REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO FALCÓN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

CAUSA: 2MF167-2015
ADOLESCENTE IMPUTADO: DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL
DEFENSA PÚBLICA: LINO GONZALEZ
DELITOS: HURTO CALIFICADO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Con fundamento en lo establecido en el Artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, corresponde a este Juzgado Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar la decisión que pronuncia en el presente caso en virtud de la Audiencia de presentación realizada en esta fase inicial del proceso penal iniciado por el despacho fiscal en contra del adolescente DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito denominado HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, numeral 3 del Código Penal venezolano.

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
En el caso de marras, se evidencia de la cognición de las actas procesales que la conforman que la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público en fecha 04-06-2015 presentó mediante escrito F12-725-15 solicitud de realización de Audiencia de Presentación, en virtud de la detención en flagrancia que hicieren los efectivos de la coordinación policial Nro 02 de la Policía del Estado Falcón, en contra del adolescente ut supra identificado, oportunidad legal en la cual se ordenó la entrada del procedimiento conforme a la ley especial, librándose la correspondiente boleta de notificación al indiciado y los oficios respectivos al órgano aprehensor para que efectuase el traslado y se llevare a cabo la audiencia de presentación respectiva a los fines de que se ventilara la precalificación aducida por el órgano fiscal, así como la imposición del adolescente de sus derechos y garantías procesales, todo ello en virtud de escuchar al indiciado en autos y se llevara a cabo la imposición de las medidas cautelares a que hubiere lugar, en pro de resguardar su derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso, de conformidad con el inciso 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, en la fecha 05-06-2015 se realizó la audiencia siendo que el contradictorio procesal se efectuó de la siguiente forma:

“…le concede la palabra a la Abg. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ Fiscal Provisoria de la Fiscalía Decimosegunda del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en toda y cada una de sus partes el Escrito presentado por ante éste Tribunal, Nº: FAL-F12-725-15, solicitando se siga el conocimiento de la causa, a través de la vía del procedimiento ordinario, tal como lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual aplicamos supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, indicándole al adolescente DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL suficientemente identificado en autos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos que se le imputan, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito denominado HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, numeral 3 del Código Penal venezolano, solicitando la IMPOSICION DE LA MEDIDA CAUTELARES PREVISTAS EN LOS LITERALES B, C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y en este acto, esta representación fiscal procede a ampliar la solicitud en la presente causa, para que le sea aplicada también la medida contenida en el literal E de la LOPNNA, relativa con el no acercamiento a la víctima ni al lugar donde se sucedieron los hechos. Finalmente solicito sean ordenadas las valoraciones psicosociales pertinentes del adolescente de marras de acuerdo con el artículo 622 de la LOPNNA. Es todo”. En este estado, la ciudadana Jueza impone al adolescente de marras DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL de los hechos investigados, así como del precepto constitucional respectivo, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 538 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y de las Generales de Ley, y le observó si deseaba declarar, manifestando que “NO deseaba hacerlo”. En este estado toma la palabra el del Abg. LINO RAMON GONZALEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 145.979, designado en la presente causa, quien expuso lo siguiente: “Esta defensa en virtud de que estamos en la fase incipiente de la investigación y faltan elementos que posteriormente ordenara la CICPC o al organismo competente para que recauden más videncias que comprometan o exculpen a mi representado, esta defensa de conformidad con los artículos 49, ordinal 2° de la Constitución Patria y el 540 de la LOPNNA, alego la presunción de inocencia hasta que exista una sentencia definitiva, y habiendo escuchado al Ministerio Publico, representado por la Fiscalia XII, donde solicita medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad de mi representado esta defensa se adhiere a la petición fiscal, durante el proceso, esta defensa evacuará testigos, y demostrará a través de elementos probatorios la culpabilidad o no de su representado. Finalmente solicito copia simple de las actuaciones contenidas en el expediente de la causa. Consigno informe médico emanado del IVSS y suscrito por la Dra. Servia Palencia, Neurólogo Infantil que indica que mi defendido presenta problemas de salud a nivel neurológico, referencia medica de la Médico Psiquiatra Ángela Marziale, de trastorno de déficit de atención e hiperactividad, dirigida al IVSS, e informe médico del Departamento de Educación Especial del MPPE. Es todo.” Escuchadas las declaraciones de la defensa técnica, el Tribunal preguntó al ciudadano, progenitor del adolescente presente en sala, cuáles eran las condiciones de educación del adolescente de marras, informando que su hijo estudió hasta 4 grado y dejo de estudiar por ser objeto de burla de sus compañeros, y aun cuando se hicieron los trámites para inscribirlo en otros planteles educativos no ha logrado ser inserto en otras escuelas regulares, ni en el sistema de educación especial. Inmediatamente solicita la palabra la Abg. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Decimosegunda del Ministerio Público, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien expone: Visto los documentos consignados por la defensa privadas y escuchado lo expuesto por el representante legal del DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, y evidenciado en actas el incumplimiento del decreto de la Gobernación del Estado Falcón, en cuanto a la permanencia del adolescente después de las 9:00 pm y antes de la 5:00a.m. sin su representante legal, solicito respetuosamente a este Tribunal se oficie al Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Falcón, a los fines de que sea dictada la medida de protección correspondiente a favor del para garantizar el derecho a la educación del adolescente de marras y su inclusión al sistema de educación especial, si es considerado lo pertinente. Es todo”. De seguida el Tribunal vistas las exposiciones tanto de la Representación Fiscal como la de Defensa Privada, y del representante legal de la víctima, para decidir observa lo siguiente: En virtud de que de las actas policiales que se encuentran agregadas a la presente causa se desprenden fundados indicios que hacen presumir a esta juzgadora sobre la posible participación del adolescente de marras en la comisión de los hechos punibles y por encontrarnos en una etapa incipiente del proceso y faltan diligencias que practicar para el esclarecimiento de los hechos, es por lo que se considera ajustado a derecho la continuación del presente proceso a través del procedimiento ordinario, tal como lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual aplicamos supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, y en atención del artículo 276 de la LOPNNA, este Tribunal ordena oficiar al Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Falcón, por ser el competente por su jurisdicción, para que ejerza la protección del adolescente en cuanto haga cesar la omisión que han tenido sus padres y representantes en canto a proveerle al adolescente DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL el derecho a la Educación establecido en el artículo 53 y 54 ejusdem, en virtud de las atribuciones que tiene como ente legitimado para ello, según el artículo 278 ibídem, como para coordinar y brindar apoyo técnico a la familia y sobre todo en el restablecimiento de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, en cuanto a su inclusión de manera inmediata y urgente al sistema de educación especial, en una unidad con jurisdicción en el Municipio Falcón. Por ende, en este acto se ordena de manera conjunta solicitar al Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Falcón, las valoraciones psicosociales pertinentes del adolescente de marras de acuerdo con el artículo 622 de la LOPNNA, para obtener un diagnostico vigente de la situación cognoscitiva del adolescente que permita establecer un programa individual pertinente al caso. En cuanto a las medidas solicitadas por el Ministerio Público, quien aquí juzga estima procedente imponerle al adolescente DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, antes identificado, la LIBERTAD INMEDIATA DESDE LA SEDE DEL TRIBUNAL con la imposición de las MEDIDA CAUTELARES PREVISTAS EN LOS LITERALES B, C, E y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se decide…”
Negrillas del Tribunal

EN CUANTO A LA VÍA PROCESAL Y LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES
En virtud de que el proceso penal se estatuye como una sistematización de actos que conllevan a escudriñar la verdad del proceso en cuento establecer una culpabilidad del agente que presuntamente se entiende cometió el delito precalificado por el órgano acusador, es relevante enfatizar que el “debido proceso” es la piedra angular de las actuaciones judiciales y las que dimanan de los organismos de fuerza pública como órganos de seguridad ciudadana, del cual deben ir sujetos todos los medios de prueba de la causa que se haya formado, ya que siendo la culpabilidad una de las metas de la Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto demostrar la veracidad de lo dicho en las actas, es de capital importancia que las mismas se hayan recabado en el orden de la legalidad según las normativas previstas al respecto. Dicho esto, esta Juzgadora, por encontrarnos en la parte incipiente del proceso ha de establecer una presunción fundada de los hechos, dada la naturaleza del delito y los medios probatorios aducidos in causa, presunción ésta que será probada en el desarrollo penal investigativo, por lo que debe promover la búsqueda de la verdad dentro de los parámetros de la legalidad del proceso, por lo que quien suscribe considera ajustado en derecho la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado Supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que en esta etapa se acordó la imposición al Adolescente DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, identificado en autos, LA LIBERTAD INMEDIATA DESDE LA SEDE DEL TRIBUNAL Y LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVISTAS EN LOS LITERALES B, C, E y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente., ya que no nos encontramos en presencia de un tipo penal de los merecedores de privativa de libertad según las pautas legislativas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, ya que puede verificarse en el inciso 628 que los tipos penales merecedores de este tipo de medidas de privación de libertad son los delitos de: violación, robo agravado, secuestro, tráfico de drogas, robo o hurto sobre vehículos automotores, evidenciándose con ello que la presente causa no se refiere a ninguno de ellos, por lo que este Juzgado en acatamiento de la uniformidad de la jurisprudencia en materia penal y en amplio respeto a la normativa 234 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que por ser la medida de privación de libertad de carácter excepcional, por ende las medidas restrictivas a la libertad individual también lo son porque dimanan de un proceso en el cual haya suficientes medios de prueba que traigan certeza al juzgador de la ocurrencia fáctica del hecho y en el caso de autos, la conducta desplegada por el adolescente indiciado NO se subsume dentro de los parámetros relativos a la causalidad de hechos como los tipos penales antes indicados, asimismo, observa este Tribunal que su grado de responsabilidad se entiende supeditado al hecho de que se recabaron objetos de interés criminalístico en el lugar de los hechos, tales como DOS CILINDROS PARA GAS Y UNAUNIDAD REFRIGERANTE COLOR NEGRO. Por otro lado, con respecto a su edad, esta Juzgadora estima necesario continuar con las investigaciones relativas a esclarecer su situación de salud a nivel neurológico para determinar su imputabilidad o inimputabilidad ante la precalificación efectuada por el órgano fiscal, pero verificó que su estado mental le permite comprender las medidas cautelares establecidas en el acto suscitado, así como para entender la gravedad de los hechos que se desprenden de las actas, de las cuales se verifica que el prenombrado adolescente fue encontrado por el Sector Aeropuerto de Adícora, de donde se había recibido llamado de ayuda porque un informante adujera en llamada telefónica que en una casa de color verde se estaba perpetrando un hurto.

PRECALIFICACION DEL DELITO
La Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, precalificó los hechos en los cuales se encuentra presuntamente incurso el adolescente ya identificado como: HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, numeral 3 del Código Penal venezolano; la cual fue Admitida Totalmente por este Tribunal en esta etapa inicial del proceso; siendo privativo del órgano investigativo, desplegar su labor probatoria para desentrañar la verdad en el proceso y bajo los parámetros del derecho estatuido en materia penal, siendo necesario el correcto ejercicio de los órganos auxiliares en cuanto al desarrollo de las pruebas bajo un marco de transparencia, idoneidad, pertinencia y licitud. En cuanto al tipo penal señalado por el órgano acusador, la norma establece:
ART. 453.—“La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
…3. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación…”

En esta fase del proceso observa quien juzga que el órgano policial establece que la aprehensión se realizó en el Sector Aeropuerto de Adícora, ya que explica el funcionario actuante en el acta que siendo las 1:20 horas de la mañana dirigió al sector en virtud de llamada telefónica donde el denunciante alegara que habían sujetos efectuando un hurto en una casa de color verde y al llegar al sitio de los hechos se encontraba el indiciado en autos, DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, identificado plenamente, el cual, seg{un se observa del folio tres (03) de la causa, emprendió huida y fue posteriormente encontrado por el funcionario actuante y detenido en calidad de flagrancia, trayendo a la convicción de este Juzgado que el ciudadano fue aprehendido en la forma, modo, tiempo y lugar que explican las actas, siendo conducente admitir la precalificación dada por la Fiscalía competente, dado que en el desarrollo de la investigación pueden haber aportaciones que sustenten la misma o que haga desistir de acusación alguna en contra de DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, ya que es válido resaltar que el proceso acusatorio creado por el legislador venezolano con el surgimiento del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto poner a disposición de las partes el derecho de proponer los medios de prueba útiles en cuanto hacer valer sus posiciones ante las probanzas propuestas por la parte contraria, en aras de desplegar a todo evento, el derecho a la defensa previsto en las normativas sustanciales en la materia. Por tanto, como se ha comentado, al momento presente, la precalificación se admitió en su totalidad, teniendo como fundamento que el contradictorio en el proceso penal venezolano deriva en la aplicación irrestricta del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 373 y su aplicación va de la mano del debido proceso previsto para los sujetos procesales en el grupo etario de la adolescencia específicamente en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y demás incisos establecidos en la materia penal en el Código Penal, norma rectora de los tipos penales y el Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por orden del inciso 537 ibídem, siendo que en virtud de una falta de probanzas, lo conducente en derecho se encuentra previsto en la norma pero en esta fase incipiente debe esta autoridad judicial admitir la precalificación de forma parcial, exhortando a la Fiscalía a la activación de sus órganos auxiliares en pro de profundizar la investigación. Aunado a ello nos encontramos en presencia de delitos que no comprometen la libertad del indiciado, por lo que esta autoridad aplicó LA LIBERTAD INMEDIATA DESDE LA SEDE DEL TRIBUNAL Y LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVISTAS EN LOS LITERALES B, C, E y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente a los fines de mantener sujeto el adolescente a la tramitación del juicio del que conoce este Tribunal, dada la circunstancia de falta de supervisión familiar en la que se encuentra inmerso el adolescente, situación que constató el Tribunal por las respuestas formuladas por el progenitor en cuanto indicar la omisión en la que se encuentran por no insertar al muchacho en la educación superior.
EN CUANTO A SOLICITAR AL CONCEJO DE PROTECCION LA VALORACIÓN MEDICO SOCIAL Y LA INSERCIÓN DEL ADOLESCENTE A UN PROGRAMA DE EDUCACION ESPECIAL
La investigación penal en adolescentes tiene como objeto desestimar o confirmar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar si fuere perpetrado por niños o adolescentes, pero dicha investigación debe ceñirse a los principios y garantías procesales que dimanan del principio constitucional de debido proceso, el cual se encuentra diseminado en todas las leyes orgánicas estatuidas por el legislador nacional en aras de la búsqueda de la justicia social, por lo que es de irrestricto respeto la confidencialidad que propugna la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, ya que el Articulo 587 ejusdem prevé la realización de un estudio clínico cuando de la investigación resulte evidente someter al adolescente a exámenes psiquiátricos, físicos, químicos o biológicos, por lo que según la apreciación de este Juzgado resulta necesario determinar si el adolescente es consciente de sus actos en cuanto estimar su imputabilidad en cuanto a la causa iniciada en su contra, por lo que en atención del artículo 276 de la LOPNNA, este Tribunal ordena oficiar al Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Falcón, por ser el competente por su jurisdicción, para que ejerza la protección del adolescente en cuanto haga cesar la omisión que han tenido sus padres y representantes en canto a proveerle al adolescente DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL el derecho a la Educación establecido en el incisos 53 y 54 ejusdem, en virtud de las atribuciones que tiene como ente legitimado para ello, según el artículo 278 ibidem, como para coordinar y brindar apoyo técnico a la familia y sobre todo en el restablecimiento de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, en cuanto a su inclusión de manera inmediata y urgente al sistema de educación especial, en una unidad con jurisdicción en el Municipio Falcón. Por ende, en este acto se ordena de manera conjunta solicitar al Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Falcón, las valoraciones psicosociales pertinentes del adolescente de marras de acuerdo con el artículo 622 de la LOPNNA, para obtener un diagnostico vigente de la situación cognoscitiva del adolescente que permita establecer un programa individual pertinente al caso. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y DE EJECUCION DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: DECRETA: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la precalificación efectuada por el Ministerio Publico con respecto al delito denominado HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, numeral 3 del Código Penal venezolano. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa, en contra del adolescente, DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito denominado HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, numeral 3 del Código Penal venezolano, a través del procedimiento ordinario tal como lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual aplicamos supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se le impone al Adolescente DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL ya identificados: La LIBERTAD INMEDIATA DESDE LA SEDE DEL TRIBUNAL del adolescente DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL con la imposición de LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVISTAS EN EL ARTICULO 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, específicamente la contenida en el literal B, relacionada con la Obligación de sometimiento al cuidado de sus progenitores, específicamente de su padre, presente en sala. Literal C relacionada con la Presentación periódica en la sede del Tribunal del adolescente DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL cada Treinta (30) días en horas de Despacho, de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., Literal E, referente a la prohibición de concurrir al sitio del suceso, específicamente al Sector Aeropuerto de Adicora, Avenida Aeropuerto con Calle Yare, casa colonial verde, en la Parroquia Adicora, Municipio Falcón del Estado Falcón, y literal F referente a la Prohibición de comunicarse con la victima AVILIO ANTONIO DELGADO PEREZ y con la ciudadana encargada del cuidado del inmueble donde ocurrieron los hechos. CUARTO: Se ordena oficiar a Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Falcón, a los fines de solicitar sea dictada la Medida de Protección pertinente para garantizar la inclusión de manera inmediata y urgente al sistema de educación especial, en una unidad con jurisdicción en el Municipio Falcón del adolescente DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, así como también practicar las respectivas valoraciones psicosociales correspondientes a los adolescentes in causa antes identificados. QUINTO: Se ordena expedir las copias simples de las actuaciones requeridas por la defensa técnica en esta audiencia, así como también se ordena certificar de las documentales consignadas en este acto, devolviendo las originales a la defensa y dejando copias certificadas en el expediente. SEXTO: Se ordena la remisión del presente Expediente al Despacho Fiscal en la oportunidad que corresponda, a los fines de que se continúen las investigaciones. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado, a los cinco (05) días del mes de Junio de Dos Mil Quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. JOHANA GABRIELA ROMÁN GONZÁLEZ
Jueza Segunda de los Municipios Falcón y Los Taques
de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. DALIA VETANCOURT
Nota: En esta misma fecha se publicó en la sede del Tribunal, siendo las 3:00 pm, quedando registrada bajo el N° 532. Se dejó copia certificada del presente auto para el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. DALIA VETANCOURT