REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO FALCÓN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


CAUSA: 2MF169-2015
ADOLESCENTE INDICIADO: DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARIA PIÑA
DELITOS: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO y TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN MENOR Y OCULTACIÒN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Con fundamento en lo establecido en el Artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado a esta materia por remisión expresa que hace el Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, corresponde a este Juzgado Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar la decisión que pronuncia en el presente caso en virtud de la solicitud de Audiencia de Presentación que hiciere el despacho fiscal en fecha 12-06-2015, mediante oficio Nº FAL-F12-772-15 y recibido en su forma original a las 7:00 pm, bajo los siguientes argumentos:

ANTECEDENTES DEL CASO
El día 12-04-2015 éste Juzgado con competencia en Responsabilidad Penal de adolescentes recibió del órgano fiscal el procedimiento en flagrancia que realizaren los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo en fecha 11-06-2015 en donde resultara aprehendido el ciudadano DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos denominados OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y 114 de la Ley Desarme y Control de armas y municiones, y TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN MENOR Y OCULTACIÒN, previstos en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas; todo en razón de los hechos suscitados en la oportunidad descrita, por encontrarse los funcionarios de dicho cuerpo detectivesco en labores del Plan Patria Segura, con la finalidad de evitar la ocurrencia de delitos en el sector Pueblo Nuevo del Municipio Falcón, y donde resultara aprehendido el adolescente DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, identificado ut supra, por lo que los funcionarios en las actas levantadas y adminiculadas al expediente iniciado, explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que detuvieron al adolescente, en virtud de la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y 114 de la Ley Desarme y Control de armas y municiones, y TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN MENOR Y OCULTACIÒN, previstos en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Vista la solicitud planteada por el Despacho Fiscal relacionada con la audiencia de presentación del aprehendido, este Juzgado, ordenó con la mayor inmediatez la realización de la correspondiente audiencia penal para cumplir con el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional, la cual se llevó a cabo fuera de las 48 horas constitucionales según prevé el inciso 44 ejusdem, sin embargo dicha lesión de los derechos y garantías constitucionales cesó al llevarse a cabo la presentación en la sala de Audiencias de este Despacho frente a la Juez competente para ello tal como lo ha precisado como criterio la sala constitucional del máximo Tribunal de Justicia, siendo que verificada la comparecencia de las partes, se dio inició al acto, en el cual se efectuó el contradictorio habitual entre las mismas, resultando de ello, la ratificación por la Fiscalía del oficio emitido a este Juzgado, haciéndolo de la siguiente forma:

“Ratifico en toda y cada una de sus partes el Escrito presentado por ante éste Tribunal, Nº: FAL-F12-772-15 de fecha 12/06/2015, solicitando se siga el conocimiento de la causa, a través de la vía del procedimiento ordinario, tal como lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual aplicamos supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, indicándole al adolescente DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, suficientemente identificado en autos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos que se le imputan, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos denominados OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y 114 de la Ley Desarme y Control de armas y municiones, y TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN MENOR Y OCULTACIÒN, previstos en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando la IMPOSICION DE LA MEDIDA CAUTELARES PREVISTAS en los literales B, C y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y en éste acto, esta Representación Fiscal procede a solicitar la CONEXIDAD de la causa, en virtud de que en este procedimiento resultaron aprehendidos otros ciudadanos adultos, por lo que solicito sean remitidas copias certificadas de las presentes actuaciones al Tribunal de Control ante el cual se lleve a cabo el procedimiento de los adultos involucrados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 535 de la LOPNNA. Finalmente solicito sean ordenadas las valoraciones psicosociales pertinentes del adolescente de marras de acuerdo con el artículo 622 de la LOPNNA. Es todo”

Ahora bien, explanada la solicitud fiscal, este Juzgado le concedió la palabra al adolescente indiciado, informándole lo relacionado con sus derechos y garantías procesales en virtud del procedimiento iniciado en su contra por el despacho fiscal y en virtud de los términos en los cuales quedara la imputación realizada por la fiscalía y le preguntó al adolescente si deseaba declara, imponiéndole en principio de su derecho a no hacerlo, sin embargo el mismo argumento que deseaba NO deseaba declarar. Seguidamente toma la palabra la Abg. MARIA PIÑA, Defensora Pública designada en la presente causa, quien expuso lo siguiente:

“ Vistas las actuaciones que conforman la presente causa, solicito la nulidad de las actas policiales, por cuanto se evidencia de las mismas que el Órgano aprehensor consignó las actuaciones de forma extemporánea, ya que transcurrió más de veinticuatro (24) horas desde el momento en el cual ocurrió la aprehensión hasta la hora en la que el Ministerio Público, recibió dichas actas policiales y consignó la presentación del adolescente, ante este Tribunal. En ese sentido, se configura una violación a las garantías y preceptos constitucionales relativos al debido proceso. Ahora bien, en el supuesto de que el Tribunal decida valorar las actuaciones traídas por el Ministerio Público, esta defensa se opone a la precalificación fiscal, en virtud de que al momento de su aprehensión no le consiguieron ningún elemento de interés criminalístico en posesión de mi defendido, además de que él no habita en el inmueble, ya que solo estaba de visita, por residir en dicho inmueble su tia, por lo que no se configura en este caso el delito de ocultamiento, aunado a ello en las actas policiales no se individualiza la responsabilidad penal del adolescente, ni la conducta atípica y antijurídica presuntamente desplegada por mi defendido, todo de conformidad con el principio de la presunción de inocencia de conformidad con el artículo 540 de la Ley especial y articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA. Es todo.”

De seguidas el Tribunal le concede la palabra a la Fiscal Auxiliar encargada nuevamente quien expone:
“Ciertamente tal y como señala la Defensa, las actuaciones policiales fueron recibidas por esta Representación Fiscal, en esta fecha a las 6:15 p.m. en la sede del CICPC; sin embargo, el adolescente fue puesto a disposición del Tribunal, de forma inmediata, una vez recibidas dichas actuaciones por el Ministerio Público; por lo que las violaciones y garantías constitucionales que pudieron haberse vulnerado, en cuanto al debido proceso, cesaron y se restituyeron en la oportunidad en la que el Órgano Jurisdiccional tiene a su disposición al adolescente, así como lo contempla el criterio reiterado que al respecto de este punto ha previsto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por otro lado, tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para presentar ante el Órgano Jurisdiccional a un detenido en flagrancia y aún no ha transcurrido dicho lapso, por lo que insisto en la solicitud de la aplicación de las medidas cautelares requeridas en el escrito de presentación, es todo.”

Escuchada como fue la fundamentación de la fiscalía y la defensa del adolescente, este Despacho explicó en la audiencia lo siguiente: “

“…En virtud de que de las actas policiales que se encuentran agregadas a la presente causa se desprenden fundados indicios que hacen presumir a esta juzgadora sobre la posible participación del adolescente de marras en la comisión de los hechos punibles y por encontrarnos en una etapa incipiente del proceso y faltan diligencias que practicar para el esclarecimiento de los hechos, es por lo que se considera ajustado a derecho la continuación del presente proceso a través del procedimiento ordinario, tal como lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual aplicamos supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sin embargo este Tribunal advierte que ciertamente se desprende de las actas que el adolescente no reside en el lugar donde se recolectaron las evidencias, y por cuanto sus progenitores manifiestan que el joven de marras se encuentra debidamente inserto en el sistema de educación media, cursando el segundo año de bachillerato en al U.E. Inmaculada Concepción, son las razones por las cuales este Tribunal considera conducente y pertinente lo argumentado por la defensa publica visto que en esta fase incipiente del proceso no se ha determinado de forma individualizada la presunta participación del adolescente en el tipo penal precalificado por el Ministerio Público…”

Al respecto, es necesario acotar que el procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes es preciso al indicar que el adolescente detenido en calidad de flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público, quien a su vez dentro las 24 horas siguientes lo presentará ante el Juez, sin embargo evidencia esta Juzgadora que efectivamente “las actas de aprehensión policial” se presentaron ante el Despacho Fiscal de forma extemporánea, sin embargo es de acotar que el órgano fiscal presentó en tiempo oportuno al adolescente según el precepto constitucional que obra como norma rectora del debido proceso, en el cual se establecen las garantías que asisten al indiciado al momento de encontrarse con la judicialización formal de un caso en su contra. En ese orden de ideas, resulta interesante la jurisprudencia de la Sala Constitucional que reza:

“…Así, encuentra oportuno apuntar la Sala, que el criterio pacifico de la jurisprudencia nacional, describe que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho 48 horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha captura genere en una privación judicial preventiva de libertad. (Véanse Sentencias de la Sala Constitucional N° 526/01 y 182/07). (Resaltado de la Corte de Apelaciones). Para mayor abundamiento tiene a bien la Alzada reseñar Sentencia de Sala Constitucional, Nº 428 de fecha 14/03/08, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, la cual expresa lo siguiente:

“(…) En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad (…) ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio (…)”. (Resaltado de la Sala).

Siendo, que de la interpretación lógica de la jurisprudencia ut supra transcrita, la Sala explica que la alteración de los derechos y garantías procesales contravenidos en razón de la actuación policial, cesa con la actuación judicial y la correspondiente audiencia de presentación verificada en la sede del Tribunal con la formalidad del caso, y en el presente expediente, la audiencia se realizó en razón del respeto del debido proceso a los justiciables, siendo que al entendimiento de esta Juzgadora, no se violentó por este Despacho Judicial ninguna garantía, por el contrario, este Tribunal al conocer del hecho, realizó lo conducente en derecho para resguardar las garantías procesales del mismo como gerente del proceso penal establecido. Y así se decide.

EN CUANTO A LA VÍA PROCESAL Y LA APLICACIÓN DE LA LIBERTAD Y SIN RESTRICCIONES
En virtud de que el proceso penal se estatuye como una sistematización de actos que conllevan a escudriñar la verdad del proceso en cuanto establecer o desestimar la culpabilidad del agente que presuntamente se entiende cometió el delito precafilicado por el órgano acusador, es relevante enfatizar la necesidad de respeto del principio de legalidad y en específico del debido proceso y en el caso bajo estudio se advierte controversia entre los dichos de los funcionarios en las actas con respecto a los tipos penales precalificados por el órgano acusado dado que como apunta la defensa no fue determinante la revisión personal del adolescente en cuanto establecer posesión alguna de los objetos y sustancias químicas recabadas en la escena del crimen, por lo que esta Juzgadora considera ajustado en derecho la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado Supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que nos encontramos con un procedimiento penal que amerita una exhaustiva investigación para determinar culpabilidad en contra del adolescente de marras, tal como así lo dispone el principio de inocencia que priva en los casos de trascendencia penal.

Por otro lado, este Tribunal advierte que ciertamente se desprende de las actas que el adolescente no reside en el lugar donde se recolectaron las evidencias, y por cuanto sus progenitores manifiestan que el joven de marras se encuentra debidamente inserto en el sistema de educación media, cursando el segundo año de bachillerato en al U.E. Inmaculada Concepción, son las razones por las cuales este Tribunal considera conducente y pertinente lo argumentado por la defensa publica visto que en esta fase incipiente del proceso no se ha determinado de forma individualizada la presunta participación del adolescente en el tipo penal precalificado por el Ministerio Público, razones estas por la que este Juzgado se aparta de la precalificación del Ministerio Público, en virtud de que no subyacen medios de prueba en esta etapa del proceso que traigan a la convicción de esta juzgadora que el adolescente DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, identificado en autos, se encuentre presuntamente inmerso en los actos delictivos invocados en actas por el órgano investigativo, por ende tampoco acoge la solicitud de medidas cautelares y entiende que dadas las circunstancias del caso y que precisamente de las actas procesales se desprende la falta de indicios probatorios en contra del ya mencionado adolescente es por lo que niega también el requerimiento de la defensa en cuanto a nulidad de las actas del proceso. Así se decide.

PRECALIFICACION DEL DELITO
La Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, precalificó los hechos en los cuales se encuentra presuntamente incurso el adolescente DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, ya identificado como: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y 114 de la Ley Desarme y Control de armas y municiones, y TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN MENOR Y OCULTACIÒN, previstos en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas; de la cual se apartó este Tribunal en esta etapa inicial del proceso; vistas las actas presentadas por el órgano investigativo, en virtud de que delas mismas no se determina con certeza la presunta vinculación del adolescente en los tipos penales, puesto que en el acta del suceso indica el detective Montenegro que en labores de ubicación de dos ciudadanos que se encontraban en actitud sospechosa fue que entraron a una vivienda ubicada en Pueblo Nuevo, identificándose como funcionarios activos de ese cuerpo detectivesco, encontrando dentro del inmueble a varias personas, entre ellas el menor de edad DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, al cual no se le incautó objeto alguno de interés criminalístico en su poder, sino que indica el acta que se residencia en verificando esta autoridad que no vive en la vivienda objeto de revisión en la cual se incautó material de importancia pare efectos penales, además, el acta apunta al folio cinco (05) del expediente que: “procedimos a inspeccionar una habitación de la vivienda, logrando ubicar en el interior de esta sobre una cama, un (01) bolso elaborado en material sintético de color negro, la cual contenía dos (02) envoltorios de regular tamaño, elaborado en material sintético traslúcido, anudados en su único extremo con el mismo material contentivo de restos y semillas vegetales, de una droga comúnmente conocida como marihuana, una (01) un objeto elaborado en material sintético comúnmente denominado pipa…”, por lo que no le queda claro de autos a esta autoridad que haya participación del adolescente en los delitos aducidos por Fiscalía los cuales prevén en el Código Penal y demás leyes que:

ART. 277.-CODIGO PENAL. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.
ART. 114.- LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. Quien porte el facsímil de un arma de fuego, será penado con prisión de dos a cuatro años….
ART. 149.-LEY ORGÁNICA DE DROGAS.- El que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, presursores, solventes …

De lo cual no se evidencia de forma precisa que el adolescente se encuentre presuntamente inmerso en alguno de los tipos penales invocados, siendo necesario como se ha dicho el desarrollo del procedimiento ordinario para desestimar o estimar culpabilidad alguna. En ese orden de ideas, es válido resaltar que el proceso acusatorio creado por el legislador venezolano con el surgimiento del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto poner a disposición de las partes el derecho de proponer los medios de prueba útiles en cuanto hacer valer sus posiciones ante las probanzas propuestas por la parte contraria, en aras de desplegar a todo evento, el derecho a la defensa previsto en las normativas sustanciales en la materia. Por tanto, como se ha comentado, al momento presente, la precalificación se admitió en su totalidad, en virtud del contenido de las actas policiales que narran los hechos de la causa, los cuales ponen de manifiesto lesividad de los derechos y garantías de las víctimas identificadas plenamente en autos, teniendo como fundamento el inciso 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato del inciso 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, puesto que incluso la Jurisprudencia de la Sala Constitucional (sent. Nº 1597 del 06-08-2006) ha sido pacífica y reiterada en cuanto a que se presumirá que es el autor del delito (hecho desconocido) quien haya sido sorprendido en el lugar de comisión del hecho punible o cerca del mismo, o en posesión de instrumentos activos o pasivos o ambos del delito (hecho conocido, por tanto no presunto), ya que la flagrancia no se presume, lo que se presume es la autoría como consecuencia real, material y efectiva. Y en el caso de autos aun cuando el adolescente se encontraba en la vivienda donde se encontraron objetos de interés penal, no se encontraba en posesión de ningún objeto o instrumento activo o pasivo proveniente del delito, privando el derecho a la defensa y el principio de inocencia tal como así lo invocó la defensa pública quien dijo: “esta defensa se opone a la precalificación fiscal, en virtud de que al momento de su aprehensión no le consiguieron ningún elemento de interés criminalístico en posesión de mi defendido, además de que él no habita en el inmueble, ya que solo estaba de visita, por residir en dicho inmueble su tía, por lo que no se configura en este caso el delito de ocultamiento, aunado a ello en las actas policiales no se individualiza la responsabilidad penal del adolescente, ni la conducta atípica y antijurídica presuntamente desplegada por mi defendido, todo de conformidad con el principio de la presunción de inocencia de conformidad con el artículo 540 de la Ley especial y articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA” Y así se decide.

SOBRE LAS VALORACIONES PSICOSOCIALES DEL ADOLESCENTE
Resulta oportuno reiterar el criterio de quien juzga en cuanto al respeto de las garantías procesales de todo ser humano que se vea inmerso en un procedimiento penal, del cual se obtendrá una sentencia condenatoria o absolutoria, pero que para que haya estabilidad, equilibrio, equidad y justicia en el iter procesal, deberá resguardarse la individualización de los casos según la valoración social del indiciado en autos, de su entorno, de las condiciones de vida con que cuenta, para verificar si el nivel de instrucción académica que comenta al Tribunal es en el que certeramente está inserto, así como constatar el tipo de relación familiar que le rodea, por cuanto es pauta del legislador que las decisiones judiciales en cuanto a la sanción aplicable sean consideradas con la determinación de pautas de verificación relativas a la proporcionalidad del sentenciador a la hora de aplicar la ley y por ende la justicia. El inciso 622 de la Ley Orgánica para la Protección de niños y adolescentes establece condiciones a valorar para la aplicación de las medidas cautelares o sancionatorias como lo es la comprobación del hecho, la existencia del daño causado por el agente, la naturaleza de los hechos, la gravedad de los actos ejercidos por el adolescente, el grado de responsabilidad aplicable, la edad del adolescente y su capacidad para entender el proceso iniciado en su contra y esta autoridad en respeto de dichos parámetros, ordenó al Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Falcón mediante oficio que realice dichas valoraciones. Y así se decide

DE LA CONEXIDAD
La Fiscalía del Ministerio Público solicitó la aplicación del inciso 535 de la Ley especial en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes por cuanto hay ocurrencia de personas adultas y adolescentes en el m ismo hecho, por lo que este Juzgado ordenó la CONEXIDAD, remitiendo al Juzgado competente en materia penal ordinaria de adultos la correspondiente copia certificada del expediente, en aras de garantizar el principio de unidad de prueba, ya que la utilización de las mismas en ambas instancias es legal y pertinente en tanto no se hayan violado derechos fundamentales para la obtención de éstas. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSBAILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO FALCÓN, y de acuerdo a lo establecido en los Artículos 555 y 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 280 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Este Tribunal SE APARTA de la precalificación efectuada por el Ministerio Publico con respecto a los delitos denominados OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y 114 de la Ley Desarme y Control de armas y municiones, y TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN MENOR Y OCULTACIÒN, previstos en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa, en contra del adolescente, DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos denominados OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y 114 de la Ley Desarme y Control de armas y municiones, y TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN MENOR Y OCULTACIÒN, previstos en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, a través del procedimiento ordinario tal como lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual aplicamos supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se le impone al Adolescente DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, ya identificado: LIBERTAD INMEDIATA DESDE LA SEDE DEL TRIBUNAL SIN NINGUN TIPO DE RESTRICCIONES. CUARTO: Se acuerda la CONEXIDAD de la causa con el procedimiento seguido a los adultos aprehendidos en el presente procedimiento, por lo que se ordena remitir copias certificadas de las presentes actuaciones al Tribunal de Control ante el cual se lleve a cabo el procedimiento de los adultos involucrados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 535 de la LOPNNA. QUINTO: : Se ordena oficiar a Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Falcón, a los fines de solicitar la práctica de las respectivas valoraciones psicosociales correspondientes a los adolescentes in causa antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la LOPNNA. SEXTO: Se ordena la remisión del presente Expediente al Despacho Fiscal en la oportunidad que corresponda, a los fines de que se continúen las investigaciones y pueda presentar actos conclusivos conforme a las normas procesales. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón del estado Falcón, con sede en Pueblo a los quince (15) días del mes de Junio de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Provisoria

ABG. JOHANA GABRIELA ROMÁN GONZÁLEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. CAROLINA VERGARA URIBE

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11:00:00 AM y se registró bajo el Nº 536 Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. CAROLINA VERGARA URIBE