REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 03 de Junio de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2015-000586
JUEZA SUPLENTE: ABOG. ADRIANA MORENO ATACHO
SECRETARIO: ABOG. ARGENIS MONTERO
PARTES:
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ANAHELIA NAVARRO
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. JORGELIS CASTILLO
IMPUTADO: GABRIEL ANTONIO MORILLO CARACHE
VICTIMA: YENIFER GUDALUPE ROZALES ROJAS
Seguidamente corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 01 de Junio de 2015, en relación al ciudadano: GABRIEL ANTONIO MORILLO CARACHE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia concatenado con el artículo 415 del Código Penal con las circunstancia agravante establecida en el artículo 68.3 de la ley especial y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana YENIFER GUADALUPE ROZALES ROJAS.
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual vindicta pública representada por la Abg. Anahelia Navarro, pone a disposición al ciudadano GABRIEL ANTONIO MORILLO CARACHE, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia concatenado con el artículo 415 del Código Penal con las circunstancia agravante establecida en el artículo 68.3 de la ley especial y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana YENIFER GUADALUPE ROZALES ROJAS; solicitando la imposición de medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90, numerales 1,5, 6 y 13 así mismo, asimismo, solicita imposición de la Medida Cautelares sustitutivas de libertad prevista en el artículo 242. 3 y 8 del COPP. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó no querer declarar. Por su parte la Defensa Pública representada por la Abogada Jorgelis Castillo, manifestó que: “esta defensa se opone a la solicitud fiscal en cuanto a la medida establecida en el artículo 242 numeral referida a la caución económica, de igual forma solicita la libertad de conformidad con el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal” Es todo. Seguidamente la victima expuso lo siguiente: “…yo estaba en una fiesta y yo estaba bailando y se me acerca un primo y me invita a bailar y yo le dije bueno vamos, luego el me ve y me jala por el brazo y me golpea dándome cachetadas y una amiga me estaba defendiendo, luego nos fuimos a otra parte, pero después el me dijo vamos a otra parte, y el me dije que te paso vámonos maldita que esto me las pagas porque yo me tengo que dar a respetar, llegamos a un sitio oscuro y me da un golpe y yo me caigo y me siguió golpeando y me daba patadas, después fuimos a donde estaba su mamá despué4s agarro una tabla y me dio un tablazo y yo le dije quédate tranquilo y después me dio otros tablazos después nos fuimos a otra parte y me seguía golpeando, luego nos fuimos a un bulevar y nos quedamos dormidos, después nos despertó un señor y se dio cuenta que yo estaba llena de sangre , después nos fuimos a otro lugar y luego llego mi papá y me llevo con el para ayudarme.
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia denuncia n° 036/15 que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.
De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado GABRIEL ANTONIO MORILLO CARACHE, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la sala constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti.
En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 31 de mayo de 2015, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Estadal, luego de que la victima fuera agredida físicamente por su pareja de nombre GABRIEL ANTONIO MORILLO CARACHE.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia formulada el 31 de mayo de 2015, ante el Cuerpo de Policia del estado Falcon, que riela en el folio cuatro (04) por la víctima : YENIFER GUDALUPE ROZALES ROJAS, quien expuso “…Bueno lo que paso fue que el día de hoy domingo 3 1/05/2015 como a esos de las 01:00 horas de la mañana yo me encontraba en una fiesta en el Solar Familiar Neftalí Ubicado en el sector el Yabo de la vela de Coro , Compartiendo con mi pareja de nombre; MORILLO CARACHE GABRIEL ANTONIO y unos primos míos, entonces unos de mis primos me invita a bailar, yo le digo que sí porque mi pareja en ese momento estaba bailando con otra mujer, a lo que estamos bailando él se molesta se acerca, hacia nosotros y me jalo por el brazo, y me dice baila conmigo, y yo me pongo a bailar con él, en ese momento me dio tres cachetadas en la-cara, y la gente que estaba en el lugar se metió y nos separó para que no me golpeara, después él se calma y me dice vamos para la casa y yo me fui con él, a lo que vamos en el camino hacia mi casa el comienza a decir “MALDITA PERRA, ERES UNA PUTA “, y me comenzó a dar patadas por las piernas por la espalda, mientras yo caminaba, yo solo le decía que no me golpeara más que me dejara tranquila, después llegamos al frente de la casa de su mama, comienza a decirme, “QUE LE HABLARA SOBRE LO QUE HABÍA PASADO EN LA FIESTA” y si yo no le decía nada me iba a dar con una Tabla, Cuando yo le voy a explicar el busco Una Tabla, y me dio un tablazo en la costilla, y me dio otro tablazo en la mano cuando me trate de cubrirme, después que me pego y me insulto me volvió a decir vámonos de aquí, y en ese trayecto también siguió golpeándome en la cara en la boca me daba cachetadas, medio varios golpes en los ojos, me tiro al piso y me jalaba por el pelo y me decía “QUE ME IBA A MATAR,” y que si yo lo denunciaba iba a tomar represalias contra toda mi familia, después llegamos a la casa y nos acostamos a dormir, en la mañana me vine para la policía a colocar la denuncia sobre lo que había ocurrido los policías fueron y lo detuvieron, eso es todo.
Riela al folio seis (06) ACTA POLICIAL, de fecha 31/05/2015, mediante el cual expone: Con esta misma fecha, siendo las 11:30 horas de la Mañana del día de hoy, compareció ante este Despacho policial, el funcionario: SUPERVISOR AGREGADO COLINA JOSE , titular de la cedula de identidad Número V-1O.478.354 Adscrito al Centro de Coordinación Policial N°1 1 de Polifalcon, quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento. Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana del día de hoy Domingo 31 de Mayo del año en curso, me encontraba en la sede de Centro de Coordinación Policial N°1 1 de Polifalcon, Ubicado en la Vela de Coro Frente al paseo Generalísimo Francisco de Miranda de la referida población; seguidamente se presenta una ciudadana quien quedo identificada como: ROZALES YENIFER, venezolana, mayor de edad, (Demás Datos Filiatorios a Reserva del Ministerio Publico); notificando que el día de hoy Domingo 3 1/05/2015 como a esos. de las 01:00 horas de la mañana, presuntamente fue víctima de agresiones verbales y física por parte de su pareja de nombre; MORILLO GABRIEL, indicando la misma la dirección donde se encontraba el presunto agresor, Sector Colombia Sur Calle 10 casa s/n describiéndolo de la siguiente manera, de tez morena, de contextura, gruesa, estatura alta. Y vestía franelilla de color azul oscuro con chor de color blanco una vez recabada la información de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal ( REFERENTE A LAS DILIGENCIAS NECESARIAS Y URGENTES) Procedo a conformar comisión policial Integrada por los funcionarios OFICIAL AGREGADO FRANKLIN RODRIGUEZ, conductor de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-339, OFICIAL AGREGADO AGREDA JORMAN a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-536, OFICIAL ANNY PEÑA a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-515, Todos al mando del suscrito trasladándonos de esta manara hasta la dirección antes mencionada por la víctima, logrando observar en plena calle 03 del sector el yabo, un ciudadano, descrito de la siguiente manera; de tez morena, de contextura, gruesa, estatura alta. El cual vestía para el momento una franelilla de color azul oscuro y chor de color blanco, el cual se desplazaba a pie por la referida calle, en vista que esta persona reunía características similares a las aportada por la victima procedemos; de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, el cual no es acatada por esta persona saliendo este en veloz huida en dirección al final de la calle 03 del referido sector produciéndose una persecución de esta persona, introduciéndose de manera simultánea en la maleza, posteriormente se procede a realizar un dispositivo por las adyacencias del lugar logrando capturar a esta persona aun por identificar en la calle principal del Sector las Junglas, Quedando esta persona identificada como; MORILLO CARACHE GABRIEL ANTONIO , de nacionalidad venezolano, 26 años de edad, fecha de nacimiento 3 0/0 8/89, titular de la cedula de identidad Nro. 20.681.907, estado civil Soltero, profesión u oficio Indefinido, Natural de la Vela de Coro y residenciado en el Sector Colombia Sur Calle 10 casa s/n del Municipio Colina Estado Falcón. En virtud a que se trataba del presunto agresor y motivado a que nos encontrábamos en el lapso de la flagrancia tal como lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede con la aprehensión del referido ciudadano; notificándole el motivo de su aprehensión conforme a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, Por estar incursos en unos de los Delitos Tipificados y Sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; seguidamente el OFICIAL ANNY PEÑA le realiza un registro corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándole ni colectándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalsitico entre su ropa o adherido a su cuerpo. Acto seguido es impuesto de los derechos que le asisten como imputado por parte del OFICIAL AGREGADO AGREDA JORMAN, en apego a lo establecido en los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; posteriormente se procede a trasladar al aprehendido a la Dirección General de la policía del Estado Falcón donde al llegar el mismo es ingresado a la de Retención Policial; a continuación el suscrito le realiza llamada vía telefónica a la ABOGADA. PEIRINA LOPEZ Fiscal Vigésimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informa sobre el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitiera al aprehendido a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro, para que sea reseñado y plenamente identificado ante ese despachó. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial.
Riela al folio ocho (08) Acta de notificación de Derechos realizada al ciudadano GABRIEL ANTONIO MORILLO CARACHE.
Riela al folio diez (10)INFORME DE EXPERTICIA, MEDICO LEGAL, suscrito Experto Profesional IV DR. EDUAR JORDAN, en cumplimiento con lo ordenado por el Director del Centro de Coordinación Policial N° 11 de Polifalcón, el día 31/05/2015, (Oficio N° 11 9/15), y de conformidad con lo establecido en COPP, ha practicado examen Médico-legal, a la ciudadana: YENIFER GUADALUPE ROZALES ROJAS, C.I: 25.613.319, Edad: 19 años, Sexo: Femenino, en la sede de Senamecf de Coro, Fecha: 01/06/2015, presentando: Adulta femenina en regulares condiciones, conciente, fascies álgica, presenta: Contusiones edematosas múltiples en cuero cabelludo de regiones parietal y occipital bilateral. Contusiones equimóticas edematosas excoriadas recientes múltiples: periorbitaria-palpebral bilateral; hemicara derecha; nasal; malar-cigomática izquierda; labios superior-inferior; pabellón auricular-retroauricular derecho. Hematomas recientes en conjuntiva de globo ocular derecho e izquierdo, con oclusión palpebral parcial. Contractura muscular cervical, con limitación funcional de cuello. Contusiones equimóticas edematosas excoriadas recientes múltiples: hombro derecho, codos derecho e izquierdo, antebrazo derecho, mano derecha, muñeca izquierda, dorso de tórax, lumbar izquierdo y muslo derecho, tercio proximal. Excoriación en mano izquierda. Radiográficamente no se aprecia lesión ósea en hombro derecho. Refiere cefalea, mareos, dolor corporal. Se deja fijación fotográfica.
CONCLUSIÓN:
• Estado general: Estable.
• Tiempo de curación: 28 días.’
• Privación de ocupaciones: 28 días.
• Asistencia Médica: Si.
• Carácter: Mediana Gravedad.’
Nota: se anexa informe médico
Riela al folio veintiocho (28) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de la sub- delegación Coro, estado Falcón, de fecha 01/06/2015. En esta misma fecha, siendo las 10:55 horas de la MAÑANA, compareció ante este Despacho el Funcionario Detective JOEL QUINTERO, adscrito al Área de Investigaciones de esta SubDelegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto n los Artículos 114, 115, 153 y 285, en concordancia con los Artículos 34 y 50 numeral 1 de la Ley Orgánica de Policía de Investigación, e]. Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial. ‘En esta misma fecha continuando con las averiguaciones relacionadas con el oficio número 120/15, emanado por la Policía del Estado Falcón, instruidas ante este Despacho, por la presunta comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, procedí a trasladarme a bordo de la unidad de inspecciones P-30708, en compañía del funcionario Detective YONDRIX GUZMAN, hacía la siguiente dirección: SOLAR FAMILIAR DE NOMBRE NEFTALI, UBICADO EN EL SECTOR EL YABO, POBLACIÓN DE LA VELA DE CORO, MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCÓN, con la finalidad de realizar diligencias que nos conduzcan al total esclarecimiento del hecho que se investiga, así como practicar la respectiva Inspección Técnica al lugar donde ocurrió el presente hecho, una vez presentes en la dirección antes mencionada, fuimos recibido por un ciudadano, a quien luego de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo detectives y exponerle el motivo de nuestra presencia dijo ser el encargado del referido local y quedo identificado de la siguiente manera; RONALD JAVIER ORTIZ JIMENEZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 02-04- 1977, de 38 años de edad, soltero, administrador, residenciado en la urbanización los libertadores, manzana 43, casa numero 36, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad V—12.734.805, asimismo nos permitió el libre acceso al negocio y nos indico el lugar exacto donde ocurrió el hecho, seguidamente procedió el Detective YONDRIX GTJZMAN, a practicar la correspondiente Inspección Técnica, culminada la misma realizamos un recorrido por el sector, con la finalidad de ubicar alguna persona que haya sido testigo presencial del hecho que nos ocupa, una vez presente sostuvimos entrevista con varios transeúntes, a quienes luego de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco y exponerles el motivo de nuestra presencia, manifestaron desconocer del hecho que se investiga, culminada la misma, procedimos en retirarnos del lugar y retornamos a la sede de este Despacho, donde una vez presentes se le informo a la superioridad sobre las diligencias practicadas. Anexo a la presente acta de Inspección Técnica. Es Todo cuanto tengo que informar al respecto.
Riela al folio veintinueve (29) ACTA DE INSPECCION N° 1038, de fecha 01/06/2015, suscrita por los funcionarios: Detectives: Yondrix Guzman y Joel Quintero, adscritos a la Sub—Delegación de Coro, Estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar:
En esta misma fecha, siendo las 10:45 horas de la Mañana, se constituyó y traslado una comisión, integrada por los funcionarios Detectives: YONDRIX GUZMAN Y JOEL QUINTERO Adscrito a la Sub Delegación de Coro, Estado Falcón, de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: SOLAR FAMILIAR “NEFTALI”, UBICADO EN EL SECTOR EL YABO DE LA POBLACIÓN DE LA VELA. MUNICIPIO COLINA. ESTADO FALCÓN. En el cual se acordó efectuar Inspección técnica de conformidad con lo previsto en los artículos 186, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; a tal efecto se procedió dejánçlose constancia de lo siguiente: “ La presente Inspección se practicó en un sitio de suceso cerrado, de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, to estos elementos apreciables para el momento de practicarse la presente Inspección, correspondiente a la dirección antes mencionada, la misma se configura como un local comercial, el cual presenta su fachada principal orientada en sentido Norte, constituida estructuralmente por paredes de bloques, presentando en su parte central como medio de acceso un portón elaborada en metal de color blanco, la cual permite el acceso a un área física denominada comúnmente como área de atención al cliente, siendo este el sitio especifico a inspeccionar, constituido estructuralmente por una gran extensión de suelo-jde hormigón, paredes de bloques sin frisar, se deja constancia que dicho lugar cuenta con una gran cantidad de sillas y mesas elaboradas en madera de color mar seguidamente se realizó un minucioso rastreo por el lugar y sus adyacencias en busca de alguna otra evidencia de interés crminalstico que guarden relación con el caso que se investiga, siendo infructuoso el resultado, es todo.
Riela al folio treinta (30) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02/06/2015, rendida por el ciudadano CARLOS ALBERTO ROZALES RIERA, Quien expuso: “…yo estaba en mi casa y me llamo una amiga que vive por el sector El Yabo donde ellos tiene su casa y me dice que GABRIEL MORILLO quien es la pareja de mi hija YENIFER la estaba golpeando y me dirijo hasta el lugar y al llegar me doy cuenta que la tenia en el solar específicamente donde están construyendo una casa, cuando llegue él se fue hasta donde estaba y no me la quiso entregar, cuando la vi tirada en un rincón llorando pidiéndome que la sacara de allí en ese momento yo pedí ayuda a unos vecinos y fue cuando logramos quitársela, en ese momento que logramos quitársela él me amenazó a mi a mi familia que nos iba a matar, luego fuimos a al comandancia y la llevamos al hospital…”
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.
Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.
En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público, como el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia concatenado con el artículo 415 del Código Penal con las circunstancia agravante establecida en el artículo 68.3 de la ley especial y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENIFER GUADALUPE ROZALES ROJAS.
SEGUNDO: Se impone al ciudadano GABRIEL ANTONIO MORILLO CARACHE, la Medida establecida en el artículo 242 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la medida de presentación cada ocho (08) días por ante la sede de este Tribunal.
SEGUNDO: y al favor de la victima las medidas de protección y seguridad establecidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 90 numerales 1, 5, 6 y 13, consistentes en remitir a la mujer agredida a los centro especializados para que reciba la respectiva orientación y atención; Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; la prohibición al presunto agresor de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y referida a la prohibición al presunto agresor de agredir de cualquier forma a la víctima.
TERCERA: Se le impone al ciudadano GABRIEL ANTONIO MORILLO CARACHE, la Medida establecida en el artículo 242 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación de dos fiadores que devenguen cada uno, la cantidad de ciento cincuenta (150 UT).
CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial, conforme a lo dispuesto en los artículos 96 y 97 de la Ley Especial.
Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía 20° del Ministerio Público.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABOG. ADRIANA MORENO ATACHO
EL SECRETARIO,
ABOG. ARGENIS MONTERO
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