DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Pueblo Nuevo, Diecinueve (19) de Junio del Año Dos Mil Catorce (2015)
Años: 205º y 156º
SOLICITANTE: GREGORIO JESÚS ZARRAGA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.763.663.
ABOGADO ASISTENTE: Avilio Antonio González Weffer, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 19.237.
SOLICITUD: 2MF170-2015
Revisada como ha sido la presente solicitud de Entrega de vehiculo Automotor, presentada por el ciudadano: GREGORIO JESÚS ZARRAGA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.763.663, domiciliado en el Sector Creolandia, Municipio Los Taques, Estado Falcón, obrando como apoderado del ciudadano JUAN ANTONIO GAUNA BORGES, titular de la cédula de identidad N° V- 17.667.259, según consta de documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Punto Fijo, Estado Falcón, asentado bajo el N° 26, tomo 93, folios 96 al 98, asistido en este acto por el abogado en ejercicio Avilio Antonio González Weffer, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 19.237. El Tribunal previo el análisis efectuado al escrito contentivo de la solicitud planteada, puede evidenciar para decidir acerca de su admisión lo siguiente:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO. Solicita el presentante en atención a lo establecido en los artículos 10, Segundo Aparte y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, sea declarada la entrega material del vehículo automotor signado con las siguientes características: MARCA: BERA, MODELO :BERA 150 F, CLASE Y TIPO: MOTOCICLETA, PLACA: AB2F28K, SERIAL DE CARROCERIA: 821LMBCA6CD200719, COLOR ROJO, USO: PARTICULAR, el cual le pertenece a su poderdante según compra-venta que hiciere a la empresa MOTOCROSS 200, como se lee de certificado de origen Nº BQ-063286, de fecha 14-10-2010. Indica el solicitante en autos que “… en cuanto a la solicitud que extiendo por este medio y bajo los siguientes términos… en virtud de que dicha motocicleta se encuentra a la orden de este Despacho según consta en el expediente Nº 2MFT134-2014…”
De lo argumentado por la parte y previa revisión de los libros de registros de causas y copiadores de sentencia. Oficios y boletas de este Tribunal advierte que la causa 2MFT134-2014 fue sentenciada en fecha 30-06-2014, en la cual se sentenció condenatoriamente en virtud de la admisión de hechos realizada por el adolescente in causa, siendo que en la oportunidad respectiva se desprendió del expediente por culminar la fase intermedia del proceso en la cual es competente para conocer este Despacho Judicial en dicha materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, siendo remitido en fecha 21-07-2014 al Tribunal Único de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción del Estado Falcón mediante oficio Nº 4605-M125, para que conociera de la fase de cumplimiento de las medidas acordadas en la Sentencia definitiva precavida en la oportunidad respectiva, estando en la presente fecha, el expediente a cargo de dicho Tribunal.
SEGUNDO: Ante tal circunstancia resulta obligante para esta jurisdicente examinar el contenido del artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual contempla lo siguiente:
“Corresponde al Tribunal reejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad.”
De los artículos precedentes se desprende que deben ser considerados tres elementos para determinar la competencia del Tribunal Penal que deba conocer de cualquier asunto a razón de la materia, los cuales son: la naturaleza de la acción que se intenta, la fase procesal en la que se encuentre la causa cuya pretensión se intente y las leyes especiales que se encuentren vigentes. En nuestra legislación penal, la materia relacionada con los asuntos en los cuales intervengan, o aquellos en los cuales tengan interés o deban dictarse providencias o resoluciones en contra de niños, niñas o adolescentes, se regulan por leyes especiales y deben ser ventilados ante órganos jurisdiccionales especializados en la materia. Luego, se infiere del contenido del inciso 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“El Juez o Jueza en la fase de investigación o fase intermedia, se denominará Juez o Jueza de Control. Si la investigación se lleva a cabo en el lugar donde no funcione este Tribunal asumirá esta función el Juez o la Jueza de municipio. La fase de Juzgamiento estará a cargo de un Juez o Jueza de Juicio. El control del cumplimiento de las medidas, estará a cargo de un juez o jueza de ejecución.
En cada circunscripción judicial funcionará una corte Superior constituida por una o mas salas de apelación, integradas por tres jueces o juezas…”
Por tanto, este Despacho Judicial al valorar la competencia de acuerdo a los parámetros antes señalados, se declara INCOMPETENTE para conocer de la solicitud planteada por cuanto se desprendió del expediente en la oportunidad antes indicada. Al respecto, el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé:
“La incompetencia por la materia debe ser declarada por el Tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado……” (Subrayado y negrita del Tribunal).
De las normas antes transcritas se deriva que el Juez puede declarar su propia incompetencia en cualquier estado del proceso, y aun de oficio, puesto que la incompetencia es una determinación de signo negativo que excluye al Juez del conocimiento de una determinada causa o procedimiento. Sin embargo, al mismo tiempo, en virtud de la incompetencia declarada, le corresponde al mismo Juzgador determinar cuál es el competente por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones. Por las anteriores consideraciones, este Tribunal estima que lo procedente en este caso, asegurando la eficacia y transparencia de la función jurisdiccional, es declararse incompetente para conocer de la presente solicitud en razón de la fase del proceso en la que se encuentra la causa, para lo cual declina su competencia en el Tribunal Único de Ejecución de medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, a quien ordena la remisión mediante oficio del original con sus resultas de la presente solicitud. Y así lo decide.
DISPOSITIVA
En merito a las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer y decidir sobre la solicitud de Entrega de vehiculo Automotor, presentada por el ciudadano: GREGORIO JESÚS ZARRAGA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.763.663, domiciliado en el Sector Creolandia, Municipio Los Taques, Estado Falcón, obrando como apoderado del ciudadano JUAN ANTONIO GAUNA BORGES, titular de la cédula de identidad N° V- 17.667.259, según consta de documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Punto Fijo, Estado Falcón, asentado bajo el N° 26, tomo 93, folios 96 al 98, asistido en este acto por el abogado en ejercicio Avilio Antonio González Weffer, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 19.237, en razón de la MATERIA, por escaparse de la esfera de su conocimiento la fase de Ejecución de Medidas en la que se encuentra la presente causa, para lo cual declina su competencia en el Tribunal Único de Ejecución de medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, a quien ordena la remisión del expediente en su forma original mediante oficio. Ofíciese lo conducente en la oportunidad de Ley y déjese constancia.-
La Jueza Provisoria
ABG. JOHANA GABRIELA ROMAN GONZALEZ
Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
La Secretaria Temporal
ABG. CAROLINA VERGARA URIBE
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 2:30 pm y se registró bajo el Nº 537. Conste.
La Secretaria Temporal
ABG. CAROLINA VERGARA URIBE
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