es Todo…”
De tal manera, que esta Juzgadora considera que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la Ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión, resultando evidente que la detención del imputado JAIRO RAFAEL DAVILA BLANCO, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la Sala Constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito.
En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 en su segundo aparte del Código Penal, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido de los delito, siendo que el día 11 de Junio del año en curso, fue detenido por funcionarios adscritos al a la sub-delegación Coro, estado Falcón, luego de que la victima fuera presuntamente robada y victima de actos lascivos por el ciudadano JAIRO RAFAEL DAVILA BLANCO.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.
Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.
En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público como ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 en su segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SINAI ELIZABETH GOMEZ CEPEDA.
SEGUNDO: Se impone al imputado ciudadano JAIRO RAFAEL DAVILA BLANCO, y en favor de la víctima, las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numeral 1, refiriendo a la mujer agredida a los centros especializados para que reciba la respectiva orientación y atención, numeral 5 referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida, numeral 6, la prohibición de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la victima.
TERCERO: Se impone al ciudadano JAIRO RAFAEL DAVILA BLANCO, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo Se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 95 Numeral 7 Imponer al presunto agresor la obligación de asistir ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer, y la establecida en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones periódicas cada quince días (15) días.
CUARTO: Este Tribunal decreta, Sin Lugar la medida solicitada por el Ministerio Publico, referente a la establecida en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del último aparte del mencionado articulo, y así se decide.
QUINTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial, conforme a lo dispuesto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABOG. ADRIANA MORENO ATACHO
EL SECRETARIO,
ABOG. ARGENIS MONTERO
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