La presente causa se inicia mediante demanda presentada en fecha 21 de Abril de 2015, por los ciudadanos NELSON ANTONIO GONZALEZ YANCEN y NIVIA COROMOTO GUTIERREZ PIRELA, ya identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE GUSTAVO ALVAREZ CHIQUITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 216.727 con DOMICILIO PROCESAL en Puerto Cumarebo Municipio Zamora del Estado Falcón, quienes presentaron por ante este Tribunal escrito contentivo de la solicitud de DIVORCIO por SEPARACION de HECHO por mas de CINCO (05) AÑOS, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir RUPTURA PROLONGADA de la vida en común
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil conforme a la Ley, el día 28 de Agosto del año 1982, por ante la Prefectura del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 899 de los Libros de Matrimonio respectivos, que acompaña la presente solicitud, marcada con la Letra “A”, que desde hace más de cinco (05) años, han estado separados
de hecho y no hacen vida en común manteniéndose separados de hecho desde el día 15 de Abril del año 2008, decidieron de mutuo acuerdo separarse y hasta los actuales momento se mantienen separados y por haber interrumpido su convivencia por un lapso mayor de cinco (05) años. Que por cuanto se ha producido entre ellos el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, con ocasión de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años. A los efectos legales, hacen del conocimiento los solicitantes que NO ADQUIRIERON bienes durante la UNION, ni tampoco procrearos hijos, Es por lo que acuden a este Tribunal a los fines de solicitar declare el DIVORCIO, conforme a lo establecido en la precitada disposición legal. En fecha 21 de Abril de 2015, se ADMITE en cuanto a lugar a derecho, la demanda presentada por los Ciudadanos: NELSON ANTONIO GONZALEZ YANCEN y NIVIA COROMOTO GUTIERREZ PIRELA, ya identificados en autos, por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En esta misma fecha se Ordeno NOTIFICAR al FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO FALCON, para que compareciera ante este Tribunal, a fin de que diera su opinión en relación con el procedimiento.
En fecha 07 de Mayo de 2.015, fue consignada por el Alguacil de este Tribunal Ciudadano: RAFAEL JOSE BEAUJON CANELON, en el expediente la boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada por la Ciudadana: ANGELA OCANDO, quien dijo ser la Oficinista de la Fiscalia Octava del Ministerio Público del Estado Falcón.
En fecha 09 de Junio de 2.015, se recibió oficio bajo el Nº FAL-8-127-2.015 de fecha 14 de Mayo de 2.015 procedente la Fiscalia Octava del Ministerio Público del Estado Falcón, en donde anexa al mismo escrito de OPINION FAVORABLE referido a la presente solicitud de DIVORCIO.
Cumplidas las formalidades legales, concretamente la citación del Fiscal del Ministerio Público con el resultado que ya ha sido narrado, el Tribunal procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de los ciudadanos NELSON ANTONIO GONZALEZ YANCEN y NIVIA COROMOTO GUTIERREZ PIRELA, esta basada en causal legal y en la sustanciación de este procedimiento, se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil y así se declara.
SEGUNDO: Los ciudadanos NELSON ANTONIO GONZALEZ YANCEN y NIVIA COROMOTO GUTIERREZ PIRELA, admiten que están separados de hecho por un lapso mayor de cinco (05) años.
TERCERO: La concordancia entre lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos NELSON ANTONIO GONZALEZ YANCEN y NIVIA COROMOTO GUTIERREZ PIRELA, y así se decide.