REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SOLICITUD: S15-029
SOLICITANTES: DOUGLAS JOSE GUTIERREZ LOPEZ Y JENNY ROSA VILLALOBOS YNFANTE, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.704.407 y 10.225.147, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIANELA GUTIERREZ JORDAN, inscrita ante el I.P.S.A. bajo el Nº 46.365.
ACCION: DIVORICIO 185A
SENTENCIA DEFINITIVA
CAPITULO I: DE LOS HECHOS DE LA CAUSA
Consta en el expediente de la presente causa al folio uno (01), la solicitud de DIVORCIO 185A, formulada por los ciudadanos: DOUGLAS JOSE GUTIERREZ LOPEZ Y JENNY ROSA VILLALOBOS YNFANTE, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.704.407 y 10.225.147, respectivamente, domiciliados el primero en la Avenida 1 Nueva Sur del Sector San José, casa s/n, Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio y Estado Falcón y la segunda en la Avenida Guibacoa, Sector San Román, Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio y Estado Falcón, asistidos por la abogada en libre ejercicio MARIANELA GUTIERREZ JORDAN, inscrita ante el I.P.S.A. bajo el Nº 46.365., fundamentando su solicitud en la separación de hecho voluntaria que hicieren desde el 09 de Marzo del año 2009, suspendiendo así la vida conyugal iniciada en fecha 21-03-1992; Asimismo, alegan en su escrito que desde dicha separación, no han vuelto a convivir bajo ninguna circunstancia, informando a este Despacho Judicial que procrearon tres hijos que en la actualidad son mayores de edad y llevan por nombres Jenesyth Roxana Gutierrez Villalobos, Dugleisy Anaís Gutierrez Villalobos y Andry Yoel Gutieerez Villalobos, portadores de las Cédulas de identidad Nros. 20.798.452, 22.898.313 y 25.605.336 respectivamente; también alegan no haber adquirido bienes en común objeto de liquidación y explican que su último domicilio conyugal fue en la Avenida Guibacoa, Sector San Román, Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio y Estado Falcón.
Ahora bien, vista la narrativa planteada por las partes acerca de los hechos acontecidos de lo cual se colige su acuerdo en la separación ocurrida y por ende el planteamiento de divorcio que hoy solicitan de mutuo convenio, es la razón por la cual en observancia del primer y segundo aparte del artículo 185A del Código Civil Venezolano, este Despacho Judicial pasa a valorar sumariamente dicha solicitud según las disposiciones legales, estableciendo el cumplimiento irrestricto de los extremos de ley requeridos para tales solicitudes, puesto que el legislador protege el vínculo matrimonial por ser el eje fundamental de la vida en sociedad, cuyo quebrantamiento influye en distintos aspectos la vida de los individuos en conflicto e impacta en la esfera de intereses del colectivo al cual pertenecen por la trascendencia de tal decisión, entendiéndose que aun cuando es potestativo de las partes el romper con tal institución por las causales previstas en el Código Civil, es menester del Juez evidenciar el transcurso íntegro del lapso de más de cinco (05) años de separación de los cónyuges, establecido en las normas relativas en la materia, respetando el derecho a la conciliación o en todo caso, si no se lograre acuerdo de continuación del matrimonio, asegurar el respeto a las previsiones reglamentarias en materia de Derecho de familia, para declarar el correspondiente Divorcio a solicitud de partes, según lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 185A ejusdem y en atención irrestricta de la disposición constitucional Nº 75 que propende a la protección de la Familia por parte del estado, `por ser ésta una asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas.
CAPITULO II: DEL PROCEDIEMIENTO SEGUIDO IN CAUSA
En ese orden de ideas, verifica este Juzgado que por auto de fecha 18-03-2015, que riela al folio seis (06) del expediente, se le dio entrada a la solicitud, evidenciándose de la revisión de los documentos presentados por las partes, que se respetaban los extremos de ley para realizar tal solicitud, lo cual se desprende del artículo 185A y 186, del Código civil venezolano (mutuo consentimiento), por lo que en esa misma fecha se ordena citar al Fiscal Noveno competente en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Derecho Civil y de Instituciones Familiares, mediante boleta acompañada de copia certificada de la solicitud, a los fines de que manifestare su opinión en relación con éste procedimiento, comisionándose para la práctica de la misma al Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana por encontrarse la sede del Ministerio Público en tal municipio, el cual escapa a los límites de la competencia territorial del Tribunal, todo de conformidad con el inciso 185A. Así las cosas, al folio catorce (14) del expediente in comento, riela oficio 2485-203-15 de fecha 27-04-2015 proveniente del Juzgado Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con el cual adjuntan seis (06) folios útiles contentivo de resultas de la comisión conferida, el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 26-05-2015, siendo agregadas al expediente en misma fecha.
CAPITULO III: MOTIVA
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Consta en autos: PRIMERO: DOUGLAS JOSE GUTIERREZ LOPEZ Y JENNY ROSA VILLALOBOS YNFANTE, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.704.407 y 10.225.147, respectivamente, que riela al folio tres (03) de la causa, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia General Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, signada con el Nº 209 del Tomo 03 del Libro de Matrimonios del año 1992 y hace constar que los ciudadanos en cuestión contrajeron matrimonio civil en fecha 21-03-1992, demostrándose la existencia del vínculo matrimonial existente entre los interesados y la fecha de su inicio, por lo que ésta Juzgadora le otorga pleno valor jurídico de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de un documento de carácter público.
SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes: DOUGLAS JOSE GUTIERREZ LOPEZ Y JENNY ROSA VILLALOBOS YNFANTE, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.704.407 y 10.225.147, respectivamente, que corren insertas al folio dos (02) del expediente, siendo valoradas plenamente por éste Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en las que se evidencia que son fidedignas las identificaciones de los ciudadanos antes indicados.
TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los hijos procreados durante el matrimonio, que en la actualidad son mayores de edad y llevan por nombres Jenesyth Roxana Gutierrez Villalobos, Dugleisy Anaís Gutierrez Villalobos y Andry Yoel Gutieerez Villalobos, portadores de las Cédulas de identidad Nros. 20.798.452, 22.898.313 y 25.605.336 respectivamente, que corren insertas al folio cuatro (04) del expediente, siendo valoradas plenamente por éste Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en las que se evidencia que son fidedignas las identificaciones de los ciudadanos antes indicados y que sirven instrumento de prueba a los fines de comprobar que los solicitantes de autos pueden acudir a esta instancia jurisdiccional, por ser competente para conocer del divorcio 185ª solicitado.
Finalmente, para decidir, ésta juzgadora observa y constata que en la presente solicitud de DIVORCIO 185A incoada por los ciudadanos DOUGLAS JOSE GUTIERREZ LOPEZ Y JENNY ROSA VILLALOBOS YNFANTE, plenamente identificados ut supra, se verifica el cumplimiento de todas las formalidades de Ley; puesto que de autos queda claro que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de cinco (05) años, sin que durante ese lapso conste reconciliación alguna entre ellos, por el contrario, de forma voluntaria, sin apremio y de forma conjunta solicitaron el decreto judicial de Divorcio según los parámetros del inciso 185A del Código Civil, ya que alegan de forma conjunta que dicha separación de hecho ocurrió desde el 09 de Marzo del año 2009. En tal sentido y con fundamento en ésta fórmula jurídica prevista por el legislador en el año 1982, y con especial atención en la norma constitucional, específicamente el artículo 26 que propugna la obligación del Estado de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, siendo que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia de conformidad con lo consagrado en el artículo 257 eiusdem, es por lo que ésta Juzgadora procede a decretar el DIVORCIO de los ciudadanos DOUGLAS JOSE GUTIERREZ LOPEZ Y JENNY ROSA VILLALOBOS YNFANTE, plenamente identificados en autos por ajustarse a las previsiones legales del artículo 185A del Código Civil Venezolano en cuanto al tiempo de separación y por estar ajustada en derecho la forma procesal de su tramitación, cumpliendo así con los parámetros del derecho a la defensa, acceso a la Justicia y tutela judicial efectiva que priva como derechos y garantías judiciales de los ciudadanos in comento. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 185A del Código Civil, este Juzgado Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Falcón De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón, con Sede en Pueblo Nuevo, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela Y por Autoridad de La Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL DIVORCIO 185A planteado ante éste digno Despacho por los ciudadanos: DOUGLAS JOSE GUTIERREZ LOPEZ Y JENNY ROSA VILLALOBOS YNFANTE, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.704.407 y 10.225.147, respectivamente, domiciliados el primero en la Avenida 1 Nueva Sur del Sector San José, casa s/n, Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio y Estado Falcón y la segunda en la Avenida Guibacoa, Sector San Román, Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio y Estado Falcón, por llenar los extremos de ley previstos en la norma del Código Civil. En consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE AMBOS, contraído en fecha 21-03-1992, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia General Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta de acta signada con el Nº 209 del Tomo 03 del Libro de Matrimonios del año 1992. SEGUNDO: Se ordena librar cuatro (04) copias certificadas del presente fallo, para que sea entregado un ejemplar a cada divorciado y los restantes sean remitidos mediante oficio a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia General Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo y a la Oficina Principal Del Registro Civil del Estado Carabobo, a los fines de que sea estampada la nota marginal correspondiente en el respectivo libro de actas de Matrimonio del año 1992, para que conste la presente decisión, evidenciada su firmeza y pueda surtir los efectos previstos en el Código Civil Y Así se decide. Ejecútese el citado fallo. Ofíciese lo conducente. Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN. En Pueblo Nuevo, a los doce (12) días del mes de Junio del año Dos mil Quince, siendo las 10:15 am y quedó registrada bajo el N° 534. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese y Regístrese.
La Jueza Provisoria,
ABG. JOHANA GABRIELA ROMAN GONZALEZ
Jueza Segunda de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
La Secretaria Titular
ABG. DALIA VETANCOURT
NOTA: En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente. Se dejó copia certificada del presente auto para el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut-supra.
La Secretaria Titular
ABG. DALIA VETANCOURT
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