REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


SOLICITUD: S15-081
SOLICITANTES: DANIELO RAFAEL NAVAS Y MIRIAN REBECA PIÑA LOPEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.772.039 y V- 17.667.632, respectivamente, domiciliados de la siguiente forma, el primero en el caserío cayerúa, vía principal, casa s/n del Municipio Falcón del estado Falcón y la segunda domiciliada en el Sector Los Olivos, calle Shalom, casa s/n, Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: MOISES YBRAHIN MANZANO, inscrito ante el I.P.S.A. bajo el Nº 154.450.
ACCION: DIVORICIO 185A
SENTENCIA DEFINITIVA


Consta en el expediente de la presente causa al folio uno (01), la solicitud de DIVORCIO 185A, formulada por los ciudadanos: DANIELO RAFAEL NAVAS Y MIRIAN REBECA PIÑA LOPEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.772.039 y V- 17.667.632, respectivamente, domiciliados de la siguiente forma, el primero en el caserío cayerúa, vía principal, casa s/n del Municipio Falcón del estado Falcón y la segunda domiciliada en el Sector Los Olivos, calle Shalom, casa s/n, Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana del Estado Falcón; asistidos por el abogado en libre ejercicio MOISES YBRAHIN MANZANO, inscrito ante el I.P.S.A. bajo el Nº 154.450.

Asimismo fundamentan su solicitud en la separación de hecho voluntaria que hicieren desde el 06 de Marzo del Año 2001, suspendiendo así la vida conyugal iniciada en fecha 21-12-2006; siendo que alegan que desde dicha separación, no ha habido arreglo alguno que medie entre ambos y argumentan también que desde esa misma oportunidad no se ha establecido reconciliación conyugal ni comunicación alguna entre ambos. Asimismo, alegan haber no haber procreado hijos ni adquirido bienes en común y explican que su último domicilio conyugal fue en el caserío cayerúa, vía principal, casa s/n del Municipio Falcón del estado Falcón.

Ahora bien, vista la narrativa planteada por las partes acerca de los hechos acontecidos de lo cual se colige su acuerdo en la separación ocurrida y por ende el planteamiento de divorcio que hoy solicitan de mutuo convenio, es la razón por la cual en observancia del primer y segundo aparte del artículo 185A del Código Civil Venezolano, este Despacho Judicial pasa a valorar sumariamente dicha solicitud según las disposiciones legales, estableciendo el cumplimiento irrestricto de los extremos de ley requeridos para tales solicitudes, puesto que el legislador protege el vínculo matrimonial por ser el eje fundamental de la vida en sociedad, cuyo quebrantamiento influye en distintos aspectos la vida de los individuos en conflicto e impacta en la esfera de intereses del colectivo al cual pertenecen por la trascendencia de tal decisión, entendiéndose que aun cuando es potestativo de las partes el romper con tal institución por las causales previstas en el Código Civil, es menester del Juez evidenciar el transcurso íntegro del lapso de más de cinco (05) años de separación de los cónyuges, establecido en las normas relativas en la materia, respetando el derecho a la conciliación o en todo caso, si no se lograre acuerdo de continuación del matrimonio, asegurar el respeto a las previsiones reglamentarias en materia de Derecho de familia, para declarar el correspondiente Divorcio a solicitud de partes, según lo preceptuado en el segundo aparte del articulo 185A ejusdem y en atención irrestricta de la disposición constitucional Nº 75 que propende a la protección de la Familia por parte del estado, `por ser ésta una asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, pero atendiendo con preeminencia jurídica al parámetro constitucional relativo al libre desenvolvimiento de la personalidad según el cual las partes al participar su deseo o voluntariedad de romper con el lazo civil que les une, el Juez debe actuar con conocimiento de causa y decretar el mismo sin mayores dilaciones sino la revisión del cumplimiento efectivo del procedimiento.

En ese orden de ideas, verifica este Juzgado que por auto de fecha 15-04-2015, que riela al folio cinco (05) del expediente, se le dio entrada a la solicitud, evidenciándose de la revisión de los documentos presentados por las partes, que se respetaban los extremos de ley para realizar tal solicitud, lo cual se desprende del artículo 185A y 186, del Código civil venezolano (mutuo consentimiento), por lo que en esa misma fecha se ordena citar al Fiscal Noveno competente en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Derecho Civil y de Instituciones Familiares, mediante boleta acompañada de copia certificada de la solicitud, a los fines de que manifestare su opinión en relación con éste procedimiento, comisionándose para la práctica de la misma al Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana por encontrarse la sede del Ministerio Público en tal municipio, todo de conformidad con el inciso 185A. Así las cosas, al folio quince (15) del expediente in comento, riela oficio 4630-184 de fecha 26-05-2015 proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con el cual adjuntan siete (07) folios útiles contentivo de resultas de la comisión conferida, recibido por este Tribunal en fecha 10-06-2015, agregadas en igual fecha, siendo añadida al expediente OPINIÓN FAVORABLE DEL FISCAL el 08-06-15

CAPITULO I: MOTIVA
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del acta de matrimonio de los cónyuges: DANIELO RAFAEL NAVAS Y MIRIAN REBECA PIÑA LOPEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.772.039 y V- 17.667.632, respectivamente, que riela al folio dos (02) de la causa, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del Estado Falcón, signada con el Nº 13 del Libro de Matrimonios del año 2001 y hace constar que los ciudadanos en cuestión contrajeron matrimonio civil en fecha 06-03-2001, demostrándose la existencia del vínculo matrimonial existente entre los interesados y la fecha de su inicio, por lo que ésta Juzgadora le otorga pleno valor jurídico de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de un documento de carácter público.

SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes: DANIELO RAFAEL NAVAS Y MIRIAN REBECA PIÑA LOPEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.772.039 y V- 17.667.632, respectivamente, que corren insertas al folio tres (03) del expediente, siendo valoradas plenamente por éste Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en las que se evidencia que son fidedignas las identificaciones de los ciudadanos antes indicados.

Finalmente, para decidir, ésta juzgadora observa y constata que en la presente solicitud de DIVORCIO 185A incoada por los ciudadanos DANIELO RAFAEL NAVAS Y MIRIAN REBECA PIÑA LOPEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.772.039 y V- 17.667.632, respectivamente, se verifica el cumplimiento de todas las formalidades de Ley; puesto que de autos queda claro que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de cinco (05) años, sin que durante ese lapso conste reconciliación alguna entre ellos, por el contrario, de forma voluntaria, sin apremio y de forma conjunta solicitaron el decreto judicial de Divorcio según los parámetros del inciso 185A del Código Civil, por no haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos en el tiempo de la separación de hecho voluntaria que hicieren desde el 06 de Marzo del Año 2001 y declarada en la presente solicitud de forma conjunta ante esta máxima autoridad. En tal sentido y con fundamento en ésta fórmula jurídica prevista por el legislador, con atención en la norma constitucional, específicamente el artículo 26 que propugna la obligación del Estado de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, siendo que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia de conformidad con lo consagrado en el artículo 257 eiusdem, es por lo que ésta Juzgadora procede a decretar el DIVORCIO de los ciudadanos DANIELO RAFAEL NAVAS Y MIRIAN REBECA PIÑA LOPEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.772.039 y V- 17.667.632, respectivamente, por ajustarse a las previsiones legales del artículo 185A del Código Civil Venezolano en cuanto al tiempo de separación. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 185A del Código Civil, este Juzgado Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Falcón De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón, con Sede en Pueblo Nuevo, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela Y por Autoridad de La Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL DIVORCIO 185A planteado ante éste digno Despacho por los ciudadanos: DANIELO RAFAEL NAVAS Y MIRIAN REBECA PIÑA LOPEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.772.039 y V- 17.667.632, respectivamente, domiciliados de la siguiente forma, el primero en el caserío cayerúa, vía principal, casa s/n del Municipio Falcón del estado Falcón y la segunda domiciliada en el Sector Los Olivos, calle Shalom, casa s/n, Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana del Estado Falcón; por llenar los extremos de ley previstos en la norma del Código Civil. En consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE AMBOS, contraído en fecha 06-03-2001, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del Estado Falcón. SEGUNDO: Se ordena librar cuatro (04) copias certificadas del presente fallo para que sea entregado un ejemplar a cada divorciado a instancia de partes y los restantes sean remitidos mediante oficio a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Moruy, Municipio Falcón del Estado Falcón y a la Oficina Principal Del Registro Civil Del Estado Falcón, a los fines de que sea estampada la nota marginal correspondiente en el respectivo libro de actas del año 2001, para que conste la presente decisión, evidenciada su firmeza y pueda surtir los efectos previstos en el Código Civil Y por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. Ofíciese lo conducente. Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN. En Pueblo Nuevo, a los treinta (30) días del mes de Junio del año Dos mil Quince, siendo las 3:00 Pm y quedó registrada bajo el N° 539. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese y Regístrese.

La Jueza Provisoria,

ABG. JOHANA GABRIELA ROMAN GONZALEZ
Jueza Segunda de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

La Secretaria Temporal

ABG. CAROLINA VERGARA URIBE
NOTA: En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente. Se dejó copia certificada del presente auto para el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut-supra.

La Secretaria Temporal

ABG. CAROLINA VERGARA URIBE