REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO FALCÓN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Pueblo Nuevo, ocho (08) de Junio del Año Dos Mil Quince (2015)
Años: 205° y 156°

CAUSA: S14-140
SOLICITANTE: JUANA EUSEBIA ALVAREZ NUÑEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185A

Recibida por distribución y vista la anterior solicitud de Divorcio 185A, presentada por la ciudadana: JUANA EUSEBIA ALVAREZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.017.340, domiciliada en la calle Principal, Sector 03 la Amistad, casa N° 89 de la Comunidad de las Cumaraguas, Parroquia El Vínculo, Municipio y Estado Falcón, asistida en este acto, por la abogada en ejercicio MARCELA RAMONA NUÑEZ CORDOBA, inscrita en el INPREAOGADO bajo el Nº 206.407, domiciliada en la Ciudad de Punto Fijo. El Tribunal le da entrada, acordando formar el expediente respectivo y dejarlo anotado en el Libro de Solicitudes bajo el Nro. S14-140. Ahora bien, del análisis efectuado al escrito contentivo de la solicitud planteada, se evidencia lo siguiente: PRIMERO: Explica la solicitante en autos, identificada ut supra que en fecha 17-12-2006 contrajo matrimonio civil con el ciudadano RICARDO SEGUNDO QUINTERO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-11.943.600, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Vínculo del Municipio y Estado Falcón, como se evidencia del acta de Matrimonio N° 09 que adjunta a la solicitud y a su vez informa que su domicilio conyugal se estableció en la calle Principal, Sector 03 la Amistad, casa N° 89 de la Comunidad de las Cumaraguas, Parroquia El Vínculo, Municipio y Estado Falcón, donde no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes.

SEGUNDO: Argumenta la solicitante que su unión matrimonial se mantuvo de forma armoniosa durante los primeros años de relación conyugal, sin embargo aduce que “lejos de constituir la materialización de grandes anhelos y aspiraciones de toda pareja de matrimonio, vino a significar un lugar cargado de decepciones, desencantos, desengaños e injurias, fue entonces ciudadano Juez que decidimos separarnos en el mes de Diciembre 2008 hasta la fecha de hoy…sin embargo el ciudadano RICARDO SEGUNDO QUINTERO RUIZ, continua con sus injurias es por eso que me vi obligada a presentar denuncia formal ante la fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público ubicada en la calle Arismendi…expediente signado con el N° 97599-15…” Culminando su exposición con el petitorio de Divorcio 185A del Código Civil.

Ahora bien, de la revisión de la solicitud in comento, observa esta Juzgadora que el artículo 185A prevé el procedimiento establecido para la situaciones fácticas en las que alguna de las partes o ambas requieran de forma voluntaria poner fin a la relación conyugal que por vía del consentimiento le dieron inicio; dicho procedimiento sumario de jurisdicción voluntaria, fue estatuido por el legislador en el Código Civil de 1982 para incorporar una nueva causal de divorcio, que tendría lugar por el mutuo consentimiento de los cónyuges, ya que la primera parte del artículo 185-A del Código Civil de Venezuela es sumamente clara, apunta que transcurridos 5 años separados de hecho, cualquiera de los cónyuges puede solicitar y obtener el divorcio. Esta norma no somete la realización de la consecuencia jurídica que contiene, a condición o supuesto alguno que no sea la propia separación por más de cinco (5) años previa solicitud de uno de los cónyuges. al no poder subsumir su situación de hecho en alguna de las causales de divorcio taxativamente establecidas en el artículo 185 eiusdem, el cual explica una serie de supuestos (07) referidos a la contención entre las partes, entre ellos, el numeral tercero indica la causal atiente a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por lo que este Juzgado en interpretación de la solicitud planteada a la luz de la normativa establecida en el artículo 185 considera que tal planteamiento atiende a la jurisdicción contenciosa y no a la voluntaria que es a la cual es competente este Tribunal.

Ante tal pretensión que a juicio de quien juzga se advierte una contención entre las partes, resulta inmanente señalar el artículo Nº 03 de la Resolución Nº: 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº: 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en virtud de la cual se modifica la competencia de los Juzgados de Municipio, lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, de familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.”(Subrayado y negrita del Tribunal)
Por otro lado, se hace necesario examinar el contenido del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla lo siguiente: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.” Ahora bien, del artículo precedente se desprende que deben ser considerados dos elementos para determinar la competencia del Tribunal que deba conocer de cualquier asunto a razón de la materia, los cuales son: la naturaleza de la acción que se intenta y el carácter especial de la legislación que la regulan.

En ese orden de ideas, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, anuncia: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos establecidos en la última parte del artículo 47 se declarara aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso… (Subrayado y negrita del Tribunal). De la norma antes transcrita se deriva que el Juez puede declarar su propia incompetencia en cualquier estado del proceso, y aun de oficio, puesto que la incompetencia es una determinación de signo negativo que excluye al Juez del conocimiento de una determinada causa o procedimiento, por lo que este Juzgado se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer la solicitud antes planteada por estar dentro de la esfera contenciosa. En concordancia con lo antes dicho, esta Juzgadora entiende que en virtud de la incompetencia antes declarada, le corresponde al mismo Juzgador determinar cuál es el Juez competente por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones.

Por las anteriores consideraciones, este Tribunal estima que lo procedente en este caso, en aras de garantizar el acceso inmediato a la justicia por parte de la solicitante, sin dilaciones innecesarias, asegurando así la eficacia y transparencia de la función jurisdiccional, es que este Juzgado DECLINE COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, a quien ordena la remisión mediante oficio del original, y así lo decide. Por los razonamientos antes expuestos y en acatamiento a las normas antes citadas, este Tribunal, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: En cuanto a la Solicitud de Divorcio planteada en el escrito de la solicitud presentada por la ciudadana: JUANA EUSEBIA ALVAREZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.017.340, domiciliada en la calle Principal, Sector 03 la Amistad, casa N° 89 de la Comunidad de las Cumaraguas, Parroquia El Vínculo, Municipio y Estado Falcón, asistida en este acto, por la abogada en ejercicio MARCELA RAMONA NUÑEZ CORDOBA, inscrita en el INPREAOGADO bajo el Nº 206.407, este Tribunal SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer y decidir sobre el mismo, en razón de la MATERIA, en virtud que tal definitiva versaría sobre asuntos contenciosos donde aparecen involucrados derechos y garantías relativas al debido proceso y el derecho a la defensa, para lo cual declina su competencia en el TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en la Ciudad de Punto fijo, a quien ordena la remisión mediante oficio del expediente original de la presente solicitud. Ofíciese y déjese constancia. En Pueblo Nuevo, a los ocho (08) días del mes de Junio del año dos mil Quince, siendo las 2:30 pm y quedó registrada bajo el N° 533. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Provisoria

ABG. JOHANA GABRIELA ROMAN GONZALEZ
Jueza Segunda de los Municipios Falcón y Los Taques
de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
La Secretaria Titular

ABG. DALIA C. VETANCOURT ARIAS
NOTA: En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente. Se dejó copia certificada del presente auto para el archivo del Tribunal. Conste.
La Secretaria Titular