REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 26 de Junio de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2015-000093
AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZA SUPLENTE: ABOG. ADRIANA MORENO ATACHO
SECRETARIO: ABOG. ARGENIS MONTERO
FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DISLEEN RIVAS
VICTIMA: ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSA PRIVADA: ABOG. HECTOR CHIRINO Y ABOG. ALVIS VENTURA
ACUSADO: CRISTIAN DÍAZ VALE
PUNTO PREVIO: Esta Juzgadora SE ABOCA al conocimiento de la causa en virtud de la designación N° 007-2014 de fecha 13 /02/2014, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fui convocada para hacerle las suplencias a la Jueza Abg. Karina González Montenegro.
I
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
El presente Auto de Apertura a Juicio se pública en razón del mandato expreso según la orden judicial dictada en el día 04/05/2015, mediante la cual se ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano: CRISTIAN DÍAZ VALE, venezolano, nacido en fecha 14/10/1995, de 18 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° 24.718.260, Primer año como grado de instrucción, hijo de Liseth María Vale Chirinos (madre) y Cristian Díaz Urbina (padre) y domiciliado en el Sector Sabana Larga, Calle N° 06, Frente al Lavaito “Loquillo Crars Whash” del Municipio Colina del Estado Falcón.
III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES
El día 04 de mayo del 2015, se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente Asunto, seguido al ciudadano CRISTIAN DÍAZ VALE, en la cual la representante del Ministerio Público, narró los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presentó formal Acusación en contra del ciudadano CRISTIAN DÍAZ VALE, por estar incursos en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los Artículos, 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 259, primer aparte, eiusdem, en perjuicio de la adolescente, V.N.M.O, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación, igualmente solicitó la admisión de la acusación, las pruebas ofrecidas por ser licitas, necesarias y pertinentes; y se decrete el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, solicita se mantengan la Medida Judicial de Privación de Libertad, toda vez que se mantienen las circunstancias que las originaron y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo en su oportunidad legal. En este estado la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 132, 133 y 134, en relación al artículo 312, todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informa sobre la figura de la Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y dicho imputado ciudadano CRISTIAN DÍAZ VALE, plenamente identificado, manifestando que NO deseaba declarar.”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada Abogado HECTOR CHIRINOS quien solicita la reapertura el lapso para contestar la acusación toda vez que él no fue notificado para la Audiencia Preliminar, en este estado la Jueza le pregunta al Abogado ALVIN VENTURA si fue debidamente notificado manifestando éste haber sido notificado, oída la manifestación del Abogado Alvin Ventura, esta Juzgadora declara sin lugar la solicitud de reapertura de lapso, toda vez que la Defensa es única y al estar notificado uno sólo de los defensores se tiene como notificada a la Defensa Técnica, aunado al hecho de que de acuerdo a las resulta de las boletas de notificación ambos profesionales del derecho fueron debidamente notificados. Seguidamente la Defensa Técnica representado en la persona del abogado ALVIN VENTURA, expuso: una vez analizada la presente causa y escuchada la exposición de la representación fiscal sobre los fundamentos de la acusación, la defensa va a hacer estipulaciones en cuanto al delito de violencia física, no vamos a contradecir lo órganos de prueba, ahora en cuanto al delito de abuso sexual establecido en el artículo 260 y 259 en su primer parte de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente la defensa niega y contradice dicho acto conclusivo en cuanto a que considera que en el presente asunto según lo hechos estamos en presencia de un delito de actos lascivos ya que en ningún momento hubo penetración de los dedos de mi patrocinado es decir, que el hecho como tal no se encuentra al tipo penal de lo que establece el 259 en su primer parte falta para esta defensa uno de los elementos del delito como es la tipicidad VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y por el delito de abuso sexual agravado previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 260 ejusdem en perjuicio de la ciudadana (se omite identidad) por tal motivo la defensa considera de un error de derecho en cuanto al encuadramiento ya que según lo hechos y según la prueba anticipada realizada a la víctima la lesión que presenta la adolescente es a nivel externo, hay que acotar que el ministerio Público hace mención en su descargo y manifiesta que la palabra penetración es cuando un cuerpo traspasa a otro cuerpo según el diccionario de la real academia española, mas no cuando un cuerpo toma otro cuerpo,, considera la defensa que hay un vicio en la acusación ya que lo hechos no se subsumen en el tipo de abuso sexual artículo 259 primer parte de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, como segundo punto la defensa solicita una medida cautelar menos gravosa en cuanto a que mi patrocinado me ha manifestado que ha sido amenazado de muerte en el centro de reclusión de la comandancia general del Estado Falcón, esta defensa considera que lo mas idóneo es resguardar la integridad física de mi patrocinado y solcito un arresto domiciliario para resguardar la integridad física del mismo y por ultimo solicito que no sea admitida la acusación ya que el engendramiento es inadecuado según los hechos. Es todo.
Seguidamente se les concedió el derecho de palabra a los representantes legales de la víctima, quienes manifestaron no tener nada que exponer en este acto.
Posteriormente el Tribunal Admite la Acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, asimismo, se decreta sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa y se mantiene la medida de privativa de libertad; e impuesto los acusados de las formulas alternativas de prosecución del proceso, como lo son la admisión de los hechos, ya que no le procede la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y al no admitir los hechos el acusado, se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ciudadano CRISTIAN DÍAZ VALE por estar incursos en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los Artículos, 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 259, primer aparte, eiusdem, en perjuicio de la adolescente, V.N.M.O. Se revisa la medida cautelar impuesta al acusado, y se mantiene las mismas por no haber variado las circunstancias que las generaron.
IV
DE LOS HECHOS Y LA CALIFICACIÓN JURIDICA
Se desprende de Acta de denuncia Nº 01315, de fecha 21-01-2015, formulada por la adolescente V.N.M.O (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, debidamente representada por la ciudadana MAVELI RAMONA OLIVERA NAVEDA, por ante el Cuerpo de Policía del Estado Falcón, mediante la cual manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “…yo llegue a mi casa del colegio, cuando estoy en mi cuarto cambiándome la ropa, salgo a la cocina y veo una sombra como si alguien estuviera escondido en la puerta principal, por lo que me encierro en el cuarto de mi hermano y veo por la ventana a ver si la persona se había retirado, cuando escucho la puerta de enfrente que es de madera y escucho que alguien entra al cuarto de mi mamá y comienza a revisar, posteriormente escucho que entra al cuarto de mío, y debe ser que como no vio a nadie empujo la puerta del cuarto de mi hermano y me vio, era una persona con la cara tapada, entonces me vio y me apunto con algo que parecía una pistola, me decía que me callara y me intento agarrar por lo que me senté en el piso y me coloco la pistola en la cabeza y no dejaba que la levantara y como pudo me agarro y me subió a la cama de mi hermano, y le pedía que no me hiciera nada, a lo que empezó a tocarme mis partes y como pudo me quito la pantaleta y como pude me solté y el me agarro de espalda contra la pared y introdujo sus dedos en mi vagina, después me agarro fuerte por el pelo y me intento arrastrar a mi cuarto, fue cuando yo le dije está bien yo te voy a ayudar a hacer lo que vienes hacer y cuando me solté, me di la vuelta y le quite lo que tenía puesto en la cara y vi que era Cristian un amigo de mi hermano, a lo que le pregunte por qué haces esto y comenzó a pedirme perdón, y me dijo que el no quería hacerme nada que fue que lo mandaron, y me contó que en otras oportunidades el había intentado hacerme esto pero que no había estado sola y al rato se fue de la casa porque le dije que se fuera que no quería verlo más, es cuando a los diez minutos aproximadamente llego mi mamá y le conté lo sucedido y ella llamo a mi padrastro el cual trabaja en una buseta y cuando iba llegando encontró a Cristian y lo monto en la buseta y nos vinimos a formular la denuncia.”. Dicho elemento de convicción sirve de base para conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que el imputado de marras entro a la vivienda de la adolescente victima encapuchado, aprovechándose que la misma se encontraba sola y una vez en el interior de la residencia la agredió físicamente con la intención de abusar sexualmente de la víctima, a quien sometió utilizando un juguete como arma de fuego, llevándola hasta su habitación donde le introdujo los dedos en la vagina, todo lo cual lo vincula con los delitos que le atribuye el Ministerio Público. (...)”.
En relación a la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, respecto a los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los Artículos, 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 259, primer aparte, eiusdem, que establecen que:
Artículo 260 Abuso Sexual a Adolescentes: “….Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme al artículo anterior…”
Artículo 259 Abuso Sexual en su primer aparte: “…Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual, o la introducción de objetos, o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años…”
Artículo 42. Violencia Física: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”
V
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aspira dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello, el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de estas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva.
Queda claro en los términos expuestos, que el sentido y orientación de este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, ha sido cumplir el mandato constitucional y proteger los principios de igualdad entre las partes, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y mantener el equilibrio procesal tal como lo dispone el ordenamiento jurídico venezolano, y en ese sentido es importante destacar, que el ejercicio de los derechos de las partes requiere de un esfuerzo de comprensión.
Al respecto la República Bolivariana de Venezuela, suscribió la CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (CEDAW), y en consecuencia fue el instrumento que inspiro la promulgación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en ese sentido esta Convención incluye un enunciado de violencia basada en sexo, que contiene actos que inflingen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas, coacción y otras formas de conductas o actitudes tradicionales según las cuales se le atribuyen funciones estereotipadas que pudieran llegar a justificar las conductas masculinas de violencia contra la mujer. Es por ello, que la presente decisión se dicta en cumplimiento además de la obligación que tiene el Estado de la erradicación de la violencia contra la mujer, conforme lo establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y las Convenciones Internacionales suscritas por la República.
Las razones que anteponen la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, responde a los nuevos desafíos de la trasformación del Estado y especialmente de los órganos jurisdiccionales, tendientes a garantizar de los derechos de cuarta generación entre los que se encuentra los derechos humanos de las mujeres, tal como quedo establecido en la sentencia N° 486 de la Sala Constitucional dictada por el Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en fecha 24 de mayo de 2010, en la que deja claro lo siguiente:
“…insiste en que los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos , roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando y integridad física y moral de quienes demandan esa protección especial”. Y así se decide.
Posteriormente este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Debe pronunciarse este Tribunal sobre la acusación fiscal, se observa que en la Acusación se cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en tal sentido tenemos: Que dichos requisitos se refieren en primer lugar a los datos que sirven para identificar al imputado, así como también la defensa que lo asiste y la víctima, de igual forma establece el escrito de Acusación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados, lo cual lo describe en el capitulo uno de la acusación, cuando hace referencia de la forma como se produjo los presuntos hechos que se le atribuye el ministerio público como lo son Violencia Física y Abuso Sexual A Adolescente. Por otra parte, la Fiscalía en su escrito acusatorio, concretamente en el capítulo II, enumera y describe todos los elementos de convicción en que fundamenta su acusación, y en el capítulo III del escrito acusatorio, establece el precepto jurídico aplicable como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los Artículos, 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 259, primer aparte, eiusdem, en perjuicio de de la adolescente, V.N.M.O. En el capítulo IV del escrito acusatorio, la Fiscalía discrimina las pruebas: experticias, testimoniales y documentales, con indicación de su pertinencia y necesidad, ratificado en la audiencia preliminar, y por último solicita el enjuiciamiento del imputado, se mantenga la Medida Judicial Privativa de Libertad, previstas en los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Al verificar el Tribunal que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es admitir la acusación. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se decreto sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa, manteniéndose la medida privativa de libertad, toda vez que dicha medida es proporcional a los delitos acusados, según la gravedad de los mismos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer. TERCERO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en virtud de ser útiles, legales, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso por las partes, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas ofrecidas por la Fiscalía:
EXPERTOS:
1.- Declaración de la MÉDICO FORENSE, DRA. ANNY PALENCIA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Falcón, a fin de que reconozca y ratifique el contenido y firma del INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL Y GINECO-ANORECTAL, de fecha 22/01/2015, practicada a la adolescente V.N.M.O (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años, y deponga sobre el mismo toda vez que lo suscribió. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria, para acreditar en juicio la existencia de las lesiones sufridas por la adolescente víctima en la presente causa, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz sobre la experticia realizada y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
2.- Declaración de los funcionarios DETECTIVE AGREGADO DARWIN DAVALILLO Y DETECTIVE ADAN BOHORQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, a fin de que reconozcan y ratifiquen el contenido y firma de la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0189, practicada en fecha 22-01-2015, en el sitio del suceso ubicado en el lugar descrito como: UNA VIVIENDA SIN NUMERO, UBICADA EN LA CALLE 07, CON AVENIDA 01 Y AVENIDA 02 DL SECTOR SABANA LARGA, MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN”, y depongan sobre la misma toda vez que la suscribieron. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria, para acreditar en juicio la existencia, características y el estado en que se encontraba el lugar donde ocurrieron los hechos, y es necesaria toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y publico expondrán a viva voz sobre la experticia realizada y serán susceptible de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
3.- Declaración de la funcionaria PSICÓLOGA IRELYS VERA, adscritas al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, fin de que reconozca y ratifique el contenido y firma del INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, suscrito en fecha 09-03-2015 practicado a la adolescente V.N.M.O (IDENTIDAD OMITIDA), Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria para demostrar en juicio si existe alguna afectación psicológica a la víctima, y es necesaria toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público expondrán a viva voz sobre la experticia realizada y será susceptible de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de la adolescente V.N.M.O (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, (Los datos de ubicación se especifican en escrito anexo -mediante sobre cerrado- para su reserva, en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal), a fin de que deponga sobre cómo sucedieron los hechos objeto en la presente investigación. Prueba lícita, útil, pertinente o necesaria para conocer en juicio las circunstancias porque expondrá las circunstancias bajo las cuales fue agredida físicamente y abusada sexualmente sin su consentimiento. Se admite dicha testimonial, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser víctima en el presente caso expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
2.- Declaración de los funcionarios OFICIAL JEFE YOREBA CHIRINOS Y OFICIAL AGREGADO RÓMULO CHIRINOS, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, a fin de que reconozcan y ratifiquen el contenido del ACTA POLICIAL, de fecha 21-01-2015, y depongan sobre la misma toda vez que la suscribieron. Se admite dicha testimonial, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser quienes dejan constancia de la circunstancia, de modo, lugar y tiempo de la aprehensión del ciudadano CRISTIAN VALE, quienes expondrán a viva voz sobre el conocimiento de las diligencias por ellos realizadas y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes..
3.- Declaración del ciudadano FRANKLIN VENTURA, a fin de que deponga sobre el conocimiento que tiene acerca de los hechos investigados. Se admite dicha testimonial, ya que es legal porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, quien expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptibles de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
4.- Declaración del ciudadano ARON JOSUE CHIRINOS JIMENEZ, a fin de que deponga sobre el conocimiento que tiene acerca de los hechos investigados. Se admite dicha testimonial, ya que es legal porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, quien expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptibles de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
5.- Declaración de la ciudadana MABELY RAMONA OLIVERA NAVEDA a fin de que deponga sobre el conocimiento que tiene acerca de los hechos investigados. Se admite dicha testimonial, ya que es legal porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, quien expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptibles de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
DOCUMENTALES Y OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
1.- INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL Y GINECO-ANORECTAL, de fecha 22/01/2015, practicada por el MÈDICO FORENSE, DRA. ANNY PALENCIA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Falcón, a la adolescente V.N.M.O (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años, mediante el cual se deja constancia que la misma presentó: “…Médico Legal: Múltiples excoriaciones que semejan estigmas ungueles localizados en región de la nuca, cara interna de tercio medio de brazo izquierdo y en cara lateral derecha de regio lumbar. Contusión equimótica de 3 x 1 cm en dorso de pie izquierdo. Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal, excoriación irregular de 0,5 cm a nivel de la hora 7 según esferas del reloj, de introito vaginal (horquilla vulvar) Ano Rectal: Esfínter rectal tónico, pliegues ano-rectales conservados, sin lesiones presentes. CONCLUSIÓN: Médico Legal. Estado General: Regular Tiempo de Curación: 06 días salvo complicaciones. Privada de ocupaciones: 04 días salvo complicaciones. Carácter: Lesión de Carácter leve. Ginecológico: Traumatismo genital reciente (menos de 08 días), no hay Desfloración, Ano Rectal indemne…”.. Siendo legal esta prueba ya que está establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba; licita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente, por cuanto dicha experticia dejará constancia sobre la existencia de las lesiones sufridas por la adolescente víctima en la presente causa; necesaria, toda vez que mediante su incorporación al Juicio para su lectura y su exhibición en el debate, el funcionario deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicha experticia.-
2.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0189, practicada en fecha 22-01-2015, por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO DARWIN DAVALILLO Y DETECTIVE ADAN BOHORQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, en el sitio del suceso ubicado en el lugar descrito como: UNA VIVIENDA SIN NUMERO, UBICADA EN LA CALLE 07, CON AVENUIDA 01 Y AVENIDA 02 DL SECTOR SABANA LARGA, MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN” siendo legal esta prueba ya que está establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba; licita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente, por cuanto permitirá demostrar el sitio donde se desarrollaron los hechos denunciados, y necesaria, toda vez que mediante su incorporación al Juicio por su lectura y su exhibición en el debate, los funcionarios deberán reconocer como suya, la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicha inspección.
3.- INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, suscrito en fecha 09-03-2015, por la funcionarios PSICÓLOGA IRELYS VERA, adscritas al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, practicado a la adolescente V.N.M.O (IDENTIDAD OMITIDA),, siendo legal esta prueba ya que está establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba; licita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho de los imputados, ni el debido proceso, pertinente, ya que consiste en demostrar que la víctima sufrió una vivencia de abuso sexual la cual le afecto psicológicamente, y necesaria, toda vez que mediante su incorporación al Juicio por su lectura y su exhibición en el debate, la funcionaria deberá reconocer como suya, la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicha evaluación.
4.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 05-03-2015, evacuada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón mediante la cual se evacuó la declaración testimonial del niño V.N.M.O (IDENTIDAD OMITIDA) en su condición de víctima directa conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal aunado a la sentencia N° 1049, dictada en fecha 30/09/2013 por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en el expediente 11-0145. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria por cuanto se trata de la declaración de la víctima en la presente causa donde manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fue abusada sexualmente
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA
NO OFRECIERON MEDIOS PROBATORIOS.
VI
DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso relacionada con la admisión de los hechos previstos en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso, a lo que manifestó el acusado de autos que No admitía los hechos por los cuales les acusa el Ministerio Público.
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto el ciudadano supra citado adquiere la condición de Acusado en el presente proceso. Y así se decide.-
VII
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, REVISIÓN DE LA MEDIDA Y DIVISIÓN DE CONTINENCIA
Admitida como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano CRISTIAN DÍAZ VALE por estar incursos en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los Artículos, 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 259, primer aparte, eiusdem, en perjuicio de la adolescente, V.N.M.O. esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda. Se mantienen la Medida Judicial Privativa de Libertad, decretada en su oportunidad, por cuanto no han variado las circunstancias que la motivaron.
Se instruye al secretario a fin de remitir la causa a la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 numerales 5 y 6 eiusdem, respectivamente.
VIII
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Cumplidos los requisitos establecidos en el 308 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra de CRISTIAN DÍAZ VALE por estar incursos en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los Artículos, 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 259, primer aparte, eiusdem, en perjuicio de la adolescente, V.N.M.O SEGUNDO: Se admiten y se declaran útiles, pertinentes y necesarias la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado CRISTIAN VALE, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, manifestándole que en el presente asunto procede el procedimiento por Admisión de Hechos si se acogía o no al procedimiento por Admisión de Hechos y el acusado declaro: No admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público. TERCERO: Se ordena el enjuiciamiento oral y público del acusado CRISTIAN VALE, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los Artículos, 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 259, primer aparte, eiusdem, en perjuicio de la adolescente, V.N.M.O. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa, manteniéndose la medida judicial privativa de libertad. QUINTO: Se acuerda remitir en la oportunidad legal correspondiente al Departamento de Alguacilazgo para su distribución a los Tribunales de juicio. SEXTO: Se emplaza a las partes a concurrir ante el Tribunal de Juicio en el lapso de Ley. Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZA SUPLENTE,
ABOG. ADRIANA MORENO ATACHO
EL SECRETARIO,
ABOG. ARGENIS MONTERO
RESOLUCIÓN N° PJ0432015000478
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