TRIBUNAL REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, Lunes 08 de Junio de 2015
203º y 155º




ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2015-000632


JUEZA SUPLENTE: ABOG. ADRIANA MORENO ATACHO
SECRETARIO: ABOG. ARGENIS MONTERO

PARTES:
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. PIERINA LOPEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. JORGELIS CASTILLO
IMPUTADO: MANUEL FERREIRA MARTINS
VICTIMA: ROSA SANTANA


Seguidamente corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161, la decisión judicial dictada el día 08/06/2015 en relación al ciudadano: MANUEL FERREIRA MARTINS, venezolano, nacido en fecha 19/11/64, de 50 años de edad, Casado, titular de la cédula de identidad N° E.- 81686445, 4° grado de instrucción, hijo de María Rosa Da silva (madre) y Joaquin Da silva (padre) y domiciliado en la Calle León Farias con Callejón Camejo casa N° 07 teléfono: 04242226852., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana ROSA SANTANA.

Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual la vindicta pública representada por la Abogada Pierina Lopez, pone a disposición al ciudadano MANUEL FERREIRA MARTINS, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana ROSA SANTANA. Solicitando la imposición de medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 1, 6 y 13, asimismo, solicita la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 95 ordinal 7, todas de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que se decrete la flagrancia y se siga el procedimiento especial, conforme a los artículos 96 y 97 eiusdem. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó NO querer declarar. Por su parte la Defensa Pública representada por el Abg. JORGELIS CASTILLO, quien expuso: “vistas las actuaciones que cursan en la causa, es por lo que esta defensa solicita con el debido respeto al tribunal la libertad plena y sin restricciones de conformidad con lo previsto en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.” Es todo. La víctima por su parte no compareció a la audiencia.

El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del Acta de Investigación Penal de fecha 06/06/2015 que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo N° 272 del 15 de febrero de 2007.

De tal manera, que esta Juzgadora considera que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la Ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión, resultando evidente que la detención del imputado JESUS ALBERTO PEREZ, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la Sala Constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito.
En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que el día 06 de junio del año en curso, fue detenido por funcionarios adscritos al a la sub-delegación Coro, estado Falcón, luego de que la victima fuera presuntamente amenazada y golpeada por el ciudadano MANUEL FERREIRA MARTINS.

Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia interpuesta por la víctima ROSA SANTANA, quien expuso “… Yo vengo a denunciar a mi esposo ya que el es muy violento, siempre me esta agrediendo e insultando, y hoy estaba en el baño sentada en la poceta y el me estaba insultando y de repente entro al baño y me dio varios golpes en la cabeza y en la cara, después me seguía insultando y me decía que me iba a matar que ya estaba cansado de mi que el no le importaba estar preso, y fue cuando me arme de valor y llame a la policía y llegaron al rato, el se puso de grosero con la policía y se encerró en la casa y les gritaba que de ahí lo sacan muerto, la policía me pidió que los acompañaran a la sede para la denuncia sobre lo ocurrido, es todo…”


Asimismo, ACTA POLICIAL DE FECHA 06 DE JUNIO DE 2015, suscrita por el Funcionario Agregado (PFF) Juan Carlos Espinoza, de la que se desprende “(…) Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde del día de hoy sábado 06 de Junio del año en curso, en momentos que me encontraba realizando labores por el perímetro de esta ciudad, al momento que nos trasladábamos por la calle churuguara con calle milagro, en la unidad motorizada signada con las siglas numero M-453, conducida por el OFICIAL: MIGUEL QUINTERO, al mando del suscrito, recibimos llamada vía radio fónica por parte del SUPERVISOR’ AGREGADO: WILMER LOPEZ, quien nos informa que nos trasladáramos hasta el sector las panelas, calle 70 león farias, con callejón Camejo, al llegar al lugar, en una vivienda de dos plantas con fachada sin pintar, de portón color blanco, con el numero 7, nos entrevistamos con una ciudadana quien dijo ser y llamarse ROSA SANTANA, (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del Estado Falcón), manifestando que había sido agredida físicamente por parte de su pareja de nombre MANUEL FERREIRA MARTINS, quien se encontraba en el interior de su residencia, una vez recibida esta información, logramos entrevistamos desde la parte de afuera de la vivienda con un ciudadano quien no salió de la residencia, a su vez manifestó desde el interior de la misma, ser y llamarse MANUEL FERREIRA MARTINS, el cual manifestó que no iba a salir de su casa, y se puso violento, que de presentarse en la policía, lo hacía cuando él quisiera, visto que el ciudadano presunto agresor no salió de su residencia estando las puertas totalmente cerrada, acto seguido se presenta en apoyo la unidad radio patrullera signada con las siglas P-348. al mando del SUPERVISOR AGREGADO: WILMER LOPEZ, en apoyo, donde se procedió a trasladar a la ciudadana victima al centro de Coordinación General de Polifalcon, una vez en el comando superior con la ciudadana victima para que formulara su respectiva denuncia, a pocos minutos se presente voluntariamente el ciudadano presunto agresor a la Oficina de la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventivas, visto que se traba del presunto agresor, procedo de inmediato de acuerdo al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Art. 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y de acuerdo a la denuncia formulada por la ciudadana víctima el cual quedo signada con el numero 00374, de fecha 06/06/2015, se procede con la aprehensión del presunto agresor, donde se procede de acuerdo con lo establecido en el artículo 191 del Código orgánico procesal penal, con el registro corporal no colectándole adherido a su cuerpo ningún objeto o sustancia de interés criminalístico, quedando identificado como: MANUEL FERREIRA MARTINS, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, de 50 años, nacido en fecha 19/11/1964. de estado civil soltero, de profesión u oficio maestro de obra, titular de la cedula de identidad numero E-81.686.445, natural de Portugal y residenciado en esta ciudad de coro, en el sector las Panelas, calle 70 león farias con callejón Camejo. casa numero 07, del Municipio Miranda del Estado Facón, Acto seguido de acuerdo a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, le informo al ciudadano el motivo de la detención por cuanto había incurrido presuntamente en el delito tipificado y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, imponiéndolo a su vez de sus derechos como imputado plasmado en el artículo 127 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el articulo 44 numeral 02 de la Constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela, el cual se negó a firmar a puño y letra el acta de derecho de imputados. Acto seguido se procede a realizar llamada vía telefónica al ABG. JESUS CRESPO Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, a quien se le notificó del procedimiento realizado, seguidamente se procede a trasladar al ciudadano aprehendido a la Sala de Retención policial del comando superior, una vez culminado el procedimiento en su totalidad, le hago del Conocimiento al Oficial Jefe: Francisco Pereira, Oficial de Información de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia policial.

Riela al folio nueve (09) Informe Medico, emitido por el Ambulatorio Urbano III. Las Velitas, de fecha 06/06/2015.


Se evidencia Acta de notificación de Derecho del ciudadano MANUEL FERREIRA MARTINS.

El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.

Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.

En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público como AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en Perjuicio de la ciudadana ROSA SANTANA.


SEGUNDO: Se impone al imputado ciudadano MANUEL FERREIRA MARTINS, venezolano, nacido en fecha 19/11/64, de 50 años de edad, Casado, titular de la cédula de identidad N° E.- 81686445, y en favor de la víctima, las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 1, 6 y 13 de la Ley Especial, consistentes en referir a la mujer agredida al Equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a fin de que reciba la respectiva orientación y atención; la prohibición al presunto agresor de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y de agredir de cualquier forma a la víctima.

TERCERO: Se impone al ciudadano MANUEL FERREIRA MARTINS, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 95.7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en imponer al presunto agresor la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a objeto de que reciba el ciclo de charlas en materia de violencia contra la mujer.

CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial, conforme a lo dispuesto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público.

LA JUEZA SUPLENTE,
ABOG. ADRIANA MORENO ATACHO
EL SECRETARIO,
ABOG. ARGENIS MONTERO