REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 02 de Junio de 2015
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-000692


JUEZA SUPLENTE: ABOG. ADRIANA MORENO ATACHO
SECRETARIO: ABOG. ARGENIS MONTERO

PARTES:
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ANAHELIA NAVARRO
DEFENSA PRIVADA: ABOG. ALEXANDER MORILLO
IMPUTADO: NEIDAGO JAIRO BRIÑEZ ARANDAO
VICTIMA: JENNY CAROLINA DIRINOT


En fecha 20 de Septiembre de 2013, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: NEIDAGO JAIRO BRIÑEZ ARANDAO, por el delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: JENNY CAROLINA DIRINOT; siendo que el día 13 de Noviembre de 2013, este Tribunal Segundo de Control Especializado en Violencia de Género celebra la audiencia preliminar en la que previa verificación de los requisitos de Ley, se acuerda en favor del ciudadano acusado, la Suspensión Condicional del Proceso, con un régimen de prueba de un (1) año. Posteriormente en fecha 02 de Junio de 2015, este juzgado procede a realizar audiencia de verificación de condiciones, en la que se decidió en los términos que se explican a continuación.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

La acusación fue presentada en contra de ciudadano: BRIÑEZ ARANDA NEIDAGO JAIRO, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N12.135.794, de profesión u obrero, natural de Santa Bárbara del Zulia y domiciliado en la Velitas 04, calle 07, casa N° 44 a una cuadra de la licorería “Patrón” a 50 metros del Preescolar “capullito”, Municipio Miranda del estado Falcón, Número de teléfono 0416-9625-848 de su concubina la ciudadana (Elida).

DE LA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES

En fecha 02/06/15, este Tribunal en Audiencia de Verificación de Condiciones, procedió a constatar si el acusado de autos había dado cumplimiento a las condiciones impuestas por este órgano jurisdiccional, al efecto se dejó constancia en el acta de audiencia de lo siguiente:

“Posteriormente este Tribunal, pasa a verificar las Medidas Impuestas en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13/11/2013, en la que en virtud de la admisión de los hechos que hiciera el acusado, se le impuso la Suspensión Condicional del Proceso, con un Régimen de Prueba de un (1) año, fijándose las siguientes condiciones: Se le impone las siguientes obligaciones al acusado: 1) la prohibición de agredir física, verbal, sexual y psicológicamente a la victima. 2) La obligación de dictar diez (10) charlas en la comunidad donde reside sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con aval del Consejo Comunal y lista de asistencia de los participantes no menor de quince personas y fotografías. 3) la obligación de no acercarse a la ciudadana victima 4) la obligación de realizarse tratamiento psicológico 5) la obligación de mantener informado al tribunal si cambia de residencia debiendo consignar constancia de residencia. Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario para el delegado de prueba, y al Equipo interdisciplinario de esta jurisdicción. Posteriormente, procede la ciudadana jueza a verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, dejándose constancia que riela al expediente Informe de Finalización relacionado con el ciudadano: NEIDAGO BRIÑEZ ARANDA, titular de la cédula de identidad N° 12.135.794 suscrito por el Coordinador de la unidad técnica delegado de prueba de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón; del que se desprende que el probacionario termino el régimen de prueba de manera desfavorable ya que nunca se presento, seguidamente toma la palabra la ciudadana víctima la cual manifiesta que el ciudadano no la ha vuelto a agredir. Una vez realizada la verificación se le concede el derecho de la palabra a la representante del Ministerio Público Abogada ANAHELIA LUCINA NAVARRO, quien expuso: “Esta representación fiscal, visto que el ciudadano NEIDAGO BRIÑEZ ARANDA, titular de la cédula de identidad N°12.135.794 no ha cumplido con todas y cada una de las condiciones impuestas por el Tribunal, solicita se revoque el benéfico y se decrete la sentencia condenatoria por el incumplimiento de la condiciones”. En este estado procede la Jueza a imponer al ciudadano NEIDAGO BRIÑEZ ARANDA, titular de la cédula de identidad N°12.135.794; del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5, exponiendo: “SI deseo declarar”; seguidamente expone: yo no sabia que tenia que ir a la unidad Técnica y por eso no fui pero si cumplí Con las otras condiciones. Es todo. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la defensa el cual expuso: solicito se amplíe el lapso de régimen de prueba para que mi defendido pueda cumplir con todas las condiciones”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, es la norma que regula todo lo concerniente a los motivos que ponen en cuestionamiento el desenvolvimiento del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso que se ha otorgado al acusado de autos en el acto de la audiencia preliminar, luego de que el mismo, ha admitido los hechos por los cuales la representación del Ministerio Público lo acusa, se ha comprometido además de cumplir con las obligaciones que a bien tenga imponerle el Tribunal una vez que se le otorgue la medida, previa verificación de todos los requisitos que al efecto la ley contempla para la procedencia de dicho beneficio.

No obstante, la norma en comento señala, los supuestos de hecho que ponen en cuestionamiento la Suspensión Condicional del Proceso, ellos son: a) Que el acusado haya incumplido de manera injustificada algunas de las condiciones que se le ha impuesto con motivo de la medida otorgada; b) Que de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surjan nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos.

De materializarse algunos de los supuestos contenidos en la norma en comento, el Juez o Jueza deberá oír previamente, a la representación del Ministerio Público, al acusado de autos y a la víctima, quienes deberán ser notificados, señalando la norma que la no comparecencia de la víctima que esté debidamente notificada no suspenderá el acto.

Una vez oídas a las partes, el Juez o Jueza deberá decidir mediante auto razonado, acerca de si revoca la medida de Suspensión Condicional del Proceso o en lugar de dicha revocatoria amplía por un año más el lapso del régimen de prueba POR UNA SOLA VEZ, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.

Empero, si por dicho incumplimiento injustificado, el juez dispone de la revocatoria de la medida, ordenará la reanudación del proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos que realizó el acusado o acusada de autos al momento de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, en atención a las disposiciones contenidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo procederá, en el supuesto de que el acusado o acusada le sea admitida acusación por un nuevo hecho punible.

Ahora bien, en el presente caso, se ha evidenciado que el acusado de autos NEIDAGO JAIRO BRIÑEZ ARANDAO, incumplió las condiciones impuestas, el mismo manifestó yo no fui a la Oficina de la Unidad Técnica porque no sabia, pero si cumpli con las otras condiciones. Por su parte, la defensa señaló en la audiencia, solicito se amplíe el lapso de régimen de prueba para que mi defendido pueda cumplir con todas las condiciones. La representación del Ministerio Público manifestó que Esta representación fiscal, visto que el ciudadano NEIDAGO BRIÑEZ ARANDA, titular de la cédula de identidad N°12.135.794 no ha cumplido con todas y cada una de las condiciones impuestas por el Tribunal, solicita se revoque el benéfico y se decrete la sentencia condenatoria por el incumplimiento de la condiciones”.

El Tribunal luego de oídas a las partes, con apego al artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal, constando de autos el cumplimiento parcial de las obligaciones impuestas y siendo que además ni la Fiscalía, ni la víctima se opusieron a la solicitud, este órgano de administración de justicia ACORDÓ CON LUGAR la solicitud de una ampliación del régimen de prueba siendo que no es contraria a derecho, por lo que este Tribunal procede a AMPLIAR EL RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO MÁS, conforme a lo establecido en el artículo 47.2 en concordancia con el artículo 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en base a la admisión de los hechos y la suspensión condicional del proceso acordada por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, ACORDÓ CON LUGAR LA AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO MÁS, conforme a lo establecido en el artículo 47.2 en concordancia con el artículo 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en base a la admisión de los hechos y la Suspensión Condicional del Proceso acordada por la comisión por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Imponiéndose al acusado las siguientes condiciones: 1) la prohibición de agredir física, verbal, sexual y psicológicamente a la victima. 2) La obligación de dictar diez (10) charlas en la comunidad donde reside sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con aval del Consejo Comunal y lista de asistencia de los participantes no menor de quince personas y fotografías. 3) la obligación de no acercarse a la ciudadana victima 4) la obligación de realizarse tratamiento psicológico 5) la obligación de mantener informado al tribunal si cambia de residencia debiendo consignar constancia de residencia.

DISPOSITIVA

Revisada como ha sido la presente causa y oída la exposición de las partes este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACORDÓ CON LUGAR LA AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO MÁS, conforme a lo establecido en el artículo 47.2 en concordancia con el artículo 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en base a la admisión de los hechos y la Suspensión Condicional del Proceso concedida al ciudadano NEIDAGO JAIRO BRIÑEZ ARANDAO, por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: JENNY CAROLINA DIRINOT, imponiéndose al acusado las siguientes condiciones: ) la prohibición de agredir física, verbal, sexual y psicológicamente a la victima. 2) La obligación de dictar diez (10) charlas en la comunidad donde reside sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con aval del Consejo Comunal y lista de asistencia de los participantes no menor de quince personas y fotografías. 3) la obligación de no acercarse a la ciudadana victima 4) la obligación de realizarse tratamiento psicológico 5) la obligación de mantener informado al tribunal si cambia de residencia debiendo consignar constancia de residencia.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia de verificación conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA SUPLENTE,

ABOG. ADRIANA MORENO ATACHO


EL SECRETARIO,

ABOG. ARGENIS MONTERO