REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

CAUSA Nº 216-2014

ADOLESCENTES INDICIADOS: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. ARGENIS RUIZ ATACHO Y ABOG. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. CEGLITH PEREIRA.
DELITO: CONTRA LA COSA PÚBLICA (RESISTENCIA A LA AUTORIDAD).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO).

Recibida como ha sido solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en fecha 29/06/2015 por la ABOG. MAIRELYN RAMÍREZ SANCHEZ en su carácter de Fiscal Provisoria Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la cual aparecen como implicados los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de nacionalidad venezolano, de 15 años de edad para el momento de ocurridos los hechos, nacido en fecha 24/02/1998, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio indefinido, domiciliado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) Municipio Falcón del Estado Falcón, y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 09/10/1997, de 16 años de edad para el momento de ocurridos los hechos, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio estudiante, domiciliado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Falcón del Estado Falcón, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal, basando su solicitud en el contenido del artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le corresponde a esta Juzgadora efectuar una relación de la causa y decidir sobre lo solicitado, en los siguientes términos:

P R I M E R O
DE LOS HECHOS ACAECIDOS EN LA CAUSA

Se da inicio al procedimiento en fecha 17 de Febrero del 2.014 con la presentación por ante este Tribunal de escrito de solicitud de audiencia de presentación por parte de la representante del Ministerio Público, ABOG. MAIRELYN RAMÍREZ SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de nacionalidad venezolano, de 15 años de edad para el momento de ocurridos los hechos, nacido en fecha 24/02/1998, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio indefinido, domiciliado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) Municipio Falcón del Estado Falcón, y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 09/10/1997, de 16 años de edad para el momento de ocurridos los hechos, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio estudiante, domiciliado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Falcón del Estado Falcón, por estar presuntamente involucrados en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal, ordenándose la apertura del respectivo expediente por auto de fecha 18/02/2.014.

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, son los siguientes:

“...La causa que nos ocupa es seguida en contra de los Adolescentes in causa por los hechos acaecidos en fecha 17/02/2014 siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana momentos en los cuales una comisión adscrita al Centro de Coordinación Policial No. 07, del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, ubicada en Pueblo Nuevo recibió una llamada vía radio donde le informaban que un grupo de jóvenes perturbaban a los alumnos de la institución, por lo cual se apersonaron en el sitio visualizando a varios jóvenes que se retiraron del lugar logrando la detención preventiva de dos jóvenes quienes asumieron una actitud hostil en contra de la comisión negándose a aportar sus datos y a la inspección personal por lo que amparados en lo previsto en la normativa legal, lograron neutralizarlos, realizando una inspección corporal no encontrado ningún objeto de interés criminalistico entre sus ropas o adherido a su cuerpo, por lo que colectada la evidencia practicaron la detención de los mismos imponiéndole de los derechos que le asisten...” (Cursivas del Tribunal).

En esa misma fecha (18/02/2.014) se llevó a efecto la audiencia de presentación solicitada con la comparecencia del representante del Ministerio Público ABOG. ARGENIS RUIZ ATACHO, la Defensora Pública ABOG. CEGLITH PEREIRA y de las ciudadanas MARICARMEN JOSEFINA HERNÁNDEZ JORDAN y MAYQUEL LUCRECIA BRETT GÓMEZ, en su condición de representantes legales de los adolescentes, en la cual se les impuso la medida cautelar establecida en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En esa misma fecha recayó auto interlocutorio fundamentando las decisiones adoptadas por el Tribunal en la audiencia de presentación.

Por auto dictado en fecha 05 de Marzo de 2.014 se ordenó remitir la causa al Despacho Fiscal para la continuación de las investigaciones.

Mediante escrito consignado en fecha 21 de Marzo de 2.014 los representantes del Ministerio Público solicitaron el sobreseimiento provisional de la causa, lo cual fue acordado mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 26/03/2.014.

Por auto dictado en fecha 21 de Abril de 2.014 se ordenó remitir la causa al despacho fiscal.

En fecha 29 de Junio de 2.015, el Ministerio Público solicita se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa, en virtud de haber transcurrido más de un (1) año desde que se decretó el sobreseimiento provisional.

S E G U N D O
DE LA PETICION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por cuanto a la presente fecha constan en el expediente todas las actuaciones practicadas en la investigación, sin que se hayan incorporados nuevos elementos a la investigación, esta Juzgadora entra a analizar sobre la vialidad de la solicitud de la Representación Fiscal bajo las siguientes consideraciones:

La abogada MAIRELYN RAMÍREZ SÁNCHEZ -con el carácter antes dicho- basa su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en el contenido del artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicando que:

“…En virtud de que en fecha 26-03-2014, el Tribunal que usted preside, decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 561 literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que ha transcurrido Un (01) año, dos (02) meses, y treinta (30) días, desde el referido decreto, sin que a la fecha exista un nuevo elemento en la investigación que permita la reactivación del proceso, es por lo que se hace obligante para este Representación Fiscal solicitar la aplicación de la figura contenida en el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes….” (Cursivas del Tribunal).


A tal efecto, establece la norma del artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

“Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo” (cursivas del Tribunal).


Ahora bien, siendo que efectivamente desde el día 26 de Marzo de 2.014 -fecha en la que se dictó el sobreseimiento provisional en la presente causa - hasta la actualidad ha transcurrido mas de un (1) año sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento por parte de la Fiscalía especializada ni de las presuntas víctimas, ni se han incorporado nuevos elementos de convicción para el ejercicio de la acción penal, se hace necesario para esta Juzgadora declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, con fundamento al postulado del artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de la declaratoria de sobreseimiento definitivo en la presente causa, se produce la terminación del proceso penal, es decir, como acto judicial concluye el juicio, produciendo el efecto de cosa juzgada material que impide un segundo proceso penal por el mimo hecho y respecto de la misma persona, tal como lo preceptúa el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer que “el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mimo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”. ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida en contra de los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de nacionalidad venezolano, de 15 años de edad para el momento de ocurridos los hechos, nacido en fecha 24/02/1998, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio indefinido, domiciliado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) Municipio Falcón del Estado Falcón, y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 09/10/1997, de 16 años de edad para el momento de ocurridos los hechos, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio estudiante, domiciliado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Falcón del Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal, todo ello con fundamento en lo dispuesto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, con sede en Pueblo Nuevo, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio de Dos Mil Quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo la UNA Y TREINTA minutos de la tarde (1:30 p.m.) y se registró bajo el Nº 601. Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS