REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio
De Violencia Contra la Mujer
Santa Ana de Coro, 13 de Junio de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000017
ASUNTO : IP01-P-2009-000017
RESOLUCION DE SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
JUEZ: ABG. VICTOR RAUL PUEMAPE MARIN.
SECRETARIA: ABG. MARIA GABRIELA TINOCO.
VICTIMA: DAMELIS BEATRIZ MEDINA QUERO.
FISCALA (20) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NORAIDA GARCIA.
ACUSADO: YOEL ANTONIO MOLLEDA.
DEFENSOR PUBLICO: ORIOL LOPEZ.
DELITO: VIOLENCIA FISICA.
Corresponde a este Juzgado Único de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, conocer del presente asunto signado bajo la nomenclatura IP01-P-2009-000017, seguido contra el Ciudadano YOEL ANTONIO MOLLEDA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana DAMELIS BEATRIZ MEDINA QUERO y por vía de consecuencia, este Tribunal para decidir previamente, observa:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.
Ciudadano, YOEL ANTONIO MOLLEDA, venezolano, cédula de identidad número V-7.497.009, edad 53 años, nacido el día 07/019/1960, residenciado: urbanización los medanos, cerca del colegio jeve viejo, casa S/N, Hijo de Manuel Rodríguez y María Molleda Teléfono: 0424-650-9669.
El Tribunal una vez oída la manifestación de la ciudadana Fiscal vigésima (20) del Ministerio Publico, como representante legal de la victima, de conformidad con el artículo 122 numeral 3° del COPP, donde señala su deseo que el presente juicio se celebre a puerta cerrada, de acuerdo a lo establecido en los artículos 106 y 8 numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia, este Juzgado procede a declarar abierto el presente debate, advirtiéndoles a las partes sobre el significado del presente acto conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial; en tal sentido tratándose de un acto solemne en el cual se discute la situación jurídica de un ciudadano frente a los cargos por parte del Estado representado en este acto por la Vindicta Pública, todos deberán guardar la debida compostura, en consecuencia, las partes deben abstenerse de conversar en el presente debate, no interrumpir en las intervenciones de las partes, mantener sus celulares apagados, acatar las decisiones que a los fines de mantener el orden dicte quien aquí decide. Así mismo se le advierte a las partes que deben litigar con buena fe absteniéndose de hacer planteamientos dilatorios, así como no abusar de las facultades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Acto seguido el ciudadano Juez cedió la palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico, conforme dispone el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, quien refirió de forma oral sus argumentos de apertura, e hizo una exposición de los hechos plasmados en su escrito de acusación formal en contra del Ciudadano YOEL ANTONIO MOLLEDA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana DAMELIS BEATRIZ MEDINA QUERO, es por lo que esta representación fiscal va demostrar a través de este debate oral y publico, la responsabilidad penal a través de los medios probatorios que fueron ofrecidos y admitidos, y por ende la culpabilidad del Ciudadano YOEL ANTONIO MOLLEDA y solicito la imposición de una Sentencia Condenatoria para que sea desvirtuada la presunción de inocencia, Es Todo. De seguidas, el ciudadano Juez cedió la palabra a la Defensa Pública ABG. ORIOL LOPEZ, para que exponga su discurso de apertura: “esta defensa visto lo manifestado por mi defendido el cual es acogerse a una de las medidas de prosecución al proceso, tomando en cuenta los delitos precalificados por la representación fiscal, solicito que si así fue la solicitud del acusado se tenga en consideración el hecho de que es primario en el delito y en cuanto a la admisión si el lo desea le rebaje la pena a imponer a la mitad del delito que diere la sumatoria en concreto solicitando para él en el caso de admisión que se mantengan las mismas condiciones que viene desde el inicio de este asunto. De igual forma solicito copias simples del contenido del expediente”. Es todo. Seguidamente se le impone al Acusado YOEL ANTONIO MOLLEDA, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° que lo exime a declarar en la causa que se le sigue en su contra y de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, y que se continuará la audiencia aún cuando no declare, que su declaración es un medio de defensa y por ende puede manifestar todo lo que considere a los fines de desvirtuar los hechos que se le atribuyen. Asimismo se le informa de las medidas alternativas a la prosecución del proceso las cuales son: Principio de Oportunidad, acuerdo reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y admisión de los hechos propiamente dicha, de igual modo se le indica que las únicas medidas alternativas que procede en este caso sería la suspensión condicional del proceso y admisión de los hechos. En este estado procede el ciudadano Juez de Juicio como punto previo a informarle al acusado del procedimiento especial POR ADMISIÒN DE LOS HECHOS antes de dar inicio al Juicio Oral y Privado, manifestando el mismo a viva voz su deseo de SI admitir los hechos. Acto seguido quien se le interrogó si desea declarar y el mismo manifestó a viva voz “ADMITO LOS HECHOS POR EL CUAL ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO”. Seguidamente se procede a identificar al acusado de nombre ANDRES ELOY NAVARRO, venezolano, titular de la cedula de identidad número V-16.519.619, edad 35 años, nacido el día 20/03/1979, natural de Valencia Estado Carabobo, residenciado en la población de la Vela de Coro, sector carrizalito, detrás del restorán “Don quijote” casa S/N, Municipio Colina Estado Falcón, de profesión u oficio: chofer Teléfono: 0424-679-2259, hijo de María Navarro y Delfín Rodríguez, a quien se le acusa por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana MIGDALYS MARIA PEÑA REYES. En este estado, vista la manifestación de voluntad del acusado de autos de admitir los hechos se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines que fundamente la exposición o la solicitud realizada por su defendido. En este estado toma la palabra el ABG. EUDYS ALVAREZ y expone: “esta defensa una vez escuchada la manifestación de admitir los hechos por mi defendido, es por lo que solicito la aplicación de la pena conforme a lo establecido en el articulo 375 del COPP. Es todo. Dicho esto este Tribunal procede a pronunciarse con relación a la admisión de los hechos hecha por el acusado de autos y fundamentada por su defensa. Vista la manifestación del acusado de admitir los hechos y fundamentada como ha sido por su Defensa Privada procede este Tribunal de Juicio a imponerlo de la CONDENA. En consecuencia, este Tribunal Único en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
DISPOSITIVA:
PRIMERO: Impuesto el Acusado del procedimiento especialísimo de admisión de los hechos; el mismo manifestó querer acogerse a éste y su Defensa se adhiere a lo solicitado por el Acusado y requiere la imposición inmediata de la pena correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido se condena de conformidad con el artículo 375 del COPP al ciudadano YOEL ANTONIO MOLLEDA venezolano, cédula de identidad número V-7.497.009, edad 53 años, nacido el día 07/019/1960, residenciado: urbanización los medanos, cerca del colegio jeve viejo, casa S/N, Hijo de Manuel Rodríguez y María Molleda. Teléfono: 0424-650-9669 a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAMELIS BEATRIZ MEDINA QUERO. Esto en virtud que la pena establecida en el delito de VIOLENCIA FISISCA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es de SEIS (06) a DIESIOCHO (18) MESES DE PRISION. Ahora bien, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal que es el termino medio, la pena aplicable es de DOCE (12) MESES y por cuanto el Acusado admitió los hechos; se debe hacer la rebaja establecida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, QUEDANDO LA PENA A CUMPLIR de OCHO (8) MESES DE PRISION, pena que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente.
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano YOEL ANTONIO MOLEDA a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, con el objeto de evitar la reincidencia durante el tiempo de (04) meses por ante el Instituto de Secretaria Para el Desarrollo e Igualdad de Género, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: De igual modo, de conformidad con el artículo 66 numeral segundo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en relación con el 16 del Código Penal, se condena al precitado sentenciado a las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: De conformidad con el primer aparte del articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal se determina como fecha provisional de cumplimiento de la pena el 09 de Febrero de 2015 hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente.
QUINTO: Se insta a la representante fiscal para que se cumpla con las previsiones contenidas en los numerales 3 y 4 de del articulo 4 y articulo 5 del al ley especial que rige nuestra materia, a los fines de que la ciudadana victima se le garantice el derecho a servicios sociales de atención.
SEXTO: De conformidad con el artículo 349 del COPP penúltimo aparte se mantiene en libertad al ciudadano YOEL ANTONIO MOLLEDA, instándolo a que comparezca por ante el Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad.
SEPTIMO: Se le ordena a la ciudadana Secretaria remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de de que sea distribuido al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal.
OCTAVO: Se deja constancia que en el presente Juicio Oral y privado se dio cumplimiento al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, al Derecho de igualdad entre las partes, a la Tutela Judicial Efectiva y de igual modo se garantizaron todos los Derechos, Principios y Garantías Procesales y Constitucionales.
NOVENO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; las cuales fueron admitidas por el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, de violencia contra la mujer, de éste Circuito Judicial Penal, POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, todas las cuales constan suficientemente en el escrito acusatorio, de la presente causa y son:
PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
TESTIMONIALES:
1. TESTIMONIO de la Ciudadana. DAMELIS BEATRIZ MEDINA QUERO victima en el presente caso.
2. Declaración de la Ciudadana Taydee Navas, quien ES EXPERTA PROFESIONAL II adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, quien practico la evaluación medico legal de fecha 04/01/2009, a la ciudadana DAMELIS BEATRIZ MEDINA QUERO.
3. Testimonio del Ciudadano agente EVARISTO MELENDEZ y JUAN SILVA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
PRUEBA DOCUMENTAL:
1) Informe Experticia Medico Legal, de fecha 04/01/2009, suscrita por la ciudadana Taydee Navas, quien ES EXPERTA PROFESIONAL II, adscrita al cuerpo de investigaciones penales, científicas y criminalísticas quien practico la evaluación medico legal de fecha 04/01/2009, a la ciudadana DAMELIS BEATRIZ MEDINA QUERO.
2) Acta de inspección S/N de fecha 04/01/2009 suscrita por una comisión integrada por los Funcionarios agente EVARISTO MELENDEZ y JUAN SILVA adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas.
Estos medios de prueba, ofrecidos por el Representante Fiscal, fueron admitidos en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 31 de Mayo de 2011, por el Juzgado Quinto (5) de Primera Instancia en Funciones de Control Penal Ordinario, de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.
DECIMO: Quedaron notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 107 primer aparte de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal se reservó el lapso establecido en el artículo 107 último aparte de la ley especial que rige nuestra materia, publicándose la misma dentro del lapso legal. Publíquese, Diarícese, Regístrese, Cúmplase.-
JUEZ UNICO DE JUICIO
SECRETARIA DE SALA
ABG. MARIA GABRIELA TINOCO.
ABG. VICTOR PUEMAPE
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
SECRETARIA DE SALA
ABG. MARIA GABRIELA TINOCO.
IP01-P-2009-000017.
VRPM/vrpm.
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