TRIBUNAL REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, Martes 09 de Junio de 2015
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2015-000633
JUEZA SUPLENTE: ABOG. ADRIANA MORENO ATACHO
SECRETARIO: ABOG. ARGENIS MONTERO
PARTES:
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. PIERINA LOPEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. JORGELIS CASTILLO
IMPUTADO: JUAN CARLOS RODRIGUEZ HURTADO
VICTIMA: EVEYKELL RODRIGUEZ MARQUEZ
Seguidamente corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161, la decisión judicial dictada el día 08/06/2015 en relación al ciudadano: JUAN CARLOS RODRÍGUEZ HURTADO, venezolano, nacido en fecha 20/10/76 de 38 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.262.526, grado de instrucción bachiller, hijo de Carmen Miguelina Hurtado (madre) y Juan Ramón Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EVEYKELL RODRIGUEZ MARQUEZ.
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual la vindicta pública representada por la Abogada Pierina López, pone a disposición al ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ HURTADO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EVEYKELL RODRIGUEZ MARQUEZ. Solicitando la imposición de medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 1, 6 y 13, asimismo, solicita la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 95 ordinal 7 y la establecida en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días y todas de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que se decrete la flagrancia y se siga el procedimiento especial, conforme a los artículos 96 y 97 eiusdem. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó NO querer declarar. Por su parte la Defensa Pública representada por el Abg. JORGELIS CASTILLO, quien expuso: “vistas las actuaciones que cursan en la causa, es por lo que esta defensa solicita con el debido respeto al tribunal la libertad plena y sin restricciones de conformidad con lo previsto en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicita que lo referente a las presentaciones sean cada cuarenta y cinco (45) días, ya que el imputado siempre viaja a Curazao a trabajar y nunca esta mas de un mes.” Es todo. La víctima por su parte no compareció a la audiencia.
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del Acta de Investigación Penal de fecha 07/06/2015 que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo N° 272 del 15 de febrero de 2007.
De tal manera, que esta Juzgadora considera que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la Ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión, resultando evidente que la detención del imputado JUAN CARLOS RODRÍGUEZ HURTADO, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la Sala Constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito.
En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que el día 07 de junio del año en curso, fue detenido por funcionarios adscritos al a la sub-delegación Coro, estado Falcón, luego de que la victima fuera presuntamente amenazada y golpeada por el ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ HURTADO.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia interpuesta por la víctima EVEYKELL RODRIGUEZ MARQUEZ, quien expuso “… Lo que el día de hoy domingo 07/06/2015 como a las 05.00 de la mañana aproximadamente llega mi ex pareja y salto el solar de la casa, y entro hasta la cocina donde yo me encontraba haciendo el tetero para mi bebe en eso Juan Carlos, en eso Juan Carlos me quito el bebe de los brazos y empezamos a forcejear en eso me entro a patada, me jalo por los pelos y luego me entro a cachetada yo lo empuje y me logre soltar es donde salgo para fuera y logro llamar a los funcionarios por la red del 171 y le informe de lo sucedido ya los pocos minutos llegaron los funcionarios policiales y lograron hacer la captura y los funcionarios me indicaron que los acompañara para formular la respectiva denuncia, es todo…”
Asimismo, ACTA POLICIAL DE FECHA 07 DE JUNIO DE 2015, suscrita por el Oficial Jefe Roberto Toyo, de la que se desprende “(…) Siendo aproximadamente las 6:40 horas de la mañana del día de hoy domingo 07 de junio del año en curso, en momentos que nos encontrábamos en labres de patrullaje por el perímetro de la ciudad específicamente por avenida Manaure, a bordo de la unidad P= 376, conducida por el OFICIAL AGREGADO: HILDEMAR SANCHEZ, titular de la cedula N° y- 13.901.043, momentos en que recibimos llamada vi radio de parte del operador de guardia en el sistema de Emergencia Nacional 171, quien nos informa que nos dirigiéramos hasta la avenida Rómulo Gallegos con callejón Zaragoza del sector Cabudare casa nro 5-A de color blanca con pilares de color azul, ya que en esa dirección se estaba perpetrando una presunta violencia de género en contra de una ciudadana, seguidamente nos trasladamos al lugar antes mencionado, donde al llegar al sitio somos abordados por una ciudadana de tez morena, de estatura baja de contextura delgada, quien dijo ser y llamarse: MÁRQUEZ RODRIGUEZ. (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del Estado Facón), quien nos señala como su agresor a un ciudadano de tez blanca contextura mediana, estatura baja, quien vestía para el momento una chemi de color blanca a rayas de color verde y pantalón jean de color blanco, quien al notar la comisión policial, 0pta por darse la huida, saltando la fachada de la vivienda antes indicada, al mismo tiempo la ciudadana victima nos autoriza la entrada a la referida residencia, procediendo de acuerdo a lo establecido en el artículo 193 del código orgánico procesal penal. a introducirnos a la vivienda, quien se encontraba en un cubículo que funge como porche. indicándole de inmediato al presunto agresor que colocara las manos en un lugar visible y si poseía algún objeto de interés criminalístico lo mostrara: no acatando el llamado y con una actitud activa manoteando las manos en reiteradas oportunidades y lanzando improperios en contra la comisión; es cuando se procede al dialogo directo con el ciudadano aun por identificar para que desistiera de su actitud agresiva, no acatando nuestro llamado, seguidamente este ciudadano aun por identificar se me abalanza en contra de mi humanidad, viéndonos en la imperiosa necesidad de hacer el uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza Policial, aplicando Técnicas Suave de Control Físico, de conformidad con lo establecido en el Artículo 70 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, seguidamente y tomando la seguridad del caso le ordeno al OFICIAL AGREGADO: HILDEMAR SANCHEZ, para que le realizara un registro corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no colectándole adherido a su cuerpo ningún objeto o sustancia de interés crirninalístico, acto seguido se procede con la aprehensión del mismo de acuerdo con lo establecido en el art. 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se procede a trasladar al aprehendió hasta la Dirección General de Polifalcon donde al ingresar el aprehendido al reten policial queda identificado como: JUAN CARLOS RODRIGUEZ HURTADO, de nacionalidad Venezolano, de 38 años edad, de fecha de nacimiento, 20/10/76, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 14.262.526, natural de coro y residenciado callejón sur con Iturbe sector Cabudare, del municipio Miranda del estado Falcón. Acto seguido de acuerdo a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, le informo al ciudadano el motivo de la detención por cuanto había incurrido presuntamente en el delito de violencia doméstica (violencia física) tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, imponiéndolo a su vez de sus derechos como imputado plasmado en el artículo 127 del COPP, en concordancia con el articulo 44 numeral 02 de la Constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela. Donde el mismo se negó a firmar a puño y letra el acta de derecho de imputado; posteriormente se procede a ingresar los datos personales del ciudadano aprehendido en la red de emergencia 171 arrojando el siguiente Historial; Sub Delegación del C.I.C.P.C coro EXP=1161347, VIOLENCIA Y AGRESIONES CONTRA LA MUJER DE FECHA 29/1O/2OO9 Seguidamente se procede a realizar llamada vía telefónica al ABG. ANAHELIA NAVARRO Fiscal (Aux) vigésimo del Ministerio Público, a quien se le notificó del procedimiento realizado una vez culminado el procedimiento en su totalidad, le hago entrega al OFICIAL JEFE FRANCISCO PEREIRA, Jefe de Servicio de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia policial.
Se evidencia Acta de notificación de Derecho del ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ HURTADO, el cual corre e inserto en el folio seis (06).
Riela al folio siete (07) Informe Medico, emitido por el Ambulatorio Urbano III. Las Velitas, de fecha 07/06/2015.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.
Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.
En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público como AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EVEYKELL RODRIGUEZ MARQUEZ.
SEGUNDO: Se impone al imputado ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ HURTADO, venezolano, nacido en fecha 20/10/76 de 38 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.262.526, y en favor de la víctima, las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 1, 6 y 13 de la Ley Especial, consistentes en referir a la mujer agredida al Equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a fin de que reciba la respectiva orientación y atención; la prohibición al presunto agresor de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y de agredir de cualquier forma a la víctima.
TERCERO: Se impone al ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ HURTADO, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 95 numeral 7, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en imponer al presunto agresor la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario adscrito a este Circuito Judicial a objeto de que reciba el ciclo de charlas en materia de Violencia contra la Mujer y la establecida en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días
CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial, conforme a lo dispuesto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABOG. ADRIANA MORENO ATACHO
EL SECRETARIO,
ABOG. ARGENIS MONTERO
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