EREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
204º y 156º
Santa Ana de Coro; 05 de Junio de 2015



ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2015-000121

TRIBUNAL:

JUEZA QUE DECIDE: ABOG. KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO

JUEZA QUE PÚBLICA: ABOG. ADRIANA MORENO

SECRETARIO DE SALA: ABOG. ARGENIS MONTERO LOAIZA



INTERVINIENTES EN EL PROCESO:

FISCAL (A) 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELVIN NAVAS

VÍCTIMA: NORAIMA AXCEDED QUIMBAYA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.301.607

DEFENSA PÚBLICA PRIMERA: ABOG. JORGELIS CASTILLO

ACUSADO: HÉCTOR JOSÉ FERRER GONZÁLEZ, venezolano, nacido en fecha 09/07/69, de 45 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° 8.509.418, 3° año como grado de instrucción, hijo de Gladys María González de Ferrer (madre) y Víctor Augusto Ferrer (padre) y domiciliado en Urbanización la Velita II vereda N° 56 Casa N° 27, de esta ciudad.

DELITO: FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, con el agravante establecido en el artículo 68 numeral 3 interpretado conjuntamente con el artículo 80 del Código Penal



SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS




PUNTO PREVIO: Esta Juzgadora SE ABOCA al conocimiento de la causa en virtud de la designación N° 007-2014 de fecha 13 /02/2014, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fui convocada para hacerle las suplencias a la Jueza Abg. Karina González Montenegro. Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva en ocasión a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-S-2015-000121, instruida contra el imputado: HECTOR JOSE FERRER GONZALEZ, por el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, con el agravante establecido en el artículo 68 numeral 3 interpretado conjuntamente con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NORAIMA AXENED QUIMBAYA.


DE LA AUDIENCIA

En Santa Ana de Coro, el día de hoy veintinueve (29) de abril de 2015, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar; contra del ciudadano HECTOR JOSE FERRER GONZALEZ.

Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 20° del Ministerio Público, ABG. ELVIN NAVAS, el imputado HÉCTOR JOSÉ FERRER, previo traslado desde la Comunidad Penitenciaria de Coro, debidamente acompañado de la Defensora Pública Primera ABG. JORGELIS CASTILLO, y la víctima ciudadana NORAIMA AXENED QUIMBAYA.

Seguidamente toma la palabra la representante el Ministerio Público ABG. ELVIN NAVAS, quien hizo una breve exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal Acusación en contra del ciudadano HÉCTOR JOSÉ FERRER, por el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, con el agravante establecido en el artículo 68 numeral 3 interpretado conjuntamente con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NORAIMA AXENED QUIMBAYA, ratificando totalmente la Acusación, solicitando la Admisión de la Acusación, la Admisión de los Medios de Pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por el delito antes señalado y por último solicitó se mantenga la Medida de Coerción personal que pesa sobre el mismo.

Seguidamente la ciudadana jueza le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso conforme al artículo 312 del COPP y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado quedó identificado como HECTOR JOSÉ FERRER GONZÁLEZ, venezolano, nacido en fecha 09/07/69, de 45 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° 8.509.418, 3° año como grado de instrucción, hijo de Gladys María González de Ferrer (madre) y Víctor Augusto Ferrer (padre) y domiciliado en Urbanización la Velita II vereda N° 56 Casa N° 27, de esta ciudad. Quien expuso: “NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública ABG. JORGELIS CASILLO, quien ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de descargo de la Acusación presentada por el ministerio público.

Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la víctima ciudadana NORAIMA AXENED QUIMBAYA, la cual expuso que se efectuaron unas lesiones del imputado hacia Ella, que eso no lo puede ocultar, pero que eso es una lección de vida, y que como víctima cristiana, lo perdono por lo que le hizo, que desea casarse con el imputado como Dios manda.


DE LOS HECHOS


Señaló la representación Fiscal del Ministerio Público que los hechos atribuidos al imputado de autos son: la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, con el agravante establecido en el artículo 68 numeral 3 interpretado conjuntamente con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana NORAIMA AXENED QUIMBAYA. Ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo y solicita se mantenga la medida privativa de libertad por cuanto no han variado las circunstancias que originaron el hechos.

ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA

“Quien suscribe, Abog. JORGELIS G, CASTILLO C, Defensor Público Segundo con competencia en delitos de violencia contra la mujer, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, actuando en este acto con el carácter de defensor del ciudadano: HECTOR JOSE FERRER GONZALEZ, ampliamente identificado en Asunto N° IPO1-S- 2015- 000121, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer:

Mi defendido fue acusado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, establecido y sancionado en el articulo 58 numeral 1 la ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia con la agravante del articulo 68 numeral 3 ejusdem, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, siendo la oportunidad de Ley me opongo formalmente a dicha Acusación por cuanto se considera que la misma es infundada y temeraria en cuanto a los fundamentos de la Imputación así como de LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN, en consecuencia, a tenor a lo establecido en el Artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 311 del COPP, esta Defensa en aras del ejercicio legítimo del Derecho a la Defensa de mi representado, realiza las siguientes observaciones:

De conformidad con lo establecido en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación, y así mismo establece el mencionado artículo, los requisitos que debe contener la misma a los fines de su procedencia. En tal sentido tal y como es manifestado por el propio representante del Ministerio Público, la referida Acusación se basa fundamentalmente en la Investigación realizada, o sea, denuncia y entrevista de la presunta Víctima, testigos y funcionarios que efectuaron el procedimiento policial, fueron los elementos considerados por el Ministerio Público para interponer el respectivo ACTO CONCLUSIVO, por el delito antes mencionado.

Ahora bien, la defensa observa que del resultado de la investigación no se acredita de manera clara, cierta y objetiva que mi defendido se encuentre incurso en el referido delito, lo que hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA.

Es importante señalar, que el Ministerio Público al momento de interponer su Acto Conclusivo (Acusación), no analizó el resultado de la investigación a los fines de establecer los hechos objetos de este proceso, y poder determinar verdaderamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron, y así poder CALIFICAR el presunto hecho delictivo de acuerdo a tales circunstancias, sin embargo al analizar las actas que contienen los asuntos identificados, podemos evidenciar que mi defendido no se encuentra incurso en la comisión del Delito de FEMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, debió abstenerse de interponer Acto Conclusivo (Acusación), debiendo interponer al ciudadano: HECTOR JOSE FERRER GONZALEZ, Acusación por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, establecido en el artículo 415 de la norma sustantiva penal, por encontrarse acreditado en la fase de investigación tales circunstancias, en virtud que de las actas que rielan en la presente causa se puede evidenciar que la lesión sufrida por la Ciudadana NORAIMA QUIMBAYA, fue producto de tres heridas modificadas por suturas lineales localizadas en la región frontal derecha a nivel de implantación del cabello, contusión equimotica y edematosa en región orbitaria izquierda que abarca parpado superior, con hemorragia y hematoma subconjuntival de ojo izquierdo, contusión equimotica y edematosa en cara dorsal de mano izquierda, contusión excoriada de 2,5 cm en forma de arco, asemeja mordedura humana, el diagnostico descrito arrojo corno resultado ser una Lesión de carácter moderado el cual tuvo 15 días de recuperación y 12 días para volver a sus ocupaciones habituales todo ello de conformidad al informe de experticia Médico Legal, emitido por la Dra. Anny Palencia en fecha treinta y uno (31) de Enero del año dos mil quince (2.015), el cual riela en el folio 9 y 10 del presente asunto penal.

Visto que a mi defendido le acusa por la comisión del delito de FEMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, que en base a sus atribuciones proceda a no admitir la respectiva acusación, en virtud de Considerar que lo procedente en este caso es EL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA, a: LESIONES GRAVES, establecido en el artículo 415 del la norma sustantiva penal, el cual encuadra en el supuesto (señalado en negrita y subrayado) “si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o algún órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara O SI HA PUESTO EN PELIGRO LA VIDA DE LA PERSONA OFENDIDA....’ es por lo que solicito, de conformidad con el artículo 313 del COPP, proceda a no admitir la respectiva acusación, por tal delito, instando a la víctima al derecho que tienen de acudir ante un Juez de juicio a hacer valer sus derechos.

De igual forma se OPONE LA EXCEPCIÓN contemplada en el artículo 28, numeral 4, literales “e” y “i”, que reza:

‘Durante la fase preparatoria, ante el Juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

4. Acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas;

e) Incumplimientos de los requisitos de procedibiidad para intentar la acción.
1) Falta de requisitos formales para intentar la acción Fiscal,,..

Al estar en autos circunstancias que debieron ser tomadas en cuenta por el Representante de la Vindicta Publica, desde el momento del inicio de la investigación, debiendo ser el acto conclusivo distinto al emitido, es por lo que a consideración de la defensa se configuró en el presente asunto una vulneración al Debido Proceso, ya que atenta contra normas de rango constitucional como lo es el artículo 49 traducida esta norma constitucional en la vulneración de normas procedimentales que garantizan un Debido Proceso como lo son la obligación Fiscal la cual está contenida en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, donde está obligado en el curso de la investigación a hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, estará obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan.

En consecuencia, ciudadana Juez, por no cumplir la presente acusación con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito respetuosamente, se declare con lugar las excepciones opuestas en el presente escrito, así mismo en base al ejercicio legítimo de la Defensa que como operadores de Justicia estamos llamados a garantizarlos, solicitamos que de conformidad a las consideraciones anteriormente expuestas se decrete el SOBRESEIMIENTO, del asunto.

En caso de que ese Tribunal considere Aperturar la presente causa a Juicio Oral y Público nos acogemos por el Principio de Comunidad de La Prueba de las ofrecidas por el Ministerio Público, así como de promover alguna otra prueba desconocida por esta Defensa que surja posterior a la realización de la respectiva Audiencia Preliminar.”


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Posteriormente este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO: Se declara temporal el escrito de contestación presentado por la defensa pública. En atención a ello, el planteamiento argüido por las Defensa Pública.

En este sentido señaló la defensa que el Ministerio Público al momento de interponer su Acto Conclusivo (Acusación), no analizó el resultado de la investigación a los fines de establecer los hechos objetos de este proceso, y poder determinar verdaderamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron, y así poder CALIFICAR el presunto hecho delictivo de acuerdo a tales circunstancias, sin embargo al analizar las actas que contienen los asuntos identificados, pudiendo evidenciar que su defendido no se encuentra incurso en la comisión del Delito de FEMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, debió abstenerse de interponer Acto Conclusivo (Acusación), debiendo interponer al ciudadano: HECTOR JOSE FERRER GONZALEZ, Acusación por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, establecido en el artículo 415 de la norma sustantiva penal, por encontrarse acreditado en la fase de investigación tales circunstancias, solicita se decrete el sobreseimiento de la causa.



Debiendo este Tribunal advertir que en relación al cambio de calificación alegado por la defensa, en este sentido, la Sala de Casación Penal, en fecha 12-08-05 en Sentencia 548 estableció: “…El delito de homicidio frustrado supone siempre la intención o dolo, es decir, la intención de matar. Dicho animus nocendi deberá deducirse de la naturaleza del arma empleada, el número y dirección de las heridas y acudiendo a signos objetivos anteriores de la acción (existencia de amenazas, personalidad del agresor y de la víctima y relaciones entre ellos); coetáneos con dicha acción (región afectada por la agresión, manifestación de las personas involucradas, reiteración de los actos agresivos) y posteriores a la acción delictiva (palabras y actitud del agresor ante el resultado producido). Estos criterios son indicativos de la intención del sujeto…” Ahora bien en el presente caso, se evidenció el animus del acusado, por cuanto en primer lugar el arma empleada fue un cuchillo, causándole multiples heridas, localizadas en:

Región frontal derecha de 4 cm de longitud, a nivel de implantación del cabello.
Región frontal derecha de 4 cm de longitud a 1 cm de la implantación del cabello debajo de la anteriormente descrita.
Cara lateral de codo izquierdo de 6,5 cm, cubierta por apósitos y con férula de inmovilización.

- Contusión equimótica y edematosa en región orbitaria izquierda que abarca parpado superior, parpado superior con hemorragia y hematoma subconjuntival de ojo izquierdo.

- Contusión equimótica y edematosa en cara dorsal de mano izquierda.

- Múltiples excoriaciones lineales localizadas en región ciliar e interciliar (izquierda), cara posterior de hombro derecho, cara lateral de tercio superior con medio de brazo izquierdo, cara lateral de tercio medio de brazo izquierdo, región mamaria izquierda, región de la sien derecha, cara posterior de muñeca derecha y cara dorsal de mano derecha.

Igualmente, la víctima señala en su denuncia que el acusado le manifestó que la iba a matar y luego se iba a amatar él, motivado por una información que le transmitieron, lo cual lo altero y posteriormente apareció con un cuchillo y comenzó a puñalarla, Ella salió corriendo y éste la persigio, la volvió a apuñalar, este al creer que había consumado el femicidio, ella logro correr y resguardarse en el patió, posteriormente el acusado lanzo puñaladas en una hamaca que estaba colgada en el patio, creyendo que la víctima estaba acostada en la misma; igualmente a fin de acreditar la intencionalidad del acusado, es necesario siendo que ambos eran cónyuges con una relación de varios años; y por último el agresor convencido de haber matado a la víctima, intenta suicidarse, partiendo una botella, procediendo a cortarse con los vidrios a nivel del cuello tal como consta en el informe dedico legal; en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de cambio de calificación Jurídica.-

Asimismo, debiendo el Tribunal verificar la viabilidad de la acusación presentada, esto es, si ésta cumple con los requisitos exigidos por la Ley, y si cuenta con fundamentos serios que permitan el enjuiciamiento del acusado. En cuanto a las excepciones antes citadas, el autor Eric Lorenzo Pérez sarmiento en su obra titulada “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Quinta Edición, (páginas101 al 102)” refiere lo siguiente:

e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción. Es una excepción de forma, porque la inobservancia por las partes acusadoras de los requisitos tales como la denuncia de la víctima en los delitos de instancia privada, el antejuicio de mérito para los altos funcionarios o la declaración previa de quiebra por el juez de comercio, no implica para nada que exista o no el delito que se intenta perseguir. No se trata pues de una circunstancia que incida sobre el fondo, sino un mero requisito de conformación de los presupuestos del proceso (procedibilidad) que, por demás, es absolutamente subsanable, luego de lo cual, puede continuar el proceso penal…i) falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403. El efecto que el legislador confiere a la declaratoria con lugar de esta excepción es de fondo, pues ordena sobreseer (art. 33, numeral 4) y en este sentido tiene toda la razón, pues si las partes acusadoras no logran subsanar ciertos defectos de forma como una deficiente redacción de los hechos atribuidos al imputado, o la clara expresión de los fundamentos de la acusación, entonces será imposible cumplir ese presupuesto básico de la persecución penal en el proceso acusatorio, que es el conocimiento claro y preciso que debe tener el imputado de los hechos que se le atribuyen, con todas sus circunstancias de tiempo, lugar y modo, a fin de que pueda ejercer debidamente su derecho a la defensa…”

En tal sentido esta Juzgadora considera que del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, no se evidencia el incumplimiento de formalidades esenciales previas, para intentar la acción penal, toda vez que se observa que el presente proceso se inicia por flagrancia y posteriormente la interposición de acusación por parte del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, con el agravante establecido en el artículo 68.3 interpretado conjuntamente con el artículo 80 del Código Penal, no existiendo otro requisito previo que haga imposible la prosecución del mismo, y siendo que esta Juzgadora se encuentra limitada para emitir juicio de valor en atención al alegato de la Defensa, toda vez que no se trata del control material de la acusación, sino del análisis del Tipo Penal relacionado con la intención o no del sujeto activo en la comisión del mismo y el resultado de la acción, motivo por cual esta Instancia Judicial declara sin lugar dicho alegato. Y así se decide.-

Asimismo se comprueba el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia, por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente este Tribunal verifica detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos al imputado HECTOR JOSE FERRER GONZALEZ, La ciudadana NORAIMA AXENED QUIMBAYA y el imputado de autos, tenian una relacion de pareja y en fecha 31/01/2015, siendo aproximadamente la 01:00 de la mañana ambos estaban en su residencia ubicada en la urbanización las Velitas II, vereda 56, casa número 27 frente a la Quebrada de Chávez en ese momento el ciudadano estaba acostada y el ciudadano despierto; en ese momento el ciudadano salio corriendo de su residencia y regreso molestó y empezó a reclamarle que le dijera algo que me habían dicho en la calle sobre ella, ella le pregunto que era lo que le habían dicho y el ciudadano se puso molestó, tomo un arma blanca tipo cuchillo y comenzó a apuñalarla, por lo que ella salió corriendo, seguidamente el ciudadano las salió persiguiendo hasta que pudo detenerla en el baño y le propinó varias puñaladas, la mordió en su rostro; ella debió gritar. Posteriormente como él ciudadano pensaba que la había matado ella salió a las afuera de su casa y se escondió, ahí, escondida, la ciudadana veía como el ciudadano embestía con el cuchillo una hamaca pensando que la víctima estaba allí, y posteriormente el ciudadano HECTOR JOSE FERRER GONZALEZ se auto flageló Para quitarse la vida.


CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN Y ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 118, 119 120 Y 121 del presente expediente). El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 124 al 128 de la presente causa, todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del acusado, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y así se decide.-

A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:

En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía 20° del Ministerio Público del estado Falcón contra al imputado HECTOR JOSE FERRER GONZALEZ y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, y en consecuencia, igualmente acoge este Tribunal la CALIFICACIÓN JURIDICA PROVISIONAL imputada por el Ministerio Público en ocasión a que acompaña el titular de la acción los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la Acusación Penal, a tal efecto, Ministerio Público ofreció como pruebas los testimonios de los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión del imputado, declaración de la víctima, así como, las pruebas técnicas, por tales motivos se admite la acusación y la calificación jurídica provisional imputada. Y así se decide.-

Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite totalmente la acusación fiscal. Y así se decide.-

SEGUNDO: Se admite las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el representante Fiscal, distinguidas así:

OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA

Se ofrece como medios de prueba en la presente causa, seguida al ciudadano HECTOR JOSE FERRER GONZALEZ, los siguientes:

PRUEBAS TESTIMONIALES: Por considerarlas pertinentes y necesarias, por cuanto a través de las mismas se comprobará que efectivamente el imputado, en fecha 31 de enero de 2015, asumió la conducta antijurídica en referencia subsúmida por esta Vindicta Pública dentro de los tipos penales supra indicados.

EXPERTOS:

Conforme al artículo 337 del (COPP 2012):

1. TESTIMONIO, de la ciudadana INSPECTORA ROSANGEL ZAMBRANO, adscrito al (CICPC - estado Falcón), en su condición de EXPERTO quien depondrá en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y HEMATOLOGICA, de fecha 01/02/2015, número 9700-060-046, realizada a los elementos que fueron incautados en el procedimiento. Es un medro de prueba pertinente, ya que la actuación que realizó se hizo en su condición de experto con el objeto de esclarecer el hecho donde fue violentada la víctima, y es necesaria, ya que con ella se podrá demostrar la existencia y características de los elementos de interés criminalistico que fueron incautados en el procedimiento. A través de su deposición en un eventual Juicio Oral y Público, podrá deponer los procedimientos llevados a cabo para hacer el reconocimiento legal, en el que se describen sus características y se determinó que las muestras analizadas están impregnadas con una sustancia que resulto ser de naturaleza hemática, y de manera particular se señala que en la evidencia referida al short, se observaron características originadas por un mecanismo de acción violenta.

2. TESTIMONIO, de la ciudadana INSPECTORA ROSANGEL ZAMBRANO, adscrito al (CICPC - estado Falcón), en su condición de EXPERTO quien depondrá en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y HEMATOLOGICA, d fecha 01/02/2015, número 9700-060-047 realizada a los elementos que fueron incautados en el procedimiento. Es un medio de prueba pertinente, ya que la actuación que realizó se hizo en su condición de experto con el objeto de esclarecer el hecho donde fue violentada la víctima, y es necesaria ya que con ella se podrá demostrar la existencia y características de los elementos de interés criminalistico que fueron incautados en el procedimiento. Con su declaración en un eventual Juicio Oral y Público se podrá determinar la existencia del objeto con el cual el agresor causo las lesiones a la víctima el cual es usados en labores domésticas de los comúnmente denominado cuchillo, y donde se determinó que las muestras analizadas están impregnadas con una sustancia que resulto ser de naturaleza hemática.

3. TESTIMONIO, de la ciudadana DRA. ANNY PALENCIA, Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMEDC) en su condición de EXPERTA quien depondrá en relación al INFÓRME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL de fecha 31/01/2015, número 356- 118-0288-115, practicado a la ciudadana NORAIMA AXENED QUIMBAYA. Es un medio de prueba pertinente, ya que la actuación que realizó se hizo en su condición de experto con el objeto de esclarecer el hecho donde fue violentada la víctima, y es necesaria, ya que con ella se evidencia las lesiones que presentaba la víctima, las cuales llegaron a tener un lapso de curación de 15 días. Con su decIaación podrá deponer sobre las heridas sufridas por la víctima, la ubicación y la gravedad de las mismas. Asimismo podrá demostrarse con su testimonio, bajo las reglas y conocimientos científicos la manera en que fueron causadas las heridas a la ciudadana NORAIMA AXENED QUIMBAYA.

4. TESTIMONIO, de la ciudadana DRA. ANNY PALENCIA, Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SNAMEDC) en su condición de EXPERTA quien depondrá en relación al INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL de fecha 31/01/2015 practicado al ciudadano HECTOR JOSE FERRER GONZALEZ, . Es un medio de, prueba pertinente, ya que la actuación que realizó se hizo en su condición de experto con el objeto de esclarecer el hecho donde fue violentada la víctima, y es necesaria, ya que con ella se evidencia las lesiones que presentabas el ciudadano. Con su declaración podrá deponer sobre las heridas sufridas, su ubicación y la gravedad de la9 mismas.

TESTIGOS:

Conforme al artículo 338 del (COPP 2012):

1. TESTIMONIO de los ciudadanos OFICIAL AGREGADO ALEXANDER MORALES y OFICIAL RAYNIER MONTEGRO, adscritos a la Policía del estado Falcón (CCP 01, Coro), en su condición de TESTIGO la que es pertinente ya que su testimonio tiene relación directa con los hechos que se investigan y fue obtenida con el objeto de esclarecer el hecho al ser quienes realizaron Ia aprehensión del imputado en fecha 31/01/2015 y es necesaria, necesaria, ya que representa testigo de constatación al hacer constar lo percibido al momento de aprehender al ciudadano HECTOR JOSE FERRER GONZALEZ, así como la condición particular al gestionar el traslado del imputado y de la víctima hasta el Hospital General de Coro, momentos inmediatamente posteriores al hecho. Se ofrece de manera conjunta esta prueba, con el Acta Policial (que riela en el folio 03 -y su vuelto- y 04 del expediente), para que sea presentada a los testigos durante el Juicio Oral y -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en los artículos 228 y 337 del (COPP 2012).

2. TESTIMONIO de la ciudadana NORAIMA AXENED QUIMBAYA, titular de la cédula de identidad No V.- 9301607, en su condición de testigo y víctima la que es pertinente ya que su testimonio tiene relación directa con los hecho que se investigan y fue obtenida con el objeto de esclarecer el hecho donde ella misma resultó agredida y es necesaria, puesto que sirve para demostrar la acción típica, las condiciones de modo, lugar y tiempo bajo las que se desarrollaron los hechos, ya que esta ciudadana captó de forma directa y en primer plano la acción del agente, ya que fue la persona que recibió el ataque y podrá deponer sobre la intención del agente de darle muerte. Se ofrece de manera conjunta esta prueba, con el Acta de Entrevista (que riela en el folio 06 -y su vuelto-’’del expediente), para que sea presentada a la testigo durante el Juicio Oral y -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto artículos 228 y 337 del (COPP 2012).

3. TESTIMONIO de la ciudadana ROMERO QUIMBAYA ALEJANDRA YANILSA titular de la cédula de identidad número V.- 23674686, en su condición de TESTIGO la que es pertinente ya que su testimonio tiene relación directa con los hechos que se investigan y fue obtenida con el objeto de esclarecer el hecho y es necesaria, puesto que sirve para demostrar la acción típica, las condiciones de modo, lugar y tiempo bajo las que se desarrollaron los hechos, ya que ésta ciudadana escucho los gritos de auxilio de la víctima y al llegar se encontró con qué la víctima estaba escondida para protegerse. Se ofrece de manera conjunta esta prueba, con el Acta de Entrevista (que riela en el folio 08 -y su vuelto- del expediente), para que sea presentada a la testigo durante el Juicio Oral y -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en los artículos 228 y 337 deI (COPP 2012).

4. TESTIMONIO de los funcionarios DETECTIVE JOHAN GOMEZ y DETECTIVE YONDRIX GUZMAN KENYERVER QUIJADA adscritos al (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, Falcón), la cual es pertinente, ya que los ciudadanos actuaron en el presente proceso, al ser quienes se trasladaron al lugar de los hechos con el objeto de realizar el ACTA DE INSPECCION DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 31/01/2015, y es necesaria, ya que representa testigos de constatación al hacer constar lo percibido al momento de llegar al sitio del hecho y expone en relación a sus características, también podrán exponer sobre la colección de evidencias de interés criminalísticos que guardan relación con el hecho tales como Manchas de aspecto hemático, de color pardo rojiza expandidas en el suelo, de las cuales se colectó una muestra mediante un segmento de gasa, Un objeto cortante elaborado con una hoja de metal y empuñadura de madera impregnada con sustancia de aspecto hemática de color pardo rojizo. Todos los cuales guardan relación con hechos atribuidos.

PRUEBAS DOCUMENTALES: artículo 322, ordinal 2°, en relación al artículo 228 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporan para su lectura y exhibición las siguientes pruebas:

1. ACTA DE INSPECCION DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 31/01/2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JOHAN GOMEZ y DETECTIVE YONDRIX GUZMAN KENYERVER QUIJADA adscritos al (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, Falcón) (que riela en el folio 15 -y su vuelto- del expediente), para que sea presentada a los funcionarios durante el Juicio Oral y -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en los artículos 228, 322.2 del (COPP 2012).

2. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y HEMATOLOGICA, de fecha 01/02/2015, número 9700-060-046, suscrita por la INSPECTORA ROSANGEL ZAMBRANO, adscrita al (CICPC - estado Falcón), que riela en el folio 50 -y su vuelto- al 21 deI expediente), para que sea presentada a la funcionaria durante el Juicio Oral y -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en los artículos 228, 322.2 y 341 del (COPP 2012).

3. EXPERT1CIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y HEMATOLOGICA, de fecha 01/02/2015, número 9700-060-047, suscrita por la INSPECTORA ROSANGEL ZAMBRANO, adscrita al (CICPC - estado Falcón), que riela en el folio 51-y su vuelta- del expediente), para que sea presentada a la funcionaria durante el Juicio Ora y -a momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en los artículos 228, 322.2 y 341 del (COPP 2012).

4. INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL de fecha 31/01!2015, (Realizado a la víctima) suscrita por la ciudadana DRA. ANNY PALENCIA, Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SNAMEDC, que riela en el folio 23 al 24 deI expediente.

5. INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL de fecha 31/01!2015, (Realizado al ciudadano Héctor Ferrer) suscrita por la ciudadana DRA. ANNY PALENCIA, Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SNAMEDC, que riela en el folio 23 al 24 deI expediente.

Se admiten las pruebas testimoniales y documentales antes mencionada por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del texto adjetivo penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporara en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

TERCERO: Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas, el acusado de marras HECTOR JOSE FERRER GONZALEZ, fue impuesto de las fórmulas alternativas del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se le informó nuevamente de la causa por la que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.

CUARTO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado en cuestión este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, con el agravante establecido en el artículo 68 numeral 3 interpretado conjuntamente con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NORAIMA AXENED QUIMBAYA y, por el cual se admitió la Acusación y, a tal efecto, la pena aplicable para el delito mencionado es de VEINTIOCHO (28) A TREINTA (30) AÑOS, cuyo término medio son VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando el artículo 74.4 del texto sustantivo penal considerando la conducta pre delictual se compensa con la circunstancia agravante. Ahora bien, por cuanto se trata de una forma inacabada del delito, es decir en grado de frustración en aplicación con lo dispuesto en el artículo 80 último aparte del código penal, se rebaja un tercio de la pena, quedando la misma en diecinueve (19) años y cuatro meses. Asimismo en aplicación del artículo 376 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con la rebaja de un tercio de la pena, queda en definitiva de pena a imponer en: DOCE (12) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, más la accesorias de ley establecidas en el artículo 69 numerales 1, 2 y 3 de la ley especial. Y así se decide. QUINTO: Se mantiene la Medida Judicial de Privación de Libertad por cuanto no han variado las circunstancias que la motivaron. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara temporal el escrito de contestación presentado por la defensa pública. En atención a ello, el planteamiento argüido por la Defensa se declara sin lugar la solicitud de cambio de calificación, y las excepciones opuestas por la defensa por considerar que la acusación cumple con los requisitos exigidos por la ley, y que la calificación jurídica provisional dada encuadra en los hechos denunciados. Se Admite la Acusación interpuesta por el Ministerio Público contra el ciudadano imputado HÉCTOR JOSÉ FERRER GONZÁLEZ, venezolano, nacido en fecha 09/07/69, de 45 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° 8.509.418, 3° año como grado de instrucción, hijo de Gladys María González de Ferrer (madre) y Víctor Augusto Ferrer (padre) y domiciliado en Urbanización la Velita II vereda N° 56 Casa N° 27, de esta ciudad, por el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, con el agravante establecido en el artículo 68 numeral 3 interpretado conjuntamente con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana NORAIMA AXENED QUIMBAYA, por lo cual se admite la Calificación Fiscal por considerar este Tribunal que los hechos que presuntamente desplegó el encartado se subsumen dentro de la tipificación que la representación Fiscal da a los hechos; en consecuencia se declara sin lugar el sobreseimiento de la causa solicitado por la defensa pública. SEGUNDO: Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representación Fiscal. TERCERO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la Acusación Fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado: HÉCTOR JOSÉ FERRER, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las medidas alternativas o al Procedimiento por admisión de los hechos, señalando el mismo acusado que “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS PARA QUE ME IMPONGAN LA PENA CORRESPONDIENTE”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por el acusado procede a sentenciar al ciudadano, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia se CONDENA a cumplir con base en la dosimetría penal, la pena de DOCE (12) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, más la accesorias de ley establecidas en el artículo 69 numerales 1, 2 y 3 de la ley especial. CUARTO: Se mantiene la Medida Judicial Preventiva de Libertad por no haber variado las circunstancias que la motivaron. Comprometiéndose el ciudadano en este mismo acto. QUINTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución. Y ASÍ SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro, a los cinco (5) días de junio de 2015. Años 204° de la Independencia y 156º de la Federación.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente.-

JUEZA SUPLENTE,

ABOG. ADRIANA MORENO ATACHO.



SECRETARIO DE SALA,

ABOG. ARGENIS MONTERO



RESOLUCIÓN N° PJ0432015000439