REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medida del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2012-001239
ASUNTO : IP01-S-2012-001239

RESOLUCION DECRETANDO MEDIDAS DE PROTECCIÓN, DE SEGURIDAD Y CAUTELARES ESTABLECIDAS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A VIVIR UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación para oír al imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Coro y Competencia en Defensa Para la Mujer, Abogada ANAHELIA LUCINA NAVARRO GARCIA, en virtud de la aprehensión del ciudadano PEDRO RAMON PUYOSA ROMERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.203.560, de 38 años de edad, de oficio herrero, grado de instrucción bachiller, natural de Valencia y residenciado en sector Independencia, calle Alí Primera, cerca de la cancha de Basket, subiendo por el cerro, única casa con techo cónico, La Vela, Municipio Colina, hijo de Pedro José Puyosa Álvarez y Estefana Ramona Romero, número de teléfono: 0412-6484327, y quien precalificó los hechos como delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA VERONICA PADILLA ALVAREZ. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita al Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó se dicte Medida de Protección y Seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicitó se dicte Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 92 numeral 7 del mismo texto Legal.

DE LOS HECHOS DESCRITOS
La Fiscal del Ministerio Público le atribuye al Ciudadano PEDRO RAMON PUYOSA ROMERO, ya identificado, los hechos ocurridos el día 18 de Junio de 2012, siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde, cuando la ciudadana MARIA VERONICA PADILLA ALVAREZ,llegó a la casa de su mama buscando al bebe, al no encontrarlo se traslada a la residencia donde vivía con su pareja, hoy imputado, ubicada en el Sector Independencia, calle Alí Primera, cerca de la cancha de basquet subiendo por el cerro. Manifiesta que entró por la puerta de atrás, agarró un cuchillo, y una cabilla para abrir el candado, agarró al bebe y se lo llevó, le ofendió y le dio una cachetada, al bebé lo deje en casa de su mamá. Se fue para allá, a pedirle las cosas del bebé y empezaron a discutir, el la jalaba y ella lo empujaba, le puso la rodilla en la cara y le escupió en la cara, le metía el polvo del piso en la nariz y le pegaba contra el piso, le rompió la boca por dentro, le metió los dedos en la boca y ahí fue donde lo mordió y me lo llevé así hasta la casa de su mamá, ahí fue donde lo soltó para que la dejara tranquila.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar Advertencia Preliminar al Imputado, Ciudadano PEDRO RAMON PUYOSA ROMERO, y éste encontrándose provisto de todas las Garantías Procesales y del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSORA PÚBLICA TERCERA adscrita a la Defensoría Pública del estado Falcón con sede en la Ciudad de Coro, Abogada IRENE TREMONT, libre de toda coacción y apremio expuso lo siguiente: “ella se fue al ejército y dejo al bebe que tenemos en común en casa de una vecina, haciéndole creer a la vecina que yo estaba al tanto de que ella se iba al ejercito. En la mañana la vecina llega a pedirme el bebe porque ella lo va a cuidar, la madre se lo dejó a ella. La vecina me preguntó si yo tenia el bebe, le dije que sí pero que no se lo iba a entregar porque no sabia que ella se había ido al ejercito y le manifesté que no le creía que había dejado el bebe de seis meses para irse al ejercito. Le dije a mi vecina que si podía a acompañarme al CEDNA a rendir declaración sobre el hecho, estuvo de acuerdo conmigo. Me puse de acuerdo con ella a cuidar el bebe mientras yo trabajaba; pasaron 10 días, ella vuelve del ejercito; estaba yo trabajando en mi taller y mi primo me hizo saber que estaba presente en la localidad. Mi vecina me trajo el bebe para no conseguir problema, lo puse en su andadera y ella llegó, me pasó por atrás, no la vi. Haló el bebe bruscamente por sus bracitos y se lo llevó. Pasaron 10 minutos irrumpió en mi casa, yo no estaba. Mi vecino y familiares me dijeron que había entrado en la casa, tomado un cuchillo y dijo” yo por mis hijos mato”, esto cuchillo en mano. Tomó una cabilla, rompió el candado y salió. Cuando llegué a casa, ella trató de entrar a la fuerza bajo la presencia de más de 10 testigos. En ese momento me empujó diciendo que quería la ropa del bebe, que se lo iba a llevar a Maracaibo; le dije que no, que podía verlo mas no sacarlo del estado, porque tenia una denuncia por el CEDNA. Empezó a empujarme hasta que llegamos a mi casa, la tomé por la espalda para que no pasara. Se golpeó y me mordió en el brazo derecho; le dije: “que se fuera porque si no iba a llamar a la policía”. Llamé a mis vecinos y les dije que llamaran a la policía. No quiso salir de mi casa y en el forcejeo volvió a morderme en el pecho. La empujé para quitármela del pecho, se cayó. Cuando cayó en el piso, me levante encima para inmovilizarla y tranquilarla, me mordió la pierna. Le dije que mejor que se fuera porque sino iba a llamar a la policía. Comenzó a insultarme, también la insulté. Le dije que me dejara tranquila y mejor se fuera, le entregaría la ropa del bebe y que se fuera. No quiso aceptar y siguió forcejeando conmigo. Me volvió a morder en la otra parte del pecho. Nos paramos porque estaba cansado de tanto forcejear con ella y se hizo la dormida, la muerta. Creyendo que estaba desmayada se levantó y me dio un golpe en el ojo. Les dije a mis vecinos que me ayudaran a sacarla, no podía con ella y su propósito era ese, llevarme a esta situación. Cuando me tenia mordido por el pecho, sí es verdad, la halé por el pelo para arrancármela del pecho; en el forcejeo caímos al piso. Me mordió los dedos y dijo que me los arrancaría si no salía de la casa con ella. Mas de 10testigos presenciaron que me llevó con los dedos míos metidos en su boca y me dijo “si no vas para mi casa te los voy a arrancar”. Hice lo que me pedía porque sentí que me iba a arrancar los dedos. Luego le pedí a mi vecino me llevara hasta la policía, cuando iba, la vi que ella también iba para allá. Llegamos los dos a la policía y yo dije que no formularia cargos contra ella, para que no se la llevaran presa y nada. Nos dijeron los policías que fuéramos al CEDNA a las 8 de la mañana, y me entregaron el bebe en mis manos. Ella se puso a llorar y yo me fui a mi casa. El policía nos dijo que fuéramos al CEDNA a las 8 de la mañana a arreglar lo del bebe. Acudí al CEDNA en compañía de mi cuñada quien me cuidaría al bebe. Ella no asistió. Al salir con el bebe, me dirigí a la medicatura aconsejado por los policías para que me hicieran informe medico. Me lo hicieron y fui a la policía. Dije que no quería que le hicieran nada a ella, que el bebe lo podía ver cuando quisiera pero sin salir del estado. Le envié un mensaje para decirle que teníamos citación para firmar una caución. No lograron ubicarla para la citación, pues estaba en la fiscalía denunciándome. Le estaba dando el tetero a mi bebe cuando llegaron los policías a buscarme, por la orden de aprehensión. Traía mi bebe en la patrulla y me dijeron que no podía tenerlo, que se lo dejara a una persona a cargo. Me escribió que si llegábamos a un acuerdo ella vendría y retiraría la denuncia. Me escribió dos veces mas y habló con la policía para que me soltaran, luego fue a la PTJ a pedir que me soltaran. De allí no la he vuelto a ver mas hasta hoy”. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa interviniendo la Abogada IRENE TREMONT quien expone:“ Por cuanto de la revisión de las actas se desprende que no cursa la correspondiente valoración medico forense, siendo éste el elemento de convicción idóneo para poder acreditar el presunto delito imputado por el Ministerio Público y es de criterio reiterado por la Corte de Apelaciones de este estado que en esta etapa del proceso para poder acreditar la existencia del delito y el decreto de una medida de coerción personal, por lo que es necesario la existencia de la medicatura forense. Es por lo que solicito la libertad plena de mi defendido y un examen medico forense al mismo por cuanto presenta hematoma peri orbitario izquierda así como múltiples excoriaciones en diversas partes del cuerpo. Solicito la nulidad relativa de la denuncia de fecha 19-06-3023, acta de medida de protección, y las que rielan del folio 09 al 17 y luego en el folio 25 acta de investigación penal con fecha 20-04-2012 todo ello de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal”, es todo.

CONSIDERACIONES PARA EL TRIBUNAL DECIDIR
La Fiscalía Vigésima del Ministerio Público precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA VERONICA PADILLA ALVAREZ, precalificación ésta que quien decide comparte, tomando en consideración los elementos de Convicción presentados, ello a los efectos de lo descrito en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros el Acta de Denuncia de fecha 19-06-2.012, suscrita por la víctima, Ciudadana MARIA VERONICA PADILLA ALVAREZ que riela a los folios nueve y diez (9 y 10) de las actas procesales, en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que, a decir de la víctima se desarrollaron los hechos, y en los que describe los detalles y pormenores de las acciones ejecutadas por el imputado, Ciudadano PEDRO RAMON PUYOSA ROMERO y ratificados en la declaración que ésta rindiera en Sala, lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal precalificado. En este orden de ideas la Defensa Pública solicitó la nulidad relativa de la descrita denuncia con fecha 19-06-3023, que riela a los folios nueve (09) y diez (10), así como en Copias Fotostáticas en los folios Veintidós (22) y veintitrés (23), se observa, que si bien es cierto se lee, en el encabezado de la fecha, “Santa Ana de Coro 19 de junio de 3023” no es menos cierto que, seguidamente refiere “Causa Fiscal número 11-F20-1058-2012”, es decir, que se trata de un error material de transcripción, que no violenta en nada el Debido Proceso; se observa del contenido del documento, a la pregunta realizada a la Víctima, textualmente, “¿diga usted el lugar fecha y hora de esos hechos? Contesto: Eso fue el día de ayer 18/06/2012 a las 6:00 pm, aproximadamente en nuestra residencia ubicada en La Vela, Municipio Colina, Sector Tierra Adentro calle Alí Primera, cerca de la cancha subiendo por el cerro.” que se trata de los mismos sujetos procesales identificados en la totalidad del Asunto, a saber, la Víctima, Ciudadana MARIA VERONICA PADILLA ALVAREZ, y el Imputado, Ciudadano PEDRO RAMON PUYOSA ROMERO, y quienes en la Sala de Audiencia no se oponen y no narran hechos ni circunstancias distintas a las plasmadas en el Acta impugnada. Tal circunstancia, es decir, la fecha cierta de la denuncia fue subsanada por las partes en Sala, advertida por la Defensa y decidida por la Juzgadora. Asimismo, solicitó la nulidad relativa del Acta de Medida de Protección, y las que rielan del folio 09 al 17, siendo estas actuaciones la Denuncia de la Víctima, que riela en los folios nueve (09) y diez (10); Medidas de Protección y Seguridad decretadas por el Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Coro y Competencia en Defensa Para la Mujer, Abogado JESUS ALBERTO CRESPO CONTRERAS, que riela en los folios once (11) al trece (13); Acta de Orientación, que riela en los folios catorce (14) y quince (10), a favor de la víctima y suscrita por ésta, Ciudadana MARIA VERONICA PADILLA ALVAREZ y el Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Coro y Competencia en Defensa Para la Mujer, Abogado JESUS ALBERTO CRESPO CONTRERAS; Orden de Inicio de Investigación decretada por el Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Coro y Competencia en Defensa Para la Mujer, Abogado JESUS ALBERTO CRESPO CONTRERAS, que riela en el folio dieciséis (16);Oficio Nro. FAL-F20-2576-2012 librado por el Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Coro y Competencia en Defensa Para la Mujer, Abogado JESUS ALBERTO CRESPO CONTRERAS y dirigido al Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística de la Ciudad de Coro, documentos en los que todo ello de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que se declara sin lugar el pedimento de nulidad relativa realizada por la defensa. Y ASI SE DECIDE. Asimismo constituye, a modo de ver de quien decide, elemento de Convicción, el Acta Policial de aprehensión de fecha 19-06-2.012; donde los Funcionarios actuantes, Oficial Agregado Néstor Gutiérrez y Oficial Jean Carlos Díaz, quienes se encontraban de servicio en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Falcón quienes en virtud de la Denuncia formulada por la Víctima se trasladan al Sector Independencia, calle Alí Primera, cerca de la cancha de Basket, subiendo por el cerro, única casa con techo cónico, La Vela, Municipio Colina, donde se encontraba el presunto agresor, Ciudadano PEDRO RAMON PUYOSA ROMERO, aprehendiéndolo con las formalidades legales descritas en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que estima quien decide que el imputado fue aprehendido a poco de haber cometido el hecho, con lo cual se verificó una aprehensión. También considera, quien decide que es elemento de Convicción Acta de Investigación Penal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, Estado Falcón signada con el Nro. 01237 de fecha 20-06-2.012 realizada en el sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos descritos por la víctima. Asimismo se observa en las actas procesales que conforman el presente expediente que se da cumplimiento al presupuesto legal establecido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, es decir, que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En este orden de ideas considera quien aquí decide que los elementos de convicción presentados son serios, plurales y suficientes para estimar, que el imputado, Ciudadano PEDRO RAMON PUYOSA ROMERO, es autor del delito de VIOLENCIA FISICA, hecho punible alegado por la representante de la Vindicta Pública.

En este orden de ideas estima este Tribunal que el presente caso, atendiendo a los principios de Estado de libertad, afirmación de Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244 del código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del Proceso, que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en aplicación del derecho, todo por aplicación supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Especial, resulta procedente, en el caso de Autos, la imposición de las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por el Ministerio Público contenida en el artículo 87 numeral 6, referida a la prohibición a que de por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Igualmente la Medida Cautelar establecida en el artículo 92 numeral 7 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, consiste en imponer a presunto agresor de asistir en compañía de su grupo familiar al Equipo Multidisciplinario, ya que estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones que sustentan su conducta agresiva.

Este tribunal en atención de que la Violencia contra la Mujer constituye un grave problema a la salud pública y de violaciones sistemáticas de los Derechos Humanos, que muestran en forma dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física. Ni verbalmente.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico VIOLENCIA FISICA. SEGUNDO: Imponer al Imputado la medida establecida en el articulo 87 numeral 6, referida a que de por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, TERCERO: La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el articulo 92 numerales 7 de LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, referida imponer al presunto agresor de asistir ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de recibir orientación en materia de Violencia contra la Mujer. CUARTO: CON LUGAR solicitud de la Defensa, por lo que ser ordena la Evaluación medico forense del ciudadano imputado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. QUINTO: SIN LUGAR las nulidades relativas opuestas por la defensa por ser errores materiales, las cuales guardan relación con el expediente fiscal. SEXTO: Se ordena seguir por el procedimiento especial. ASI SE DECIDE. Regístrese, publíquese. Notifíquese a las partes.


LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL

ABG. SANDRA BLANCO COLINA



LA SECRETARIA DE SALA


ABG. ROSY LUGO QUIÑONEZ