REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 15 de junio de 2015
204º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2015-000586


TRIBUNAL:
JUEZA SUPLENTE: ABOG. ADRIANA MORENO ATACHO
SECRETARIO: ABOG. ARGENIS MONTERO

INTERVINIENTES EN EL PROCESO:
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ANAHELIA NAVARRO
VICTIMA: YENIFER GUADALUPE ROZALES ROJAS

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. JORGELIS CASTILLO
IMPUTADO: GABRIEL ANTONIO MORILLO CARACHE

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia concatenado con el artículo 415 del Código Penal con las circunstancia agravante establecida en el artículo 68.3 de la ley especial y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

RESOLUCION DE REVISION DE MEDIDA


Vista la solicitud de REVISION DE MEDIDA, presentada por la Ciudadana Abogada JORGELIS CASTILLO, Defensor Publico Segundo, con competencia especial en delitos de violencia contra la mujer; actuando en su carácter de Defensora del Imputado GABRIEL ANTONIO MORILLO CARACHE, por los presuntos delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia concatenado con el artículo 415 del Código Penal con las circunstancia agravante establecida en el artículo 68.3 de la ley especial y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana YENIFER GUADALUPE ROZALES ROJAS, suficientemente identificada en las actuaciones y donde solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Caución Juratoria, en virtud que su defendido tiene la imposibilidad manifiesta de presentar fiador. En tal sentido, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas para decidir observa:

En fecha 02/06/2014, se celebra Audiencia de presentación, por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer, de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, donde se Decreta MEDIDAS CAUTELARES, previstas en el artículo 242 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa de nuestra ley especial, dicha cautelares estarán constituida por la presentación periódica cada 8 días, por ante la oficina de presentaciones de este Circuito Judicial y la del numeral 8vo constituida por dos (2) fiadores que devenguen la cantidad cada uno de 150 unidades tributarias.

De igual modo, se dictaron Medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 90 numeral 1°, en el sentido de remitir a la víctima al Equipo Interdisciplinario para que reciba la respectiva orientación y atención, numeral 5° referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida, su lugar de estudio, trabajo o residencia, numeral 6°, la prohibición al imputado de que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13° referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima; todo ello por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, concatenado con el artículo 415 del Código Penal con las circunstancia agravante establecida en el artículo 68.3 de la ley especial y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana YENIFER GUADALUPE ROZALES ROJAS.

En fecha 09 de Junio de 2014, la Defensa Pública, consignó escrito de presentando un solo fiador y solicito que valore la presentación de un solo fiador, en virtud de que su defendido manifiesta la imposibilidad de presentar el segundo fiador por no constar con la capacidad económica requerida, por que lo solicita que sea un solo fiador.

En tal sentido, existe una presunta conducta delictiva atribuida al prenombrado ciudadano y que aún cuando los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran el Principio de Afirmación a la Libertad y el Estado de Libertad, ordenando mantener en Libertad durante el proceso a las personas a las cuales se les siga un proceso de investigación, también se señalan las situaciones excepcionales previstas en los artículos 237 y 238 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, de las cuales se evidencian los casos en los cuales lo procedente es decretar privación de libertad.

Ahora bien, después de un minucioso análisis de las circunstancias particulares del hecho, se observa:

La Defensa Pública, manifiesta que se valore la presentación de un solo fiador, en virtud de que su defendido manifiesta la imposibilidad de presentar el segundo fiador por no constar con la capacidad económica requerida, por que lo solicita que sea un solo fiador.


Ahora bien, quien aquí decide, señala que, la revisión de la medida judicial preventiva de privación de libertad, es un derecho que el legislador previó como regla del derecho penal adjetivo, concediéndole al imputado la garantía procesal de ejercerla en cualquier estado y grado del proceso, cuantas veces lo considere pertinente. Es por lo que resulta obvio ¨Prima Facie¨ la obligación jurisdiccional de decidir por parte del Juez, sin que por ello, entre a conocer sobre aspectos de fondo de la causa subjudice, ya que la función valorativa corresponde como lo es en la etapa de juicio.

En ese sentido, este Tribunal atendiendo razones de Justicia, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considera que es de Justicia acordar la Medida solicitada por la Defensa Publica. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer, de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

DISPOSITIVA

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA CAUTELAR DICTADA POR ESTE TRIBUNAL SEGUNDO, EN RELACION A LOS FIADORES, que pesa sobre el Imputado GABRIEL ANTONIO MORILLO CARACHE, identificado en las actuaciones y en consecuencia, se acepta un solo fiador en virtud de lo manifestado por la Defensa Publica, en tal sentido, se ordena trasladar al Imputado a esta sala de Audiencia para imponerlo de la presente decisión; todo ello por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia concatenado con el artículo 415 del Código Penal con las circunstancia agravante establecida en el artículo 68.3 de la ley especial y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana YENIFER GUADALUPE ROZALES ROJAS.

SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Comandancia de la Policía del estado Falcón, a los fines del traslado del Imputado GABRIEL ANTONIO MORILLO CARACHE, a éste Juzgado para imponerlo de la decisión relacionada a la solicitud de revisión de la Medida cautelar, solicitada por la Defensa Pública.

TERCERO: Se ordena librar boletas de notificaciones al Fiador, Ministerio Publico y Defensa Publica a los fines de que comparezca por ante este Tribunal. Déjese copia, Regístrese, Publíquese, Diarícese, líbrese boletas y oficios a la Comandancia de Policía del estado Falcón, Notifíquese y cúmplase.-
LA JUEZA SUPLENTE,

ABOG. ADRIANA MORENO ATACHO


EL SECRETARIO,

ABOG. ARGENIS MONTERO



RESOLUCIÓN N° PJ043201500461