REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO FALCÓN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CAUSA: 2MF168-2015
ADOLESCENTES IMPUTADO: DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL
DEFENSA PÚBLICA: MARIA PIÑA
DELITOS: HURTO CALIFICADO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Con fundamento en lo establecido en el Artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, corresponde a este Juzgado Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar la decisión que pronuncia en el presente caso en virtud de la Audiencia de presentación realizada en esta fase inicial del proceso penal iniciado por el despacho fiscal en contra del adolescente DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito denominado HURTO CALIFICADO, previstos en el Artículo 453, numeral 3 del Código Penal.
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
En el caso de marras, se evidencia de la cognición de las actas procesales que la conforman que la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público en fecha 12-06-2015 presentó mediante escrito FAL-F12-767-15 solicitud de realización de Audiencia de Presentación, en virtud de la detención en flagrancia que hicieren los efectivos de la Coordinación Policial Nro 07 de la Policia del Estado Falcón, en contra del adolescente ut supra identificado, oportunidad legal en la cual se ordenó la entrada del procedimiento conforme a la ley especial, librándose la correspondiente boleta de notificación al indiciado y los oficios respectivos al órgano aprehensor para que efectuase el traslado y se llevare a cabo la audiencia de presentación respectiva a los fines de que se ventilara la precalificación aducida por el órgano fiscal, así como la imposición del adolescente de sus derechos y garantías procesales, todo ello en virtud de escuchar al indiciado en autos y se llevara a cabo la imposición de las medidas cautelares a que hubiere lugar en pro de resguardar su derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso, de conformidad con el inciso 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, en la fecha 13-06-2015 se realizó la audiencia de presentación, siendo que el contradictorio procesal se efectuó de la siguiente forma:
“…para lo cual le concede la palabra a la Abg. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Decimosegunda del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en toda y cada una de sus partes el Escrito presentado por ante éste Tribunal, Nº: FAL-F12-767-15 de fecha 12/06/2015, solicitando se siga el conocimiento de la causa, a través de la vía del procedimiento ordinario, tal como lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual aplicamos supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, indicándole al adolescente DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, suficientemente identificado en autos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos que se le imputan, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito denominado HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, numeral 3 del Código Penal venezolano, solicitando la IMPOCISION DE LA MEDIDA CAUTELARES PREVISTAS en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que a bien tenga este Despacho Judicial imponer. Para finalizar, en este acto procedo a ampliar la precalificación por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal, ya que de las actas policiales se desprende que el adolescente de marras opuso resistencia a la voz de alto dada por los funcionarios actuantes. Es todo”. En este estado, la ciudadana Jueza impone al adolescente de marras DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL de los hechos investigados, así como del precepto constitucional respectivo, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 538 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y de las Generales de Ley, y le observó si deseaba declarar, manifestando que “NO deseaba hacerlo”. En este estado toma la palabra la Abg. MARIA PIÑA, Defensora Pública designada en la presente causa, quien expuso lo siguiente: “Vista las actuaciones traídas al proceso por la representación fiscal, tomando en cuenta que nos encontramos en la etapa incipiente del proceso, en la cual falta recabar elementos de la actividad probatoria, y toda vez que mi defendido anteriormente no se ha visto involucrado en ningún tipo de investigación de carácter penal, y el mismo cuenta con contención familiar, lo cual queda demostrado con la presencia de sus representantes en la presente audiencia, es por lo que invoco el principio de presunción de inocencia y solicito al Tribunal, en cuanto a las medidas solicitadas por la representación fiscal, que mientras se culmine con la investigación y por cuanto el Ministerio Público ha dejado abierta la posibilidad de la imposición de una medida que este Tribunal estime conveniente y en caso de que así decida acordarlo, se le imponga únicamente la contenida en el literal “B” referida a la incorporación bajo los cuidados de una persona o institución, específicamente a los cuidados de su progenitora presente en sala quien deberá incorporarlo al sistema educativo o socio productivo. Es Todo”. En este estado el Tribunal procede a interrogar a la ciudadana CANDELARIA DEL CARMEN VARGAS MEDINA, progenitora del adolescente DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL en los siguientes términos: El Tribunal pregunta: su hijo se encuentra incluido en el Sistema Educativo formal?. Respondió: No. El Tribunal pregunta: Hasta que edad estudió? Respondió: Hasta los 10 años. El Tribunal pregunta: Cual es el domicilio actual del adolescente? Respondió: Yo Trabajaba en Coro pero ya renuncié, ahora vamos a vivir en Churuguara, Sector El Tural Abajo, Parroquia Mapararí, Municipio Petit del Estado Falcón, Teléfono: DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL. De seguida el Tribunal, vistas las exposiciones tanto de la Representación Fiscal como la de Defensa Pública, y escuchadas las declaraciones de la progenitora del indiciado de marras, para decidir observa lo siguiente: En virtud de que de las actas policiales que se encuentran agregadas a la presente causa se desprenden fundados indicios que hacen presumir a esta juzgadora sobre la posible participación del adolescente de marras en la comisión de los hechos punibles y por encontrarnos en una etapa incipiente del proceso y faltan diligencias que practicar para el esclarecimiento de los hechos, es por lo que se considera ajustado a derecho la continuación del presente proceso a través del procedimiento ordinario, tal como lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual aplicamos supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, este Tribunal ordena imponerle al adolescente DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, antes identificado, la LIBERTAD INMEDIATA DESDE LA SEDE DEL TRIBUNAL con la imposición de las MEDIDA CAUTELAR PREVISTAS EN EL LITERAL B, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, referida a la incorporación bajo los cuidados de una persona o institución, específicamente a los cuidados y vigilancia de su progenitora DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, presente en sala, quien deberá incorporarlo al sistema educativo debiendo informara a este Tribunal sobre el cumplimiento de esta medida cuando así se requiera. En tal sentido, se ordena oficiar a la Entidad Socio Educativa Andrés Bello con sede en la ciudad de Coro, a los fines de que sea incorporado al sistema referido atendiendo a su domicilio. De igual forma se IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR prevista en el LIETRAL C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, referida a la presentación periódica del adolescente cada treinta (30) días, la cual deberá cumplir en la sede del Circuito Judicial Penal de la Ciudad de Coro, ubicado en la Avenida Raúl Antonio Medina de la ciudad de Coro, a cuyo efecto se ordena oficiar al Alguacilazgo de dicho circuito. De igual forma se ordena oficiar a Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Falcón, a los fines de solicitar la practicar las respectivas valoraciones psicosociales correspondientes al adolescente in causa antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la LOPNNA…”
Negrillas del Tribunal
EN CUANTO A LA VÍA PROCESAL Y LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES
En virtud de que el proceso penal se estatuye como una sistematización de actos que conllevan a escudriñar la verdad del proceso en cuanto establecer culpabilidad del agente que presuntamente cometió el delito precalificado por el órgano acusador, es relevante enfatizar que el “debido proceso” es la piedra angular de las actuaciones judiciales y las que dimanan de los organismos de fuerza pública como órganos de seguridad ciudadana, del cual deben ir sujetos todos los medios de prueba de la causa que se haya formado, puesto que es de capital importancia que las mismas se hayan recabado en el orden de la legalidad según las normativas previstas al respecto. Dicho esto, esta Juzgadora, por encontrarnos en la parte incipiente del proceso ha de establecer una presunción fundada de los hechos, dada la naturaleza del delito y los medios probatorios aducidos in causa, presunción ésta que será probada en el desarrollo penal investigativo, por lo que debe promover la búsqueda de la verdad dentro de los parámetros de la legalidad del proceso, en razón de lo cual, quien suscribe considera ajustado en derecho la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado Supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que en esta etapa se acordó la imposición al Adolescente DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, identificado en autos, LIBERTAD INMEDIATA DESDE LA SEDE DEL TRIBUNAL del adolescente DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, con la imposición de LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, específicamente la contenida en el literal B, referida a la incorporación bajo los cuidados de una persona o institución, específicamente a los cuidados y vigilancia de su progenitora DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, presente en sala, quien deberá incorporarlo al sistema educativo debiendo informara a este Tribunal sobre el cumplimiento de esta medida cuando así se requiera. En tal sentido, se ordena oficiar a la Entidad Socio Educativa Andrés Bello con sede en la ciudad de Coro, a los fines de que sea incorporado al sistema referido atendiendo a su domicilio. Literal C, referida a la presentación periódica del adolescente cada treinta (30) días, la cual deberá cumplir en la sede del Circuito Judicial Penal de la Ciudad de Coro, ubicado en la Avenida Raúl Antonio Medina de la ciudad de Coro, a cuyo efecto se ordena oficiar al Alguacilazgo de dicho circuito.
Es de acotar que la imposición de dichas medidas responde al hecho de que no nos encontramos en presencia de un tipo penal de los merecedores de privativa de libertad según las pautas legislativas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, ya que puede verificarse en el inciso 628 que los tipos penales merecedores de este tipo de medidas de privación de libertad son los delitos de: violación, robo agravado, secuestro, trafico de drogas, robo o hurto sobre vehículos automotores, evidenciándose con ello que la presente causa no se refiere a ninguno de ellos, por lo que este Juzgado en acatamiento de la uniformidad de la jurisprudencia en materia penal y en amplio respeto a la normativa 234 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que por ser la medida de privación de libertad de carácter excepcional, por ende las medidas restrictivas a la libertad individual también lo son porque dimanan de un proceso en el cual haya suficientes medios de prueba que traigan certeza al juzgador de la ocurrencia fáctica del hecho y en el caso de autos, la conducta desplegada por el adolescente indiciado NO se subsume dentro de los parámetros relativos a la causalidad de hechos como los antes indicados, pero si es menester de esa autoridad ejercer su arbitro en cuanto a mantener sujeto al adolescente al proceso penal iniciado en su contra y coadyuvarle en su reinserción social en cuanto adquirir conocimientos mediante la inserción de éste al sistema educativo.
Asimismo, observa este Tribunal que su grado de responsabilidad se entiende supeditado al hecho de que el adolescente fue encontrado dentro de la vivienda propiedad del ciudadano HERNAN LEAL, como lo asegura el ciudadano LUIS JOSE GOTOPO COELLO, en el acta de entrevista que corre inserta al folio cuatro (04) de la causa, la cual adminiculada al acta policial de fecha 11-06-2015 (f.05) representa un cúmulo probatorio efectivo para determinar una duda favorable en esta etapa inicial del proceso en contra del adolescente de marras. En ese orden de ideas, resulta necesario explanar lo relacionado con lo recabado en la escena del crimen, donde se racabaron objetos de interés criminalístico, tales como UN DECODIFICADOR DE SEÑAL SATELITAL MARCA CANTV CON SU CONTROL DENTRO DE UNA CAJA SERIAL 14600010110000064375, UN ROLLO DE CABLE COAXIAL DE 15 METROS DE COLOR BLANCO, UNA LLAVE DE PASO DE ½ PULGADA, UN ROLLO DE CABLE ELECTRICO Nº 8, DE COLOR ROJO, IN JUEGO DE BORNES PARA BATERIA DE CARRO, ½ KILO DE CAFÉ MARCA OCCIDENTE… UN TELEVISOR MARCA DAEWOO DE 13 PULGADAS DE COLOR GRIS Y NEGRO, SERIAL Nº GT63EW2101, UNA BOMBA DE SUCCION DE ½ HP MARCA COBY, DE COLOR AZUL. Por otro lado, con respecto a su edad, esta Juzgadora estima necesario que el adolescente continúe sus estudios académicos puesto que no se encuentra estudiando actualmente, siendo tan necesario que la generación de relevo adquiera conocimientos para enfrentar los retos de la vida diaria, sin embargo, esta Juzgadora verificó que el indiciado en autos pudo comprender las medidas cautelares establecidas en el acto suscitado y la gravedad de los hechos que se desprenden de las actas, de las cuales se verifica que el prenombrado adolescente fue encontrado en la Parroquia Adícora, de donde se había recibido llamado de la persona JESUS RAFAEL, informando que en una casa ubicada en el callejón NAPO del Supí, la cual está bajo su responsabilidad, en el momento en que fue a revisarla observo ventanas de la vivienda abiertas, violentadas y escucho ruidos dentro de la misma.
PRECALIFICACION DEL DELITO
La Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, precalificó los hechos en los cuales se encuentran presuntamente incurso el adolescente ya identificado como: HURTO CALIFICADO, previsto en el Artículo 453, numeral 3 del Código Penal; la cual fue Admitida Totalmente por este Tribunal en esta etapa inicial del proceso; visto que es menester del órgano investigativo desplegar su labor para desentrañar la verdad en el proceso y bajo los parámetros del derecho estatuido en materia penal, siendo necesario el correcto ejercicio de los órganos auxiliares en cuanto al desarrollo de las pruebas bajo un marco de transparencia, idoneidad, pertinencia y licitud. En cuanto al tipo penal previsto por el órgano acusador, ya que la norma establece:
ART. 453. —“La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
…3. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación…”
En esta fase del proceso observa quien juzga que el órgano policial establece que la aprehensión se realizó en el Sector Supí de la Parroquia Adícora, ya que explica el funcionario actuante en el acta que siendo las 12:50 horas de la tarde se dirigió al sector en virtud de llamada telefónica donde el denunciante alegara que habían sujetos efectuando un hurto en una casa bajo su responsabilidad y al llegar al sitio de los hechos se encontraba el indiciado de autos, DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, identificado plenamente, el cual, según se observa del folio cinco (05) de la causa, emprendió veloz carrera para evadir la confrontación y fue alcanzado varios metros mas adelante por el funcionario actuante y detenido en calidad de flagrancia, trayendo a la convicción de este Juzgado que el ciudadano fue aprehendido en la forma, modo, tiempo y lugar que explican las actas, siendo conducente admitir la precalificación dada por la Fiscalía competente, dado que en el desarrollo de la investigación pueden haber aportaciones que sustenten la misma o que haga desistir de acusación alguna en contra de DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, ya que es válido resaltar que el proceso acusatorio creado por el legislador venezolano con el surgimiento del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto poner a disposición de las partes el derecho de proponer los medios de prueba útiles en cuanto hacer valer sus posiciones ante las probanzas propuestas por la parte contraria, en aras de desplegar a todo evento, el derecho a la defensa previsto en las normativas sustanciales en la materia. Por tanto, como se ha comentado, al momento presente, la precalificación se admitió en su totalidad, teniendo como fundamento que el contradictorio en el proceso penal venezolano deriva en la aplicación irrestricta del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 373 y su aplicación va de la mano del debido proceso previsto para los sujetos procesales en el grupo etario de la adolescencia específicamente en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y demás incisos establecidos en la materia penal en el Código Penal, norma rectora de los tipos penales y el Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por orden del inciso 537 ibídem, siendo que en virtud de una falta de probanzas, lo conducente en derecho se encuentra previsto en la norma pero en esta fase incipiente debe esta autoridad judicial admitir la precalificación de forma parcial, exhortando a la Fiscalía a la activación de sus órganos auxiliares en pro de profundizar la investigación. Aunado a ello nos encontramos en presencia de delitos que no comprometen la libertad del indiciado, por lo que esta autoridad aplicó la LIBERTA Y SIN RESTRICCIONES DESDE LA SEDE DEL TRIBUNAL.
EN CUANTO A SOLICITAR AL CONCEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO FALCÓN LA VALORACIÓN MEDICO SOCIAL DEL ADOLESCENTE
La investigación penal en adolescentes tiene como objeto desestimar o confirmar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar si fuere perpetrado por niños o adolescentes, pero dicha investigación debe ceñirse a los principios y garantías procesales que dimanan del principio constitucional de debido proceso, el cual se encuentra diseminado en todas las leyes orgánicas estatuidas por el legislador nacional en aras de la búsqueda de la justicia social, por lo que es de irrestricto respeto la confidencialidad que propugna la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, ya que el Articulo 587 ejusdem prevé la realización de un estudio clínico cuando de la investigación resulte evidente someter al adolescente a exámenes psiquiátricos, físicos, químicos o biológicos, por lo que según la apreciación de este Juzgado resulta necesario determinar la situación psicológica del mismo de acuerdo al entorno donde se he criado, para advertir decisiones proporcionales a la situación individual del adolescente.
EN CUANTO OFICIAR A LA ENTIDAD SOCIOEDUCATIVA ANDRES BELLO LA REINSERCIÓN SOCIAL DEL ADOLESCENTE
En atención del artículo 276 de la LOPNA, este Tribunal ordena oficiar a la Entidad Socio Educativa Andrés Bello, por ser el competente por su jurisdicción, para que colabore en cuanto materializar el derecho a la Educación de DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, ya identificado, de acuerdo a lo establecido en los incisos 53 y 54 ejusdem, en virtud de lograr su inclusión de manera inmediata y urgente al sistema de educación, en una unidad cercana a su sitio de residencia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y DE EJECUCION DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: DECRETA: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la precalificación efectuada por el Ministerio Publico con respecto al delito denominado HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, numeral 3 del Código Panal venezolano. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa, en contra del adolescente DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, , a través del procedimiento ordinario tal como lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual aplicamos supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se le impone al Adolescente DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, ya identificado: La LIBERTAD INMEDIATA DESDE LA SEDE DEL TRIBUNAL del adolescente DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, con la imposición de LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVISTAS EN EL ARTICULO 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, específicamente la contenida en el literal B, referida a la incorporación bajo los cuidados de una persona o institución, específicamente a los cuidados y vigilancia de su progenitora DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL presente en sala, quien deberá incorporarlo al sistema educativo debiendo informara a este Tribunal sobre el cumplimiento de esta medida cuando así se requiera. En tal sentido, se ordena oficiar a la Entidad Socio Educativa Andrés Bello con sede en la ciudad de Coro, a los fines de que sea incorporado al sistema referido atendiendo a su domicilio. Literal C, referida a la presentación periódica del adolescente cada treinta (30) días, la cual deberá cumplir en la sede del Circuito Judicial Penal de la Ciudad de Coro, ubicado en la Avenida Raúl Antonio Medina de la ciudad de Coro, a cuyo efecto se ordena oficiar al Alguacilazgo de dicho circuito. CUARTO: Se ordena oficiar a Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Falcón, a los fines de solicitar la practica de las respectivas valoraciones psicosociales correspondientes a los adolescentes in causa antes identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la LOPNNA. QUINTO: Se ordena la remisión del presente Expediente al Despacho Fiscal en la oportunidad que corresponda, a los fines de que se continúen las investigaciones. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado, a los Quince (15) días del mes de Junio de Dos Mil Quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. JOHANA GABRIELA ROMÁN GONZÁLEZ
Jueza Segunda de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón
de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. YEISY CAROLINA VERGARA URIBE
Nota: En esta misma se publicó en la sede del Tribunal, siendo las 10:00 am, quedando registrada bajo el N° 535. Se dejó copia certificada del presente auto para el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. YEISY CAROLINA VERGARA URIBE
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