TRIBUNAL REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, jueves 25 de Junio de 2015
203º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2015-000708


JUEZA SUPLENTE: ABOG. ADRIANA MORENO ATACHO
SECRETARIO: ABOG. ARGENIS MONTERO

PARTES:
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. PIERINA LOPEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JORGELIS CASTILLO
IMPUTADO: MARIANO DE JESUS LOPEZ BRACHO
VICTIMA: YAMILET COROMOTO SANCHEZ ZAVALA


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161, la decisión judicial dictada el día 22/06/2015 en relación al ciudadano: MARIANO DE JESÚS LÓPEZ, venezolano, nacido en fecha 10/08/70, de 44 años de edad, Casado, titular de la cédula de identidad N° 11.804.378, bachiller como grado de instrucción, hijo de CARMEN DE LUGO (madre) y MARIANO LUGO (padre) y domiciliado en el Urbanización la Cañada Calle José María Vargas casa s/n al lado del lavadito el negrito al final teléfono: no tiene, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YAMILET COROMOTO SANCHEZ ZAVALA.


Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual la vindicta pública representada por la Abogada Pierina Lopez, pone a disposición al ciudadano MARIANO DE JESUS LOPEZ BRACHO, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YAMILET COROMOTO SANCHEZ ZAVALA, solicitando la imposición de medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 1, 6 y 13, asimismo, solicita la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 95.7, todas de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que se decrete la flagrancia y se siga el procedimiento especial, conforme a los artículos 96 y 97 eiusdem. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó NO querer declarar. Por su parte la Defensa Pública representada por el Abg. JORGELIS CASTILLO, quien expuso: “vistas las actuaciones que cursan en la causa, es por lo que esta defensa solicita con el debido respeto al tribunal la libertad plena y sin restricciones de conformidad con lo previsto en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.” Es todo. La víctima por su parte no compareció a la audiencia.

El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del Acta de Investigación Penal de fecha 20/06/2015 que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo N° 272 del 15 de febrero de 2007.

De tal manera, que esta Juzgadora considera que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la Ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión, resultando evidente que la detención del imputado MARIANO DE JESUS LOPEZ BRACHO, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la Sala Constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito.
En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que el día 22 de febrero del año en curso, fue detenido por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO ZONAL n° 13, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA N° 13, SEGUNDA COMPAÑÍA COMANDO, luego de que la victima fuera presuntamente amenazada por el ciudadano MARIANO DE JESUS LOPEZ BRACHO.


Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta de entrevista realizada por la víctima YAMILET COROMOTO SANCHEZ ZAVALA, quien expuso “SANCHEZ, otros datos a orden
quien manifestó estar dispuesto a rendir acta de entrevista y en consecuencia expuso lo siguiente: “ (…) hace como cinco mes me separe de mi pareja porque me trataba mal cada vez que llegaba borracho me ofendía delante de mis hijas y el todavía continua viviendo dentro de mi casa porque no se quiere ir él dice que esa casa es de él, yo he hablado en varias oportunidades con el que se valla que él le esta asiendo un daño psicológico a mis hijas debido a su actitud y su manera de ser, el día de hoy llego aproximadamente a las 4:30 de madrugada tocando las ventanas y las puertas para que yo le abriera yo le abrí pensando que se iba a costar y el entro y de una vez prendió el radio y le dio todo el volumen empezó a golpear una mesa de vidrio que esta puesta en la sala de mi casa con una botella, y mis hijas se despertaron por el escándalo que el tenia armado luego comenzó a ofenderme con groserías (maldita, perra), y metí a mis hijas en uno de los cuartos para que no escucharan lo que él me estaba diciendo el luego se salió al porche y yo aproveche y cerré la puerta para que no entrara y se puso más violento y agarro una piedra grande y comenzó a golpear la puerta y doblo todo el protector y luego entro al solar por la reja que colinda entre la casa de mi mama y la mía y agarro un tubo y partió el vidrio de la puerta de atrás y como pudo la abrió y paso otra vez a la casa y se acostó a dormir en uno de los cuarto, yo agarre a mis hijas y me Sali de la casa y llame a mi hermana para que me ayudara porque yo estaba muy nerviosa y ella me dijo que llamáramos a la Guardia para que lo sacaran de la casa, mi hermana llamo al 171 para pedir el apoyo y luego llego una comisión de la Guardia Nacional y con mi permiso después de yo haberle contado lo que había pasado entraron y lo sacaron”, es todo (…)”


CONTINUACIÓN DE ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 160/ DE FECHA 20 DE JUNIO DE 2015.
En esta misma fecha siendo las 10:25 horas, se presentaron por ante este despacho, quiénes suscriben, SM/l. ORTEGA MANUEL ANTONIO, SMI2. GUTIERREZ PIÑA JOSE, SMI3. SABALA ROJAS YSRAEL Sil COLMENAREZ PIÑA LEONARDO y el Sil. RODRIGUEZ JOVITO YORMAN, Funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en a Av. Ah Primera del Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando en este procedimiento con nombramiento especial pautado en el articulo Nro. 12, aparte 1 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en concordancia con los artículos 113, 114, 115,116, 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dejan constancia de la siguiente actuación: “El día de hoy 20 de Junio del 2015, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, se recibió llamada telefónica del Sistema Integrado de Información Policial (S.l.I.POL) al número de teléfono celular N° 0416-6104802, perteneciente al cuadrante N°16, quien informo que había recibido una denuncia de una ciudadana que había manifestado que su ex cuñado se encontraba golpeando con una piedra el protector de la puerta del frente de la casa de su hermana y escucho que ella gritaba que no le podía abrir la puerta porque él estaba muy agresivo a él no le importo y seguía ofendiéndola y golpeando el protector de la puerta de delante de la casa y luego vio cuando su ex cuñado se metió por la reja que une la casa de su mama con la de su hermana y había agarrado un tubo y partió el vidrio de la puerta de atrás y se metió a la casa de su hermana y luego ella le dijo a su hermana cuando fue a su casa que llamara a la Guardia y su hermana por miedo no llamo y ella viendo lo sucedido había llamado para colocar la denuncia de lo sucedido, en vista de esto se constituyo una comisión de seguridad y orden publico con la finalidad de dirigirse a la dirección que suministro el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL), con la finalidad de constatar la información y una vez en la dirección que nos dio Sistema Integrado de Información Policial (S.I.l.POL), logramos encontrar las característica de la vivienda y a su propietaria (la victima) la cual al ver la comisión nos informo todo lo sucedió durante la madrugada con su ex esposo, nos autorizo a ingresar al interior de la vivienda y nos informo en que habitación se encontraba el ciudadano (el agresor), pudiendo facilitar la detención inmediata del ciudadano seguidamente el SM/3 SABALA ROJAS YSRAEL y el SM/2 GUTIERREZ PIÑA JOSE, procedieron a solicitarle a dicho ciudadano su documentación personal quien dijo ser y llamarse; MARIANO DE JESUS LUGO BRACHO, titular de la cedula de identidad Nro. 11.804.378, de 45 años de edad, una vez identificado, se procedió a informarle al ciudadano que había sido denunciado y que a partir de la presente fecha quedaría detenido preventivamente por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delito tipificados en nuestra legislación nacional, procediendo el Sil. RODRIGUEZ JOVITO YORMAN, a hacerle la lectura de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, seguidamente se procedió a trasladar al aprehendido hasta la sede del comando con la finalidad de realzar eI respectivo procedimiento una vez en el comando el S/1COLMENARE PIÑA LEONARDO procede a efectuar llamada telefónica al Sistema integrado De Información Policial (S.l.l.POL), para verificar la identidad del ciudadano, así ver si presentaba algún registro policial, siendo atendido por el S/1 Centeno Flores Deivis quien informo que los alfanuméricos 11.804.378, pertenecían al ciudadano MARIANO DE JESUS LUGÓ BRACHO, quien presenta un registro policial 1.- por la Subdelegación del C.I.C.P.C. Coro, de fecha 11/06/92, por el delito Robo Genérico, 2.- por la Subdelegación del C.I.C.P.C. Coro, según expediente E097986, de fecha 25/02/94, por el delito de Drogas. 3.- por la Subdelegación del C.I.C.P.C. Coro, según expediente D097986, de fecha 12/04/96, por el delito Hurto Genérico, seguidamente viendo lo sucedido el SM/1. ORTEGA MANUEL ANTONIO, le informo vía telefónica al Abg. Aux Anahelia Navarro, Fiscal Vigésimo de Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Competencia en Violencia de Género, a quien se le hizo conocimiento de lo antes mencionado, indicando que se realizara el procedimiento de acuerdo a lo establecido en la normativa legal vigente, que el ciudadano fuera llevado al C.I.C.P.C Coro para la respectiva reseña filiatoria, que se tomara acta de entrevista a la ciudadana agraviada y la ciudadana testigo, se elaboro la presente acta policial. Se deja constancia que durante el procedimiento, traslado y permanencia en este comando el ciudadano aprehendido no sufrió maltratos físicos ni torturas. Cabe destacar que durante su estadía en este comando se le suministro el alimento e hidratación necesaria para su sustento, Es todo lo que nos corresponde informar y conforme firman (…)”.

ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO DE FECHA 20 DE JUNIO DE 2015.
En esta misma fecha y siendo las 11:00 horas, se hizo presente ante este despacho, con la finalidad de comparecer como de denunciante, libre de todo tipo de prejuicios y apremio, una persona, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: YANKIS ZAVALA, otros datos a orden de la Fiscalía del Ministerio Publico del estado Falcón, quien manifestó estar dispuesto a rendir acta de entrevista y en consecuencia expuso lo siguiente: “Yo soy hermana de Yamileth, yo me desperté aproximadamente a las cinco de la mañana y escucho a una persona con un escándalo y me asome desde la puerta de mi casa y vi cuando mi ex cuñado golpeaba con una pierda el protector de la puerta del frente de la casa de mi hermana yo escuche que ella le gritaba que no le podía abrir la puerta porque él estaba muy agresivo y a él no le importo y la siguió ofendiendo y golpeando el protector yo vi cuando él se metió por la reja que une la casa de mi mama con la de mi hermana y agarro un tubo y partió el vidrio de la puerta de atrás y se metió a la casa luego mi hermana llego a mi casa me dijo que él había llegado desde las 4:30 de la madrugada con un escándalo y yo le dije que Ilamara a la Guardia y ella por miedo no llamo y yo llame al 171 y explique todo lo que había sucedido y le dije que si podían enviar una comisión para la casa de mi hermana para que sacaran a mi ex cuñado, luego llego una comisión de la Guardia Nacional y mi hermana le explico todo lo sucedido y ella los autorizo para que entraran y lo sacaran”. Eso es todo.

Igualmente consta Acta de Derechos de imputado con fecha 20/06/15, suscrita por el ciudadano MARIANO DE JESUS LOPEZ BRACHO, y el funcionario policial actuante.

El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.

Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.

En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público como AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YAMILET COROMOTO SANCHEZ ZAVALA.

SEGUNDO: Se impone al imputado ciudadano MARIANO DE JESÚS LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.804.378, y en favor de la víctima, las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 1, 6 y 13 de la Ley Especial, consistentes en referir a la mujer agredida al Equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a fin de que reciba la respectiva orientación y atención; la prohibición al presunto agresor de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y de agredir de cualquier forma a la víctima y la obligación que tiene el imputado de asistir a la Organización Nacional Antidrogas (ONA) y al Centro de Rehabilitación de Alcohólicos Anónimos, a los fines de que reciba la respectiva orientación y ayuda en cuanto a la materia se refiere.

TERCERO: Se impone al ciudadano MARIANO DE JESÚS LÓPEZ, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 95.7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en imponer al presunto agresor la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a objeto de que reciba el ciclo de charlas en materia de violencia contra la mujer.

CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial, conforme a lo dispuesto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Regístrese, publíquese. Líbrense Oficios. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público.

LA JUEZA SUPLENTE,
ABOG. ADRIANA MORENO ATACHO
EL SECRETARIO,
ABOG. ARGENIS MONTERO


RESOLUCIÓN N° PJ0432015000473