REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 18 de Junio de 2015
204º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2015-000702

JUEZA SUPLENTE: ABOG. ADRIANA MORENO ATACHO
SECRETARIO: ABOG. ARGENIS MONTERO
PARTES:
FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MOIRANI ZABALA
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. JORGELIS CASTILLO
IMPUTADO: ROLANDO RAFAEL RODRIGUEZ ROJAS
VICTIMA: Y.L.M.P. (SE OMITE IDENTIDAD)

Seguidamente corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 18 de Junio de 2015, en relación al ciudadano: ROLANDO RAFAEL RODRIGUEZ ROJAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia conjuntamente con la circunstancia agravante establecida en el art 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana: Y.L.M.P. (SE OMITE IDENTIDAD).


Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual vindicta pública representada por la Abog. Moirani Zabala, pone a disposición al ciudadano , por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, con la circunstancia agravante establecida en el art 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana Y.L.M.P. (SE OMITE IDENTIDAD); solicitando la imposición de medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90, numerales 1, 6 y 13 así mismo, solicita imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó no querer declarar. Por su parte la Defensa Pública representada por la Abogada Jorgelis Castillo, manifestó que: “solicito de conformidad con el artículo 08 y 09 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece la presunción de inocencia que asiste a mi defendido en todo estado y grado de la causa se decrete la libertad plena de mi defendido.”, es todo.

El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.

De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado ROLANDO RAFAEL RODRIGUEZ ROJAS, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la sala constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti.

En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 16 de junio de 2015, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Estadal, luego de que la victima fuera agredida físicamente por su pareja de nombre ROLANDO RAFAEL RODRIGUEZ ROJAS.

Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia formulada el 16 de Junio de 2015, ante la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento N° 132, Segunda Compañía, por la víctima Y.L.M.P. (SE OMITE IDENTIDAD) , quien expuso “… El día de hoy martes 16 de junio del presente año, me encontraba en el en mi casa con mi hilo de 8 meses en compañía de mi pareja de nombre ROLANDO RODRÍGUEZ y llega CHANDE que es un vecino y le dice. ROLANDO que se parara de la cama y dejara la flojera en lo que él se levanta de la cama y se van para el frente y comienzan hablar sobre unas mujeres que pasaron por el frente de la casa y es donde chande la dice a rolando que si se acordaba cuando él se pegaba a una de ella es ahí donde Le digo que le digan a sus amigos que cuando estén en la casa respete la cara y no estén hablando de eso frente de mí, luego se va chande de la casa y empezamos a discutir porque yo le dije cabron en lo que el me pego por el brazo y me agarro fuerte por el cuello como para ahorcarme en lo que yo le pego por la barriga para que me dejara quieta y me soltara fue cuando decidí venir hasta el comando de la guardia nacional de Cumarebo a formular la respectiva denuncia. Es todo… ”
Riela al folio cuatro (04) ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL N° 01/08, de fecha 16/06/2015, mediante el cual expone: En esta misma fecha siendo las 12:00 horas, comparecieron ante este despacho, los suscriben: TT Dorante Aguaje Stefany, CIAV-24.787262, SMI3. GUTIÉRREZ RUIZ GILBERT, C.I.V- 15.028.233, 512. YORIS CAMPO ANTHONY JESUS, CLV-23.679.783, Sf2. ALVAREZ GARCÍA JHON LUIS, C.LV-20.332.818, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 132 del Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 13 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón y actuando en su carácter como Ley de Policía de Investigaciones Penales, de f conformidad con lo establecidos en i05 Artículos 44 Y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 110, 111, 112, 113, 127, 191, 193, 248, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el articulo 12, Numeral 1 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Criminalisticas y el artículo 93 de la Ley Orgánica de Protección a la Mujer para una Vida Libre de Violencia, dejamos constancia de la Siguiente Actuación Policial: “El día de hoy martes 16 de Junio del año en curso, encontrándonos de servicio en la sede de esta unidad militar ubicada en Cumarebo Municipio Zamora del Estado Falcón, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, se presentó de forma voluntaria, una adolescente quien dijo ser y llamarse como queda escrito: YOLANLLY LEANDRA MARTINEZ PEROZO, C.LV-27.503.214, MENOR DE EDAD, VENEZOLANA, FIN: 2610211999 DE 16 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERA, PROFESIÓN U OFICIO AMA DE CASA, TELÉFONO DE UBICACIÓN: 0426-8237294, NATURAL DE CORO ESTADO FALCÓN. RESIDENCIADA ACTUALMENTE SECTOR EZEQUIEL ZAMORA ESTACIONAMIENTO DE LA CALLE PRINCIPAL CASA SIN DE CUMAREBO MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCÓN, en compañía de su representante de nombre: YOLANDA COROMOTO PEROZO, C.l.V- 14.796.301, (MADRE), quien manifestó que se encontraba en este comando con la finalidad de formular una denuncia ya que su pareja sentimental la había golpeado y tratado de ahorcar en consecuencia expuso lo siguiente: “El día de hoy martes 16 de junio del presente año, me encontraba en el en mi casa con mi hijo de 8 meses en compañía de mi pareja de nombre ROLANDO RODRÍGUEZ y llega CHANDE que es un vecino y le dice a ROLANDO que se parara de la cama y dejara la flojera en lo que él se levanta de la cama y se van para el frente y comienzan hablar sobre unas mujeres que pasaron por el frente de la casa y es donde chande la dice a rolando que si se acordaba cuando él se pegaba a una de ella es ahí donde le digo que le diga a sus amigos que cuando estén en la casa me respeten la cara y no estén hablando de eso frente de mí, luego se va chande de la casa y empezamos a discutir porque yo le dije cabron en lo que él me pega por el brazo y me agarro fuerte por el cuello como para ahorcarme en lo que yo le pegue por la barriga para que me dejara quieta y me soltara, cabe destacar que mencionada adolescente comenta que no es primera vez que le sucede este tipo de maltrato ya que anteriormente ha pasado por este tipo de maltrato, Motivado a lo antes expuesto por esta adolescente y por encontrarnos en presencia de un delito flagrante, se nombró comisión en vehiculó de uso militar GNB-02615, con tres (03) efectivos militares al mando de la TTE. DORANTE AZUAJE STEFANY, con la finalidad de ubicar a este ciudadano para que respondieran ante la denuncia en su contra, por lo que nos dirigimos con destino al Sector INAVI, específicamente al estacionamiento de la Calle Principal de la Urbanización Ezequiel Zamora, donde al llegar a una casa hecha de madera (RANCHO) procedimos a identificamos como efectivos de la Guardia Nacional, siendo atendidos por un ciudadano de nombre ROLANDO RODRÍGUEZ, quien vestía con franela Blanca, pantalón Blue Jeans desgarrado, zapatos de tela de color rojo claro y una gorra de color rojo y negro, por lo cual le informarnos sobre nuestra presencia y que nos acompañara hasta el Comando de la Guardia Nacional de Cumarebo una vez estando aquí se procedió a informarle que se realizaría un chequeo corporal por el S12. YORIS CAMPO ANTHONY JESÚS de acuerdo a lo estipulado en el artículo nro. 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, posterior a esto se le informo que quedaría detenido preventivamente ya que había una denuncia en su contra se le hizo la lectura de sus derechos como imputado por el S12. ÁLVAREZ GARCÍA JHON LUIS de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez leído y explicado sus derechos se procedió inmediatamente a su identificación plena resultando ser y llamrse como queda escrito ROLANDO RAFAEL RODRÍGUEZ ROJAS, CIV.- 30126.072, VENEZOLANO, ESTADO CIVIL SOLTERO, FECHA DE NACIMIENTO 30/0111991, DE 24 AÑOS DE EDAD, LUGAR DE NACIMIENTO CUMAREBO ESTADO FALCÓN, PROFESIÓN U OFICIO DESEMPLEADO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR EZEQUIEL ZAMORA ESTACIONAMIENTO DE LA CALLE PRINCIPAL CASA S/N CUMAREBO MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCÓN, TELÉFONO: 0426-8237294, de igual forma se le explico de forma clara y precisa de que se le estaba acusando y que había incurrido en un delito contra la mujer, se efectuó llamada telefónica por parte de la TTE. DORANTE AZUAJE STEFANY, Auxiliar de la Segunda Compañía del Destacamento N° 132 del Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 13 de la Guardia Nacional Bolivariana, a la ciudadana: ABG. MOYRANI ZABALA, FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PUBLICO, con la finalidad de informarle sobre el procedimiento efectuado, la misma giró las instrucciones de realizar y remitir a su despacho, las actuaciones urgentes y necesarias a la brevedad posible y se le realizara a la víctima oficio al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Falcón a los fines que le sea realizado examen médico forense, Igualmente se deja constancia que durante la estadía en este Comando el ciudadano detenido, no fue objeto de maltratos físicos, verbales ni psicológicos”. Es todo lo que tenernos que declarar al respecto. Se terminó, se leyó y conforme firman.
Riela al folio seis (06) Acta de notificación de Derechos realizada al ciudadano ROLANDO RAFAEL RODRIGUEZ ROJAS.
Riela al folio veinticinco (25) INFORME DE EXPERTICIA, MEDICO LEGAL, suscrito por el Experto Profesional IV DR. EDUAR JORDAN, en cumplimiento con lo ordenado por ese despacho, el día 17/06/2015 (Oficio N° 356-1118-1659-15), y de conformidad con lo establecido en COPP, ha practicado examen Médico-legal a la adolescente (Y.L.M.P.), Sexo: Femenina, C.I: 27.503.214, Edad: 16 años, la sede de Senamecf de Coro, en fecha: 17/06/2015, presentando: Adolescente femenina en condiciones estables, necrológicamente bien, cardiorrespiratorio bien, no presenta lesiones que calificar.

El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.

Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.

En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público, como el delito de de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia conjuntamente con la circunstancia agravante establecida en el art 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana Y.L.M.P. (SE OMITE IDENTIDAD).

SEGUNDO: Se impone al ciudadano ROLANDO RAFAEL RODRIGUEZ ROJAS y al favor de la victima las medidas de protección y seguridad establecidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 90 numerales 1, 6 y 13, consistentes en remitir a la mujer agredida a los centro especializados para que reciba la respectiva orientación y atención; la prohibición al presunto agresor de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y referida a la prohibición al presunto agresor de agredir de cualquier forma a la víctima.

TERCERA: Se le impone al ciudadano ROLANDO RAFAEL RODRIGUEZ ROJAS, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 95 numeral 7, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en imponer al presunto agresor la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario adscrito a este Circuito Judicial a objeto de que reciba el ciclo de charlas en materia de Violencia contra la Mujer.


CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial, conforme a lo dispuesto en los artículos 96 y 97 de la Ley Especial.

Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía 10° del Ministerio Público.

LA JUEZA SUPLENTE,
ABOG. ADRIANA MORENO ATACHO
EL SECRETARIO,
ABOG. ARGENIS MONTERO