REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO FALCÒN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


CAUSA Nº 158-2011

INDICIADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) (OCCISO).
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. ARGENIS RUIZ ATACHO Y ABOG. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ.
VÍCTIMA: NOHELIA SANCHEZ.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD) Y CONTRA LAS PERSONAS (AMENAZAS).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO).

Recibida como ha sido solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en fecha 29/06/2015 por la abogada MAIRELYN RAMÍREZ SANCHEZ en su carácter de Fiscal Provisoria Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la cual aparece como implicado quien en vida respondiera al nombre de (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien era venezolano, de 15 años de edad para el momento de ocurridos los hechos, nacido en fecha 18/10/1997, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD y CONTRA LAS PERSONAS, denominados DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD previsto en el artículo 474 del Código Penal, y AMENAZAS previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, basando su solicitud en el contenido de los artículos 561 (literal “d”) y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 49 (numeral 8°) y 300 (numeral 3°) del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a esta Juzgadora efectuar una relación de la causa y decidir sobre lo solicitado, en los siguientes términos:

P R I M E R O
DE LOS HECHOS ACAECIDOS EN LA CAUSA

Se da inicio al procedimiento en fecha 14 de Octubre del año 2.011 con la presentación por ante este Juzgado del escrito de notificación de APERTURA DE INVESTIGACION por parte del representante del Ministerio Público, ABOG. ARGENIS JESÚS RUIZ ATACHO, en su carácter de Fiscal Provisorio Duodécimo del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra del entonces adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) ordenando la entrada del mismo y acordándose la formación del respectivo expediente por auto de fecha 17/10/2.011.

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, son los siguientes:

“La causa que nos ocupa es seguida en contra del joven antes identificado, por haber incurrido en los hechos acaecidos en fecha 04 de octubre del 2011, siendo aproximadamente las 7:15 horas de la noche, en el sector Creolandia, específicamente en la calle Churuguara con esquina de la calle Bolívar del sector 1, momentos en los cuales el adolescente denunciado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), profirió insultos y amenazas en contra del joven FROILAN VIVES, quien sintiéndose ofendido por los improperios dichos por su contendiente, le respondió a igual manera lo que provoco que en un momento determinado, ambos adolescentes se fueran a un combate cuerpo a cuerpo, y en medio de la reyerta salio a relucir un arma insidiosa, la cual no ocasiono ninguna lesión personal, una vez finalizada la pelea, ambos jóvenes se dirigen a sus residencias, siendo que a los pocos minutos se presentaron en el domicilio de FROILAN VIVES, el adolescente in causa en compañía de algunos familiares, quienes comenzaron a lanzar objetos contundentes en contra del inmueble, causando destrozos a la mencionada vivienda mientras que a viva voz seguían lanzando al aire todo tipo de amenazas contra el adolescente víctima y su familia, en tal situación el día siguiente la ciudadana NOELIA SÁNCHEZ, madre y representante legal de Froilan, compareció voluntariamente a este Despacho Fiscal a los fines de Denunciar los hechos antes descritos.” (Cursivas del Tribunal).


En fecha 03 de Noviembre de 2.011, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación dirigida al entonces adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).

Por auto de fecha 08 de Noviembre de 2.011 se ordena designar Defensor Público al adolescente, en virtud de su incomprecencia al tribunal, librándose boleta al respecto.

Mediante diligencia suscrita en fecha 14 de Noviembre de 2.011 el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Defensora Pública ABOG. CEGLITH PEREIRA, la cual fue agregada a los autos en esa misma fecha.

Por auto de fecha 16 de Noviembre de 2.011 se ordena remitir el expediente a la sede Fiscal a los fines de que se realice el correspondiente acto de imputación de cargos.

Mediante escrito presentado en fecha 07 de Mayo de 2.012 la Defensora Pública solicita audiencia especial de fijación de plazo prudencial al Ministerio Público, el cual fue ratificado en fecha 29/06/2.012.

En fecha 29 de Junio de 2.012 se oficia al Ministerio Público solicitando la causa.

Mediante escrito presentado en fecha 09 de Julio de 2.012 la Fiscalía informa de la imposibilidad de remitir el expediente en virtud de la fijación del acto de imputación para el día 10/07/2.012.

En fecha 09 de Noviembre de 2.012 se recibe la causa proveniente del Despacho Fiscal, ordenándose su remisión nuevamente por auto de fecha 03/12/2.012.

Mediante escrito presentado en fecha 08 de Febrero de 2.013 la Defensa Pública solicita el sobreseimiento de la causa en virtud de la defunción de su defendido (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).

En fecha 13 de Febrero de 2.013 se solicita la causa al Despacho Fiscal, siendo recibida la misma en fecha 09/04/2.013.

Por auto dictado en fecha 12 de Abril de 2.013 se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Carirubana solicitándole copia certificada del acta de defunción del adolescente in causa.

En fecha 10 de Mayo de 2.013 se recibe comunicación emanada de la Coordinación de Prefecturas y Registros Civiles informando que ante sus archivo no fue registrado acta de defunción del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).

Por auto de fecha 15 de Mayo de 2.013 se ordena notificar a la Defensa Pública a los fines de contactar a los familiares del adolescente para la consignación de la respectiva copia certificada del acta de defunción.

En fecha 17 de Septiembre de 2.013 se recibe escrito proveniente del Despacho Fiscal solicitando la remisión de la causa, ordenándose su remisión en esa misma fecha.

Mediante escrito presentado en fecha 25 de Septiembre de 2.013 los representantes del Ministerio Público consignaron escrito solicitando el sobreseimiento definitivo de la causa consignado protocolo de autopsia del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).

Por auto de fecha 30 de Septiembre de 2.013 se ordena oficia a los registros civiles del Municipio Los Taques y del Municipio Falcón solicitando remisión del acta de defunción de quien en vida respondiera al nombre de (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).

En fecha 30 de Octubre de 2.013 se recibe comunicación de la Coordinación de Registros Civiles del Municipio Falcón y en fecha 06 de Noviembre de 2.013 se recibe información de la Jefatura del Registro Civil del Municipio Los Taques, informando que no ha sido presentado por ante sus oficinas el registro del acta de defunción del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).

Por auto de fecha 07 de Noviembre de 2.013 se ordena notificar a la representante legal del adolescente difunto a los fines de que exponga lo conducente respecto a la inserción o no del acta de defunción de su representado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).

En fecha 27 de Enero de 2.014 se ordena comisionar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Punto Fijo a los fines de gestionar lo conducente para constatar la muerte física del adolescente in causa.

Mediante auto dictado en fecha 11 de Agosto de 2.014 se ordenó remitir la causa al Despacho Fiscal.

En fecha 29 de Junio de 2.015 escrito presentado por la ABOG. MAIRELYN RAMÍREZ SÁNCHEZ solicitando el sobreseimiento definitivo de la causa, en virtud de la prescripción de la acción.

S E G U N D O
DE LA PETICION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por cuanto a la presente fecha constan en el expediente todas las actuaciones practicadas en la investigación, sin que se hayan incorporados nuevos elementos a la investigación, esta Juzgadora entra a analizar sobre la vialidad de la solicitud de la Representación Fiscal bajo las siguientes consideraciones:

La abogada MAIRELYN RAMÍREZ SÁNCHEZ -con el carácter antes dicho- basa su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en el contenido del artículo 49 (numeral 8°) y artículo 300 (numeral 3°) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 561 (literal “d”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicando que:


“Ahora bien, ciudadana Juez, en virtud que la figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, y a consecuencia del Estado Democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por ello, que esta Representación de la Vindicta Pública, no puede desconocer que el ejercicio del llamado Ius Puniendi, el Derecho a la Sanción Penal, que como potestad pública ostenta el Estado de Venezolano, está supeditado a un ejercicio, oportuno dentro de un lapso de Ley que esta previamente predeterminado por el cuerpo normativo penal patrio, el Código Penal, porque injustamente puede pender tal Derecho a la sanción, de una manera eterna frente a quien es presuntamente señalado de la comisión de un hecho ilícito.
Por lo expuesto anteriormente, y por cuanto estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal prescribe a los Tres (03) años, según lo dispuesto en el segundo supuesto del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el delito de DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, y AMENAZAS, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ya que son delitos que no ameritan privativa de libertad como sanción, por encontrarse fuera de la gama de delitos previstos en el parágrafo segundo, literal a, del articulo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto se evidencia de autos que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de que el hecho objeto de este proceso se perpetró en fecha 04/11/2011, según se desprende de la Denuncia levantada en la sede de este Despacho Fiscal, suscrita por la ciudadana NOELIA SÁNCHEZ, transcurriendo hasta la presente fecha Tres (03) año, Siete (07) meses y doce (12) días desde la comisión del mismo, y siendo la prescripción una causa de extinción de la acción penal, tal como lo prevé el numeral 8, del articulo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 3 del articulo 300 ejusdem, es por lo que se hace obligante para que esta Representación, solicitar la aplicación de la figura contenida en el articulo 561, literal D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Cursivas del Tribunal).


A tal efecto establece el ordinal 8º del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Son causas de extinción de la acción penal: …8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella” (Subrayado y cursivas del Tribunal).


Esta prescripción se produce por el transcurso del tiempo, y viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (COPP y CP). Debe entenderse como impedimento procesal que tiene la función de excluir la decisión sobre el fondo del asunto, conduciendo a la terminación del procedimiento con absoluta independencia del esclarecimiento de los hechos, es decir, evita la sentencia sin consideración a la solución del asunto que esté materialmente requerida.

Para establecer la prescripción de la acción penal y para que ésta prospere, es necesario atenerse al contenido del artículo 109 del Código Penal que determina el momento en que empieza a correr el lapso de prescripción para diversas formas del delito. En tal sentido, se indica en dicho artículo que “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…”.

En el caso de autos, de las actas procesales se constata que el hecho por el cual se trajo a procedimiento al entonces adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) se trata de delitos de acción pública cuya sanción no amerita la medida de privación de libertad, como son los delitos de DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD previsto en el artículo 474 del Código Penal, y AMENAZAS previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al cual correspondía una sanción máxima de tres (03) años en caso de aplicarse la misma.

Esto conlleva, ineludiblemente a establecer como consecuencia de la declaratoria de la prescripción en un proceso en curso, que la acción penal se extinga, siendo ésta extinción una causal para decretar el sobreseimiento definitivo de la causa, tal como se establece en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 3º:

“El sobreseimiento procede cuando: …3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada” (Subrayado y cursivas del Tribunal).

Tratándose en este caso de una materia especial, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes encontramos recogida esta figura dentro del contenido del artículo 561 en el cual se recoge en forma expresa las actuaciones que deberá ejercer el o la Fiscal del Ministerio Público una vez finalizada la investigación -aún cuando el Juez o Jueza está facultado para aplicar de oficio dicha figura al constatar la procedencia de alguna de las causales establecida en la legislación penal- al indicar:

“Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
a) Ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamento suficiente.
b) Solicitar la suspensión del proceso a prueba, cuando se haya logrado un preacuerdo conciliatorio entre las partes.
c) Solicitar la remisión en los casos que proceda.
d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuando y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).


Ahora bien, siendo que desde el día 04 de Octubre de 2.011, fecha en la que se sucedieron los hechos objetos del presente procedimiento, hasta la presente fecha ha transcurrido más de tres (03) años sin que se haya emitido el correspondiente pronunciamiento judicial de acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas para debatir sobre la suficiencia o no de elementos de pruebas que involucren al indiciado en la perpetración del hecho punible denunciado, por lo que la petición de la Representación Fiscal se enmarca dentro del postulado del literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículos 48 (numeral 8º) y 300 (numeral 3º) del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser contraria al orden público ni a disposición expresa de la ley, resultando forzoso para esta Juzgadora acordar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado, y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de la declaratoria de sobreseimiento definitivo en la presente causa, se produce la terminación del proceso penal, es decir, como acto judicial concluye el juicio, produciendo el efecto de cosa juzgada material que impide un segundo proceso penal por el mimo hecho y respecto de la misma persona, tal como lo preceptúa el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer que “el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”. Por su parte en la legislación pupilar establece que la remisión, el sobreseimiento y la absolución impiden una nueva investigación o juzgamiento del adolescente por el mismo hecho, aunque se modifique la calificación legal o se conozcan nuevas circunstancias. ASÍ SE ESTABLECE.
D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida contra del entonces adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien era venezolano, de 15 años de edad para el momento de ocurridos los hechos, nacido en fecha 18/10/1997, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, por estar presuntamente involucrado en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD y CONTRA LAS PERSONAS, denominados DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD previsto en el artículo 474 del Código Penal, y AMENAZAS previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NOELIA SÁNCHEZ, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 561 (literal “d”) y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 (numeral 8º) y artículo 300 (numeral 3º) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, con sede en Pueblo Nuevo, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio de Dos Mil Quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo la UNA de la tarde (1:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 600. Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS