REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CAUSA Nº 137-2011
INDICIADOS: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) Y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. ARGENIS RUIZ ATACHO Y ABOG. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. AURA MARINA CASTRO DE BERMUDEZ.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO) Y CONTRA EL ORDEN PUBLICO (OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO).
Recibida como ha sido solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en fecha 29/06/2015 por la abogada MAIRELYN RAMÍREZ SANCHEZ en su carácter de Fiscal Provisoria Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la cual aparecen como implicados los jóvenes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, de 17 años de edad para el momento de ocurridos los hechos, nacido en fecha 24/12/1993, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), también venezolano, de 15 años de edad para el momento de ocurridos los hechos, nacido en fecha 28/09/1995, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD y CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente, ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal, basando su solicitud en el contenido del artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le corresponde a esta Juzgadora efectuar una relación de la causa y decidir sobre lo solicitado, en los siguientes términos:
P R I M E R O
DE LOS HECHOS ACAECIDOS EN LA CAUSA
Se da inicio al procedimiento en fecha 04 de Abril del 2.011 con la presentación por ante este Tribunal de escrito de solicitud de audiencia de presentación por parte del representante del Ministerio Público, ABOG. ARGENIS RUIZ ATACHO, en su carácter de Fiscal Provisorio Duodécimo del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de los entonces adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, de 17 años de edad para el momento de ocurridos los hechos, nacido en fecha 24/12/1993, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), también venezolano, de 15 años de edad para el momento de ocurridos los hechos, nacido en fecha 28/09/1995, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, por estar presuntamente involucrados en la comisión de los delitos denominados ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal, ordenándose la apertura del respectivo expediente por auto de fecha 05/04/2.011.
Los hechos que dieron lugar a la presente causa, son los siguientes:
“...La causa que nos ocupa es seguida en contra de los adolescentes de marras, en virtud que en fecha 03 de abril del 2011, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la madrugada, cuando la ciudadana SEBASTINA MARLENIS SOLANO USTATE (DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), se encontraba en compañía de su grupo familiar, a la orilla de la Playa Villa Marina, específicamente frente al kiosco denominado “Pirulo”, momento en el cual se presentaron cuatro sujetos encapuchados, portando armas de fuego largas, quienes sometieron a todos los presente bajo amenazas de muerte, obligando a los que se encontraban dentro de los vehículos a que desbordaran de los mismos y se tiran al suelo boca abajo, sin levantar las cabezas o caso contrario les darían un tiro, siendo despojados de sus carteras contentivas de documentos personales, tarjetas de crédito, debito, del Banco de Venezuela, Banesco y Corp Banca; tikera completa de alimentación de la compañía ACCOR, así como varias prendas de lucir, dinero en efectivo, dos teléfonos Blackberry, dos teléfonos marca NOKIA, un LG, entre otros documentos y objetos, pudiendo percatarse las victimas que uno de ellos tenia acento como el característico de “los gochos”, y al momento de huir escucharon que a uno de los sujetos, sus compañeros de fechorías se dirigieron a el con el remoquete de “Abuelo”. Una vez pasada la impresión de los acontecimientos vividos, los ciudadanos se dirigieron hasta el puesto de la Coordinación Policial Nº 08 del Municipio Los Taques del Estado Falcón, a formular la respectiva denuncia.
En esa misma fecha, siendo las 04:50 horas de la madrugada aproximadamente, una comisión del Centro de Coordinación Policial Nº 08, recibe instrucciones del Jefe de los Servicios para que se dirija a la orilla de la Playa del Sector Aurora de esa población de Los Taques, donde presumiblemente se encontraban cuatro ciudadanos bajo las sombras de un árbol representativo de la zona peninsular como lo es el Cují, ingiriendo bebidas alcohólicas y que presumiblemente, portaban un arma de fuego, quienes aparentemente coincidían con las características de los sujetos que hacían unas horas habían cometido el delito de robo a mano armada en perjuicio de una familia que se encontraba disfrutando de las playas de la zona, por lo que se dirigieron al precitado lugar y al momento de llegar, pudieron visualizar a cuatro sujetos de contextura delgadas, parados bajo la sombra de un árbol de cují ingiriendo una bebida alcohólica, es por lo que, con las precauciones del caso procedieron a desbordar los vehículos tipo moto en el cual se trasladaban, y acercándose a estas personas procedieron a identificarse como funcionarios policiales, dándoles la voz de alto, la cual acataron al momento sin ningún tipo de resistencia.
En esta circunstancias, los agentes amparados en lo establecido en el COPP, procedieron a efectuarles una revisión corporal, logrando incautar dentro de un bolso tipo Koala de color negro, dos cartuchos calibre 410, uno marca águila y el otro sin marca legible, ambos sin percutir, dicho bolso lo tenia colgando de su hombro el sujeto que fue identificado como DANNY JOSÉ DÍAZ LUGO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.306.265, igualmente le fue incautado una cartera negra de caballero, contentiva de documentos personales, varias prendas de lucir, un teléfono celular marca HUAWEI MODELO G3501, SERIAL Nº 0C4TAB1050409870, al segundo sujeto se le incauto una gorra marca NIKE, varias prendas de lucir y un teléfono celular marca HUAWEI, SERIAL Nº PL9MAA1920401045, no encontrándole otros objetos de interés criminalistico, el cual quedo identificado como JUAN CARLOS SÁNCHEZ ROSALES, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.795.490, el tercero portaba una gorra de color negra marca Quiksilver, con diferentes rayas de color azul, rosada y blanco, a quien se le incautó un teléfono celular de dos piezas color gris con negro, MARCA LG, CON LINEA MOVILNET, SERIAL Nº 611CYXM0065978, CON SU BATERIA MARCA LG, SERIAL SBPL0085902YBYDC071126, no encontrándole otros objetos de interés criminalístico, el cual quedo identificado como (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), adolescente identificado plenamente en las actas que componen el expediente original de la causa, culminando la inspección, el ultimo sujeto resultó ser también adolescente, al mismo se le incautó un collar de material sintético con aros de madera de color marrón o caoba, con una imagen de una virgen, y una cruz de madera del mismo color con un cristo de metal color plateado adjunto a la cruz, de los conocidos como rosarios, no logrando incautarle ningún otro objeto o sustancia de interés criminalístico entre su ropas o adherido a su cuerpo quedando identificado como (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), terminada la inspección, los oficiales iniciaron la búsqueda del arma de fuego, y a unos dos metros del sitio donde se encontraban los allí reunidos, encontraron semi escondida un arma de fuego tipo escopeta, marca MAIOLA, SERIAL Nº C25426, CALIBRE 410, COLOR PLATEADA CON AGARRADERA Y CACHA DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, CAÑON CORTO CON UNA RECAMARA CON CAPACIDAD PARA UN SOLO CARTUCHO, ante esta evidencia, las personas que se encontraban, le manifestaron a los funcionarios actuantes, que desconocían el origen de la misma, en vista de las evidencias encontradas, procedieron a recolectar la botella contentiva de un licor conocida como GLACIAL VODKA DURAZNO, la cual aparentemente era la que estaban consumiendo, por lo que procedieron a imponerles de sus derechos que le asisten como imputados...” (Cursivas del Tribunal).
En esa misma fecha (05/04/2.011) se llevó a efecto la audiencia de presentación solicitada con la comparecencia del representante del Ministerio Público ABOG. ARGENIS RUIZ ATACHO, la Defensora Privada ABOG. AURA CASTRO DE BERMÚDEZ y de los ciudadanos JESÚS OMAR ZAVALA RUÍZ y ANA LISBETH REYES ARCAYA, en su condición de representantes legales de los adolescentes, en la cual se les impuso la DETENCIÓN PREVENTIVA, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 06 de Abril de 2.011 recayó auto interlocutorio fundamentando las decisiones adoptadas por el Tribunal en la audiencia de presentación.
Mediante escrito presentado en fecha 08 de abril de 2.011, el representante del Ministerio Público, ABOG. ARGENIS RUIZ ATACHO, solicitó la imposición de medida cautelar a los adolescentes por la imposibilidad de presentar el correspondiente acto conclusivo, lo cual fue acordado por auto de esa misma fecha, imponiéndoles a los implicados las medidas cautelares establecidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la ley especial pupilar.
En fecha 25 de Abril de 2.011 se ordenó remitir la causa al Despacho Fiscal para la continuación de las investigaciones.
Mediante escrito consignado en fecha 21 de Marzo de 2.014 los representantes del Ministerio Público solicitaron el sobreseimiento provisional de la causa, lo cual fue acordado mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 25/03/2.014.
Por auto dictado en fecha 18 de Junio de 2.014 se ordenó remitir la causa al despacho fiscal.
En fecha 29 de Junio de 2.015, el Ministerio Público solicita se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa, en virtud de haber transcurrido más de un (1) año desde que se decretó el sobreseimiento provisional.
S E G U N D O
DE LA PETICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por cuanto a la presente fecha constan en el expediente todas las actuaciones practicadas en la investigación, sin que se hayan incorporados nuevos elementos a la investigación, esta Juzgadora entra a analizar sobre la vialidad de la solicitud de la Representación Fiscal bajo las siguientes consideraciones:
La abogada MAIRELYN RAMÍREZ SÁNCHEZ -con el carácter antes dicho- basa su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en el contenido del artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicando que:
“…En virtud de que en fecha 25-03-2014, el Tribunal que usted preside, decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 561 literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que ha transcurrido Un (01) año y cuatro (04) meses, desde el referido decreto, sin que a la fecha exista un nuevo elemento en la investigación que permita la reactivación del proceso, es por lo que se hace obligante para este Representación Fiscal solicitar la aplicación de la figura contenida en el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes….” (Cursivas del Tribunal).
A tal efecto, establece la norma del artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo” (cursivas del Tribunal).
Ahora bien, siendo que efectivamente desde el día 25 de Marzo de 2.014 -fecha en la que se dictó el sobreseimiento provisional en la presente causa - hasta la actualidad ha transcurrido mas de un (1) año sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento por parte de la Fiscalía especializada ni de las presuntas víctimas, ni se han incorporado nuevos elementos de convicción para el ejercicio de la acción penal, se hace necesario para esta Juzgadora declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, con fundamento al postulado del artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de la declaratoria de sobreseimiento definitivo en la presente causa, se produce la terminación del proceso penal, es decir, como acto judicial concluye el juicio, produciendo el efecto de cosa juzgada material que impide un segundo proceso penal por el mimo hecho y respecto de la misma persona, tal como lo preceptúa el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer que “el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mimo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”. ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida en contra de los jóvenes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, de 17 años de edad para el momento de ocurridos los hechos, nacido en fecha 24/12/1993, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), también venezolano, de 15 años de edad para el momento de ocurridos los hechos, nacido en fecha 28/09/1995, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD y CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente, ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal, todo ello con fundamento en lo dispuesto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, con sede en Pueblo Nuevo, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio de Dos Mil Quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las DOCE Y DIEZ minutos de la tarde (12:10 p.m.) y se registró bajo el Nº 599. Conste.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS
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