REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO FALCÓN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CAUSA: 2MFT166-2015
ADOLESCENTE INDICIADO: DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. MAIRELYN RAMIREZ
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE SIMPLE
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Con fundamento en lo establecido en el Artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, corresponde a éste Juzgado Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Falcón de La Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, actuando como Juzgado de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar la decisión que pronuncia en el presente caso en virtud de la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL planteada por el Despacho Fiscal en fecha 03-06-2015, mediante oficio Nº FAL-F12-708-2015 recibido a las 11:00 am, bajo los siguientes argumentos:
CAPÍTULO I: ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Por recibido en fecha 04-06-2014 el oficio distinguido con el N° FAL-F12-594-15 de fecha 12-05-2015, procedente de la FISCALIA DUODECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante el cual presentan a disposición al DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos de los denominados RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE SIMPLE, previstos en los artículos 218 y 222 del Código Penal, todo bajo el amparo de los artículos 543 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, por lo que este Despacho le da entrada en fecha 12-05-2015, ordenando la realización de la audiencia de presentación para el mismo día a las 10:00 am, librando las notificaciones y oficios pertinentes.
Es de acotar que en la oportunidad de la realización del acto de presentación del aprehendido, se llevó a cabo el contradictorio entre las partes in causa, siendo que del mismo se produjo la decisión de este Despacho de proseguir la causa por los trámites del procedimiento ordinario, admitir parcialmente la precalificación esbozada por el Ministerio Público, relacionada con los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE SIMPLE, se ordenó oficiar al órgano investigador (C.IC.P.C) a los fines de que informase con la mayor inmediatez acerca de si se había registrado o nó reseña del adolescente DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, antes identificado, ordenando además a la Fiscalía Superior que controle la fase preparatoria de los órganos auxiliares y no permita tal reseña, por razones legales atinentes al principio de confidencialidad y se determinó la libertad y sin restricciones por los hechos narrados y controvertidos, decisión que se esboza en el expediente como se observa de los folios treinta y cinco (35) y su vuelto al treinta y siete (37) y su vuelto, hecho lo cual, se remitió el expediente contentivo de cuarenta (40) folios útiles al Despacho Fiscal, mediante oficio 4605-M047 de fecha 12-05-2015, dada la firmeza del dispositivo publicado en fecha 13-05-2015.
Ahora bien, en fecha 30-06-2015, como se ha dicho, el Despacho Fiscal, presentó escrito de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa seguida en contra del DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos de los denominados RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE SIMPLE, previstos en los artículos 218 y 222 del Código Penal, razón por la cual esta Juzgadora, previa revisión de las actas que conforman el expediente, realiza el siguiente pronunciamiento:
CAPÍTULO II: FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
En la legislación nacional en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, se han previsto normativas de carácter orgánico para la sustanciación de causas en las cuales el sujeto indiciado se encuentre dentro de los grupos etarios de adolescencia, cuya condición es diferente a la de adultos, por su nivel de cognición y nivel intelectivo en pleno estado de desarrollo biológico, pero suficiente como para ajustarse a los principios y deberes legales previstos y sancionados para salvaguardar derechos colectivos o difusos y bienes de propiedad privada de los ciudadanos conformados en sociedad , razón por la cual en la causa in comento la ley aplicable para la sustanciación del caso y darle fin a la causa es la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por supletoriedad en casos de vacíos legales relativos a la materia especialísima de Responsabilidad Penal de Adolescentes, el Código Orgánico Procesal Penal, siendo de capital importancia señalar en principio, lo dispuesto en el Código Penal como ley sustantiva que prevé las conductas consideradas como delitos y faltas en las que pueda incurrir un ciudadano, a los fines de determinar si dicha conducta se ajusta a la pauta establecida en el inciso 628 de la ley especial de adolescentes, la cual establece certeramente cuales delitos son merecedores de medida privativa de libertad como sanción.
En el caso in comento los delitos precalificados por la Fiscalía del Ministerio Público son los de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE SIMPLE, previstos en los artículos 218 y 222 del Código Penal, sin embargo, observa quien suscribe que en la presente fecha la Fiscalía argumentó no poseer suficientes elementos de convicción como para ejercer la acción penal en contra del indiciado en autos, puesto que mediante la investigación desarrollada hasta la actual fase procesal, no puede establecerse punibilidad alguna o participación efectiva del adolescente identificado en autos, ya que al momento de su aprehensión no le fue incautado en su poder o adherido a sus ropas, ningún objeto de interés criminalístico que haga presumir de la participación del adolescente en los hechos, ni le fue individualizada la presunta conducta adoptada en oposición al procedimiento efectuado en el acta policial, siendo que la sola acta policial no es elemento suficiente de convicción para atribuir la responsabilidad al adolescente in causa, en la que debe existir pluralidad de elementos de prueba, por lo que aduce el órgano fiscal que sin bases sólidas para la prosecución del proceso, es obligante solicitar a este Juzgado la aplicación de la figura contenida en el artículo 561, literal E, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, porque como se ha dicho resulta insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos de convicción.
En cuanto a la argumentación del Despacho Fiscal, este Despacho Judicial, resuelve lo peticionado de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes en concordancia con el inciso 561, literal E ejusdem, , por lo que en esta fase procesal, decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida en contra DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos de los denominados RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE SIMPLE, previstos en los artículos 218 y 222 del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA, PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la presente causa signada bajo el Nº 2MF166-2015, seguida en contra DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos de los denominados RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE SIMPLE, previstos en los artículos 218 y 222 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 561, literal E, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBÍQUESE Y REGÍSTRESE
La presente decisión se dictó en la Sala de Audiencias de éste Juzgado. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación. Publíquese en Pueblo Nuevo, a los cuatro (04) días del mes de Junio del año Dos mil Quince (2015) siendo las 1:30 pm y quedó registrada bajo el N° 531. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Provisoria
ABG. JOHANA GABRIELA ROMAN GONZALEZ
Jueza Segunda de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
del Municipio Falcón la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
La Secretaria Titular
ABG. DALIA VETANCOURT
NOTA: En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente. Se dejó copia certificada del presente auto para el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut-supra.
La Secretaria Titular
ABG. DALIA VETANCOURT
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