TRIBUNAL REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, Lunes 08 de Junio de 2015
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2015-000631
JUEZA SUPLENTE: ABOG. ADRIANA MORENO ATACHO
SECRETARIO: ABOG. ARGENIS MONTERO
PARTES:
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. PIERINA LOPEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. JORGELIS CASTILLO
IMPUTADO: JESUS ALBERTO PEREZ
VICTIMA: YEBEISY MENDEZ
Seguidamente corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161, la decisión judicial dictada el día 08/06/2015 en relación al ciudadano: JESÚS ALBERTO PEREZ, venezolano, nacido en fecha 22/02/90, de 25 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.295.796, 1° grado de instrucción , hijo de Carmen Rojas (madre) y Camilo Pérez (padre) y domiciliado en La Vela de Coro Sector Colombia Norte al final de la calle N° 05 teléfono: 04169678588, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana YEBEISY MENDEZ.
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual la vindicta pública representada por la Abogada Pierina López, pone a disposición al ciudadano JESUS ALBERTO PEREZ, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana YEBEISY MENDEZ ARROYO. solicitando la imposición de medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 1, 6 y 13, asimismo, solicita la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 95 ordinal 7, todas de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que se decrete la flagrancia y se siga el procedimiento especial, conforme a los artículos 96 y 97 eiusdem. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó NO querer declarar. Por su parte la Defensa Pública representada por el Abg. JORGELIS CASTILLO, quien expuso: “vistas las actuaciones que cursan en la causa, es por lo que esta defensa solicita con el debido respeto al tribunal la libertad plena y sin restricciones de conformidad con lo previsto en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.” Es todo. La víctima por su parte no compareció a la audiencia.
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del Acta de Investigación Penal de fecha 06/06/2015 que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo N° 272 del 15 de febrero de 2007.
De tal manera, que esta Juzgadora considera que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la Ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión, resultando evidente que la detención del imputado JESUS ALBERTO PEREZ, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la Sala Constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito.
En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que el día 06 de junio del año en curso, fue detenido por funcionarios adscritos al a la sub-delegación Coro, estado Falcón, luego de que la victima fuera presuntamente amenazada y golpeada por el ciudadano JESUS ALBERTO PEREZ.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia interpuesta por la víctima YEBEISY MENDEZ, quien expuso “… En el día de hoy 06/06/2015, como a las 08:30 de la noche, yo estaba en casa de mi mama, luego me voy a la casa donde vivo, en la vela de Coro, sector barrio Colombia norte, calle 5 al final casa sin numero de color azul con rosado, donde vivo con mi pareja, cuando llego a la casa estaba mi pareja en casa, me empezó a decir cosas, insultándome, y después se puso agresivo, fue donde me golpeo, después yo Sali de la casa y fui a la policía, es todo…”
De igual forma consta ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana KIMBERLIN MENDEZ, de fecha 06/06/2015, quien expuso: “…yo estaba en la casa de mi mama y Salí acompañar a mi hermana hacia su casa donde vive con su pareja, y su marido cuando llegarnos estaba todo violento insultando a mi hermana, de repente le brinco y la agredió toda, la quería hasta apuñalar , yo me metí para decirle que la dejara y me corretio por la casa con un palo igual a mi hermana, este ciudadano estaba como loco gracias a dios con el alboroto algunos de nuestros familiares se metieron y evitaron una tragedia ya que él le dio duro y si la agarraba la iba a matar, hasta a mi también me quería dar pero no lo logro, es todo…”
Riela al folio cinco (05) Constancia de Informe Medico, suscrito por la Dra. Yerinet Cuauro, de fecha 06/06/2015.
Asimismo, ACTA POLICIAL DE FECHA 06 DE JUNIO DE 2015, suscrita por el Funcionario Agregado (PFF) Sergio González, de la que se desprende “(…) Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche del día de hoy sábado 06 de Junio del año en curso, en momento que me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, dándole cumplimento al Gran Misión a Toda Vida Venezuela, a bordo de la unidad radio patrullera signada con la siglas P-37l al mando del suscrito y conducida por el OFICIAL (PEF) RADER ZARRAGA, en momentos que nos desplazábamos por el boulevard de la población de la vela de coro, recibo llamada radio fónica por parte de la centralista de guardia del centro de coordinación policial N° 11, informando que en ese despacho se encontraba una ciudadana de nombre YEBEISY (demás datos filiatorios a reserva del Ministerio Publico), indicando haber sido víctima de agresiones físicas por parte de su pareja de nombre JESÚS PEREZ, vista esta información procedo a trasladarme hasta la sede del centro de coordinación policial N° 11, con la finalidad de indagar la dirección donde se encuentra el presunto agresor, trasladándome posteriormente con la presunta víctima hasta el barrio Colombia norte, al final de la calle 5, casa S/N de color rosado con azul, donde supuestamente se encontraba el presunto victimario, una vez en lugar procedo a realizar un llamado al referido inmueble siendo atendido por un ciudadano de tez blanca, de alta estatura y de contextura delgada y quien vestía para el momento una bermuda de rayas de color gris con verde, manifestando ser y llamarse JESÚS PEREZ, en vista de que se trataba del presunto agresor le indico el motivo de nuestra presencia estando plenamente identificado de conformidad a lo establecido en el artículo 119 del código orgánico procesal, indicándole si poseía algún objeto o sustancia de interés criminalístico entre sus partes o vestimenta que lo exhibiera, manifestando a viva voz que NO, vista a esta situación le indico al OFICIAL (PEF) RADER ZARRAGA para que procediera de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal para que le realizara un registro corporal no encontrándole ningán objeto o sustancia de interés criminalístico, quien posteriormente quedaría identificado corno: JESÚS ALBERTO PÉREZ ROJAS, de nacionalidad venezolano, 25 años de edad, fecha de nacimiento 22/02/1990, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad Nro. 20.295.796, natural de Coro estado Falcón y residenciado en La Vela de Coro, en el Barrio Colombia Norte, al final de la calle 5, casa S/N de color Azul con Rosada, frente a la artesanía Bermúdez, del Municipio Colina Estado Falcón; procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se procede con la aprehensión del referido ciudadano a las 10:45 horas de la noche aproximadamente, notificándole el motivo de su aprehensión conforme a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, Por estar incursos en unos de los Delitos Tipificados y Sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Acto seguido es impuesto de los derechos que le asisten corno imputado por parte del suscrito, en apego a lo establecido en los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; posteriormente se procede a trasladar al aprehendido hasta la Sala de Retención Policial; a continuación el suscrito le realiza llamada vía telefónica de acuerdo a lo establecido en el artículo 116 del código orgánico procesal penal al ABOGADO JESUS CRESPO Fiscal Vigésimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informa sobre el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitiera al aprehendido a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro, para sea reseñado y plenamente identificado ante ese despachó. Es todo en cuanto, tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial.
Se evidencia Acta de notificación de Derecho del ciudadano JESUS ALBERTO PEREZ.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.
Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.
En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público como AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en Perjuicio de la ciudadana YEBEISY MENDEZ.
SEGUNDO: Se impone al imputado ciudadano JESÚS ALBERTO PEREZ, venezolano, nacido en fecha 22/02/90, de 25 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.295.796, y en favor de la víctima, las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 1, 6 y 13 de la Ley Especial, consistentes en referir a la mujer agredida al Equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a fin de que reciba la respectiva orientación y atención; la prohibición al presunto agresor de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y de agredir de cualquier forma a la víctima.
TERCERO: Se impone al ciudadano JESÚS ALBERTO PEREZ, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 95.7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en imponer al presunto agresor la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a objeto de que reciba el ciclo de charlas en materia de violencia contra la mujer.
CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial, conforme a lo dispuesto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABOG. ADRIANA MORENO ATACHO
EL SECRETARIO,
ABOG. ARGENIS MONTERO
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