REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 01 de Junio de 2015
Año 205º y 156º

Asunto Nº IP01-P-2013-007145.

JUEZA: NADIAFNA RODRÍGUEZ PEROZO.
SECRETARIA: MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ.
VÍCTIMA: SEBASTIAN BETHANCOURT, ALEJANDRO CHACON Y LESLY AMAYA.
FISCALÍA DÉCIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: JOSÉ MANUEL RUIZ
DEFENSORÍA PÚBLICA:
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y AMENAZAS.

CONFLICTO DE NO CONOCER.

Este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, para emitir el presente pronunciamiento procede a efectuar la revisión del asunto, desprendiéndose de autos lo siguiente:

1. En fecha 22 de diciembre de 2009, el Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Estado Falcón, consigna escrito de Acusación en contra del Ciudadano: JOSÉ MANUEL RUIZ, por el delito de AMENAZA, en contra de la ciudadana LESLI ESPERANZA LAYA MÉNDEZ. Los hechos plasmados en la acusación fueron: En fecha 25/09/09 a eso de las 05:00 horas de la tarde en la entrada de Campo Caribe, calle principal de Boca de Aroa el ciudadano JOSÉ MANUEL RUIZ amenazó con darle un tiro para matarla a la ciudadana ALIELI ESPERANZA LAYA MENDEZ insultándola y vociferando groserías, e improperios, todo motivado a que la víctima no quería continuar su relación sentimental con él, es por lo que seguidamente la víctima atemorizada de lo que le pudiera suceder acudió ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Tucacas, y formuló la denuncia respectiva.
2. En fecha 14 de Noviembre de 2011, se pone a disposición del Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Tucacas, al ciudadano JOSÉ MANUEL RUIZ, por el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de SEBASTIAN JOAQUIN SANTINI, decretándose la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
3. En fecha 23 de Diciembre de 2011, la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público, consigna escrito de acusación en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL RUIZ, por el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos SEBASTIAN JOAQÍN SANTINI BETANCOURT Y ALEJANDRO CHACÓN PÉREZ. Los hechos plasmados en la acusación fueron: El día 12 de noviembre del 2011 aproximadamente a las 4:30 de la madrugada se encontraban las ciudadanos Sebastian Joaquín Santini Betancourt y Alejandro Chacón Pérez en la estación de servicio Llano Petrol ubicada en el sector Las Delicias, población de Boca de Aroa, carretera nacional Morón – Coro, realizándole reparaciones al vehículo que estaba presentando falla y era en el cual se desplazaba hacia la población de Morrocoy, en momentos que dichos ciudadanos se pretendían montar al carro para seguir su viaje fueron abordados por tres sujetos de los cuales uno de ellos portaba un arma de fuego, y le dicen que es un robo que se quedaran quietos, lográndole sustraer al ciudadano Sebastian Joaquín Santini Betancourt la cantidad de 500 bolívares en efectivo y un bolso tipo morral color negro donde tenia una ropa y una toalla, y al ciudadano Alejandro Chacón Pérez su cartera donde tenia sus documentos entre ellos su cédula de identidad, carnet de circulación, 700 bolívares en efectivo, un teléfono celular, una propela de motor de lancha, y emprendieron veloz huida, procediendo las víctimas a encender el vehículo y darle marcha hasta una alcabala de la policía que esta a escasos metros del lugar de los hechos, informándole a los funcionarios policiales que habían sido víctimas de un robo y señalándole las características fisonómicas y de vestimenta de los sujetos que lo habían robado, por lo que de manera inmediata se desplegó un dispositivo de seguridad y rastreo trasladándose los funcionarios Oficial Arturo Acosta y Oficial Rafael López adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 03 de Tucacas, estado Falcón en la unidad motorizada M-361 hasta el lugar de los hechos y sus adyacencias, donde varios transeúntes informaron que tres sujetos habían salido corriendo hacia la calle la gozadera, trasladándose los funcionarios policiales a la mencionada calle en la cual lograron visualizar a tres sujetos quienes se desplazaban a pies, constatando que uno de ellos transportaba un bolso en sus hombros, y quienes al observar la comisión policial emprendieron la huida, iniciándose una persecución, identificándose como funcionarios policiales y dándole la voz de alto, la cual fue omitida por dos de los sujetos quienes optaron por saltar paredes de residencias aledaña por lo que no fue posible su captura, y logrando detener a un sujeto, al cual fue practicado un registro corporal de conformidad a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole colgado en uno de los hombros un bolso tipo morral de color negro, marca Levis contentivo de una toalla grande de color azul marca krea y dos franelas de las cuales una es de color blanco con la inscripción en la parte del frente que se lee “Aruba” y la otra de color beige con la imagen de varios animales en la parte del frente, objetos estos que fue señalado por la víctima como robado minutos antes, motivo por el cual procedieron a identificar plenamente a dicho ciudadano como JOSÉ MANUEL RUIZ, titular de la cedula de identidad V- 20-663.771, venezolano, de 23 años de edad, soltero, nacido en fecha 17-05-1988,k y residenciado en la calle la Gozadera, sector la playa, casa S/N, Tucacas estado Falcón.
4. En fecha 28 de noviembre de 2012, el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Tucacas ORDENA POR AUTO LA ACUMULACIÓN de las causas seguidas en contra de JOSÉ MANUEL RUIZ signadas con los números 1CO-2755-12 por el delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de SEBASTIÁN JOAQÍN SANTINI BETANCOURT Y ALEJANDRO CHACÓN y la causa signada con el número 1CI-1240-12, seguida por el delito de AMENAZAS en perjuicio de la ciudadana LESLI ESPERANZA LAYA, a los fines de preservar la unidad del proceso y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.
5. En fecha 30-01-2013, se celebra Audiencia Preliminar, donde se admiten ambas acusaciones en su totalidad y los medios de prueba ofrecidos por los delitos de ROBO AGRAVADO y AMENAZAS, publicándose en esa misma fecha auto de Apertura a Juicio Oral.
6. En fecha 29 de septiembre de 2014, la Jueza Primera de Juicio del Circuito Penal, por medio de auto motivado declina la competencia por la materia en estos tribunales especializados.
7. En fecha 23 de Octubre de 2014, fue recibida por en este Tribunal Único de Juicio de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, con ponencia del Juez Abog. Víctor Puémape, la causa seguida en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL RUIZ, en vista de Declinatoria de Competencia resuelta por auto de fecha 29-09-2014, por la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ABG. EVELIN PÉREZ LEMOINE;





FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Ahora bien observa esta juzgadora recientemente abocada al conocimiento del asunto, que la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público califica el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos SEBASTIÁN JOAQUIN SANTINI BETANCOURT Y ALEJANDRO CHACÓN PÉREZ y la presentada por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público ha calificado el delito de AMENAZA previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de LESLI ESPERANZA LAYA MÉNDEZ.

El tribunal penal ordinario acordó DECLINAR el conocimiento de la causa a este Tribunal especializado, basando su argumentación en los artículos 94 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando que existe un fuero de atracción respecto a la competencia por la materia de los Tribunales Especializados, es decir, que corresponde el conocimiento del presente asunto penal en razón de la materia a los Juzgados con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer a fin de cumplir con el objeto de la señalada Ley, el cual en su artículo 1° dispone lo siguiente: “la presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.”

En este sentido, debemos traer a colación las normas invocadas por la declinante:
El artículo 94, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, antes de la reforma, establecía:
“Trámite. El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor”.

Y ciertamente, uno de los delitos previstos en esa ley es el delito de AMENAZA, el cual está sancionado en los siguientes términos:
ART. 41.—Amenaza. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.

Por otro lado, el fundamento para la acumulación de las causas fue el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual citado textualmente reza:
“Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
SI SE IMPUTAN VARIOS DELITOS, SERÁ COMPETENTE EL TRIBUNAL CON COMPETENCIA PARA JUZGAR EL DELITO MÁS GRAVE.” (RESALTADO Y MAYÚSCULAS DEL TRIBUNAL)
Es evidente que en el caso bajo estudio el delito más grave es el delito de ROBO AGRAVADO cometido en perjuicio de dos hombres SEBASTIÁN JOAQUIN SANTINI BETANCOURT Y ALEJANDRO CHACÓN PÉREZ, por lo cual, en criterio de esta juzgadora corresponde conocer al Tribunal Penal Ordinario.
Si analizamos cuáles serían las excepciones que la norma adjetiva penal prevé para el Principio general de Unidad del Proceso, el artículo 77 ilustra;
Artículo 77. El tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:
1. Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado o imputada, o contra alguno o algunos de los imputados o imputadas por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales.
2. Cuando respecto de algunas de las causas acumuladas se decida la suspensión condicional del proceso.
3. Cuando se aplique a alguno de los imputados o imputadas el supuesto especial establecido en el artículo 40 de este Código.
4. Cuando exista pluralidad de imputados o imputadas, y la audiencia se haya diferido por inasistencia de alguno de ellos o ellas.
5. Cuando se trate de delitos contra las personas que causen conmoción por su grado de crueldad, y la pena aplicable a una de las causas sea de treinta años de prisión.
Ahora bien, no podría el presente asunto exceptuarse del principio de Unidad del Proceso, en primer lugar, por cuanto no encuadra en ninguna de las causales taxativas que establece el precitado artículo, y en segundo lugar, porque aunque en relación al delito de AMENAZA en perjuicio de una mujer podría teóricamente decidirse la Suspensión Condicional del Proceso, en el caso bajo examen tal alternativa a la prosecución del proceso, no sería procedente en virtud de que el acusado se encuentra privado de libertad por el delito de ROBO AGRAVADO, lo cual le imposibilitaría de cumplir las condiciones que de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Pena se le impusieren.
Para ahondar más en el asunto el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, establece también un FUERO DE ATRACCIÓN, previsto así:
“Fuero de Atracción
Artículo 78. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario o Jueza ordinaria y otros a la de jueces especiales, EL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA CORRESPONDERÁ A LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA…” (Subrayado, negrita y máyuscula del Tribunal)
Del análisis de la norma reseñada ut supra se evidencia que el argumento, de que el tribunal competente para decidir el asunto es el Tribunal Penal Ordinario, cobra fuerza lógica al concatenar las normas establecidas en los artículos 76, 77 y 78, los cuales son aplicables por remisión expresa de la Ley Especial en la disposición del artículo 67 eiudem, el cual además es de meridiana claridad al señalar:
“Artículo 67
Los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, son competentes para conocer los hechos de violencia en que la víctima sea una mujer, a fin de determinar si existe la comisión de alguno de los delitos previstos en esta Ley, incluidos el femicidio y la inducción o ayuda al suicidio, conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”

Lo anterior se traduce en el hecho de que estos tribunales sólo podrán conocer delitos donde el SUJETO PASIVO SEA UNA MUJER, siendo el caso que si bien es cierto que la víctima de la AMENAZA es mujer, las víctimas del ROBO AGRAVADO, que se insiste es el delito más grave y no tiene relación alguna con la amenaza, SON DOS HOMBRES. De igual forma, de la supletoriedad patente en la norma antes citada se colige que en todo caso, si la conexión de los delitos está dada por el hecho de que el acusado es el mismo y existen dos delitos, uno que corresponde a la jurisdicción ordinaria y otro a la especial, el competente es el Tribunal Penal Ordinario.

En tal sentido, resulta relevante traer a colación el criterio jurisprudencial, que se evidencia de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 994, del 10 de julio del 2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se dejó establecido lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala precisa que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece que la violencia de género constituye una violación a los derechos humanos, lo anterior encuentra respaldo normativo en diversos instrumentos internacionales tales como: la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Convención de Belém do Pará, 1994), la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979) y la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer (1993); y, con la finalidad de cumplir con lo establecido en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, el cual dispone que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna la preeminencia de los derechos humanos, dicha Ley Orgánica en su artículo 1 dispone:
“La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica.”
De lo referido supra se observa, que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como PROPÓSITO PROTEGER AL GÉNERO FEMENINO DEL MALTRATO Y LA VIOLENCIA QUE ES EJERCIDA POR EL HOMBRE AGRESOR, POR SER ÉSTE EL MÁS FUERTE, Y LA MUJER MÁS VULNERABLE, POR LO QUE EL SUJETO ACTIVO EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS PREVISTOS EN LA REFERIDA LEY SIEMPRE SERÁ UNO DEL GÉNERO MASCULINO, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino, que hayan sido dominadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso concreto (Vid sentencia de la Sala de Casación Penal N° 086 del 8 de abril de 2010); en razón de lo cual es claro para la Sala que no estamos en presencia de un delito de género. (Negritas del Tribunal)

Es en virtud del razonamiento supra citado, proveniente del máximo Tribunal de la República y en vista de las actuaciones procesales, que este Tribunal constata que se trata aquí de dilucidar la competencia respecto de la comisión del delito más grave, el ROBO donde aparece como sujeto activo un hombre y como sujeto pasivo dos hombres, hecho que como se desprende de autos en ningún momento está relacionado con la AMENAZA a una mujer, ni con la desigualdad de género ni con relaciones de poder o jerarquización respecto de las mujeres por parte del agresor, y es por lo que esta juzgadora considera improcedente la declinatoria de competencia y la remisión de la causa hecha por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal a este Tribunal especializado.
El criterio jurisprudencial de Sala Constitucional antes esbozado es compartido con la Sala Penal del Supremo Tribunal de la República, lo cual se evidencia en decisión con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, de fecha 04 de Octubre de 2011, Expediente 11-343, donde se señala: “Que existe un fuero de atracción respecto a la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, en todos aquellos casos en que los delitos ordinarios previstos en el Código Penal, sirvan como medios de comisión para la ejecución de cualquiera de los previstos en la Ley especializada, es decir en todas aquellas situaciones donde el fin último y principal del sujeto activo, sea la comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; caso en el cual la competencia por la materia corresponderá a los Juzgados en materia de Violencia contra la Mujer”.
En conclusión, visto que el delito más grave es el de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de dos víctimas de género masculino, visto que dicho delito no fue un medio para la comisión de un delito de violencia de género, visto que por el principio de unidad del proceso, el Robo Agravado y la Amenaza presuntamente realizadas por el acusado de autos deben ser resueltas por el mismo tribunal ya que el caso no encuadra en los supuestos de excepción, visto que existe también un fuero de atracción en el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual deben conocer los tribunales penales ordinarios, visto que es jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que para dilucidar la competencia ratione materiae debe observarse si se trata de situaciones donde el fin último y principal del sujeto activo, sea la comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; caso en el cual la competencia por la materia correspondería a los Juzgados en materia de Violencia contra la Mujer y de lo contrario correspondería al Juzgado ordinario y visto que el objeto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia es precisamente garantizar y promover ese derecho impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica; este tribunal se considera incompetente para conocer el asunto y plantea conflicto de no conocer elevándolo a la Instancia Superior a los fines de que resuelva la controversia.

Consecuencia de lo anterior y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia para conocer Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Falcón, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, seguida en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL RUIZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos SEBASTIÁN JOAQUIN SANTINI BETANCOURT Y ALEJANDRO CHACÓN PÉREZ y el delito de AMENAZA previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de LESLI ESPERANZA LAYA MÉNDEZ. Por lo tanto, se acuerda informarlo al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, remitiendo copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente asunto de inmediato, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.
DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia para conocer Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Falcón, decide:
PRIMERO: Actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa seguida en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL RUIZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos SEBASTIÁN JOAQUIN SANTINI BETANCOURT Y ALEJANDRO CHACÓN PÉREZ y el delito de AMENAZA previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de LESLI ESPERANZA LAYA MÉNDEZ.
SEGUNDO: PLANTEADO CONFLICTO DE NO CONOCER, se acuerda informar a la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, quien declinó competencia en este Tribunal. Remítase de inmediato las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Falcón, a fin de la resolución del conflicto planteado. Cúmplase con lo ordenado.
Cúmplase, Publíquese, Regístrese, diarícese, expídanse las copias certificadas y remítase con oficio a la Corte de Apelaciones de Este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, así mismo infórmese al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, enviando copia certificada de la presente decisión.


ABOG. NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEROZO
JUEZA DEL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO

ABG. MARÍA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA



IP01-P-2011-007305