República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO FALCON
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE (S): Abg. GRISELDA ANAIS VELAQUEZ.
DEMANDADO(S): BERQUIZ ORTIZ SANCHEZ.
MOTIVO: COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO.
EXPEDIENTE: 467-2013.
JUEZA PONENTE: Abg. DALMIRA MARÍA BARRERA.
I
NARRATIVA
Recibida la presente causa por la interposición de Libelo de Demanda, junto con sus recaudos anexos, presentada en fecha 06-11-2014 por la Abg. GRISELDA ANAIS VELAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.525.076, debidamente inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 24.871, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la junta de Condominio de CORAL SUITES y SPA, representación que consta en Instrumento Poder Autenticado, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, en fecha 21-11-2013, bajo el N° 49, Tomo 37, Folios 278 al 282, de los libros llevados por ese despacho. (Folios 1 al 133).
El Tribunal mediante auto de fecha 04-12-2013, ADMITE la presente causa, dándole entrada en el libro respectivo y quedando anotada bajo el numero 467-2013, se libró la citación a la demandada de autos, igualmente se decreta medida de Embargo, se ordenó abrir cuaderno separado de medidas, librándose oficio al Registrador Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, a los fines que estampe la nota marginal correspondiente (Folios 134 al 136).
Admitida la demanda en fecha 04-12-2013, se ordenó el emplazamiento de la demandada de autos, para que comparezca dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda y se entregó al alguacil la correspondiente compulsa con la orden de comparecencia, igualmente. (Folio 137 al 138).
En fecha 13--01-2014, se recibe diligencia de la parte demandante, mediante la cual consigna los emolumentos para la practica de la citación y fotostatos respectivos. (Folio 139).
En fecha 13-01-2014, se recibe diligencia del ciudadano LUIS GERARDO POLANCO VERA, Alguacil de este Despacho, mediante la cual deja constancia, de haber recibido satisfactoriamente los emolumentos de parte de la parte demandante. (Folio 140).
En fecha 17-03-2014, se recibe diligencia del ciudadano LUIS GERARDO POLANCO VERA, Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna en 13 Folios útiles, recibo de citación y compulsa sin firmar, libradas a la ciudadana BERQUIZ ORTIZ SANCHEZ, plenamente identificada en autos, por cuanto no pudo cumplir con la Citación ordenada por los motivos expuestos en dicha diligencia. (Folios 141 al 157).
En fecha 28-03-2014, se recibe diligencia de la Abg. GRISELDA ANAIS VELAZQUEZ, plenamente identificada en autos, parte demandante, mediante la cual expone que en virtud de no haberse materializado la citación personal de la demandada de autos, solicita al Tribunal se sirva librar los carteles respectivos. (Folio 158).
En fecha 21-01-2015, mediante auto del tribunal, se ordena librar los carteles de citación a la parte demandada de autos, se ordena su publicación con el intervalo de Ley en los diarios “LA COSTA” y “NOTITARDE DE LA COSTA”. (Folios 159 al 160).
En fecha 02-04-2014, se recibe diligencia de la Abg. GRISELDA ANAIS VELASQUEZ, supra identificada, mediante la cual consigna dos ejemplares de los diarios “NOTITARDE DE LA COSTA” y “DIARIO LA COSTA”, de fecha 10 -04-2014 y 14-04-2014, respectivamente, donde aparecen publicados los carteles de emplazamiento. (Folios 161 al 164).
En fecha 23-04-2014, se recibe diligencia de la Abg. MAGDA MILAGRO COLINA, Secretaria Titular de este despacho, mediante la cual deja constancia, que en fecha 23-04-2014, se trasladó a la dirección, de la demandada de autos, con el fin de Fijar en la puerta de la antes mencionada Dirección el Cartel de Emplazamiento librado a la ciudadana BERQUIZ ORTIZ SANCHEZ. (Folio 165).
En fecha 11-06-2014, se recibe diligencia, suscrita por la Abg, GRISELDA ANAIS VELASQUEZ, I.P.S.A N° 24.871, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual expone, que por cuanto haber transcurrido el lapso procesal necesario, solicita al Tribunal designe Defensor ad-litem, para que se encargue del proceso que se le sigue a la parte demandada. (Folio 166).
En fecha 18-06-2014, mediante auto del Tribunal, se designó como Defensora Judicial a la Abg. RAFNERIS MILAGROS RIERA, de este domicilio, I.P.S.A, N°189.006, a quien se ordena Notificar a fin de que comparezca dentro de los Tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación a que manifieste su intención de aceptar o excusarse y en el primero de los casos, preste Juramento de Ley, se libró boleta de notificación. (Folio 167 al 168).
En fecha 14--07-2014, se recibe diligencia del ciudadano LUIS GERARDO POLANCO VERA, alguacil de este despacho, mediante la cual consigna Boleta de citación debidamente firmada por la Abg. RAFNERIS MILAGROS RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.537.279, debidamente inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 189.006. (Folios 169 al 170).
En fecha 17-07-2014, se recibe diligencia de la Abg. RAFNERIS MILAGROS RIERA, I.P.S.A N° 189.006, mediante la cual acepta el cargo de Defensora Judicial de la ciudadana BERQUIZ ORTIZ SANCHEZ, parte demandada en el presente juicio, acto seguido le fue tomado el Juramento de Ley, por parte de la Abg. DALMIRA MARÍA BARRERA, Jueza Provisoria de este Despacho. (Folios 191 al 192).
En fecha 31-07-2014, se reciben diligencias de la Abg. GRISELDA ANAIS VELAZQUEZ, mediante la cual deja constancia de haber consignado los emolumentos al alguacil de este Despacho, para que de cumplimiento a la citación de la Defensora Judicial. (Folios 173).
En fecha 31-07-2014, se recibe diligencia suscrita por el ciudadano LUIS GERARDO POLANCO VERA, alguacil de este Despacho, mediante la cual deja constancia, de haber recibido satisfactoriamente los emolumentos necesarios para la practica de la citación de la Defensora Judicial. (Folios 174).
En fecha 12-02-2014, mediante auto del Tribunal, se ordena librar Compulsa con la Orden de Comparecencia a la Abg. RAFNERIS MILAGROS RIERA, plenamente identificada en autos, para que comparezca dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, con el fin de dar contestación a la presente demanda. (Folios 175 al 177).
En fecha 22-09-2014, se recibe diligencia del ciudadano LUIS GERADO POLANCO VERA, alguacil de este despacho, mediante la cual consigna, recibo de citación, debidamente firmado, por la Abg. RAFNERIS MILAGROS RIERA, Defensora Judicial en la presente causa. (Folios 178 al 179).
En fecha 02-12-2014, se recibe Escrito de Contestación de la Demanda con sus anexos, por parte de la Abg. RAFNERIS MILAGROS RIERA, plenamente identificada en autos. (Folios 180 al 183).
En fecha 07-01-2015, se reciben diligencias de las Abogadas. GRISELDA ANAIS VELAZQUEZ y RAFNERIS MILAGROS RIERA, plenamente identificadas en autos, mediante la cual consignan, escrito de promoción de pruebas, respectivamente. (Folios 184 al 185).
En fecha 19-01-2015, mediante auto del Tribunal se ordena agregar a los autos que conforman el presente expediente, los escritos de pruebas presentados en fecha 07-01-2015, de conformidad con lo establecido en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 186 al 189).
En fecha 27-01-2015, el Tribunal mediante auto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pasa a providenciar sobre los escritos de Promoción de pruebas, presentados por las partes y lo hace de la manera plasmada en dicho auto. (Folio 190).
En fecha 30-01-2015, siendo las 10:00am, día y hora fijado por el Tribunal, para evacuar la Testimonial de la ciudadana, MARÍA BELEN DEL VALLE DE CAROSI, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-4.872.474, prueba promovida por la Abg. GRISELDA ANAIS VELAZQUEZ, plenamente identificada en autos, se declaró desierto el acto. Solicitando la parte promovente nueva oportunidad para evacuar dicha testimonial. (Folio 191).
En fecha 30-01-2015, siendo día y hora fijada por el Tribunal, se procedió a evacuar la testimonial de la ciudadana INGRID CARRASQUERO. (Folios 192 al 194).
En fecha 09-02-2015, se recibe diligencia de la Abg. GRISELDA ANAIS VELAZQUEZ, plenamente identificada en autos, mediante la cual solicita al Tribunal se sirva fijar nueva fecha para evacuar la testimonial de la ciudadana MARÍA BELEN DEL VALLE DE CAROSI. (Folio 195).
En fecha 12-02-2015, mediante auto el Tribunal fija, el Segundo (2°) día de despacho siguiente, a las 10:00am, para evacuar la testimonial de la ciudadana MARÍA BELEN DEL VALLE CAROSSI, plenamente identificada en autos. (Folio 196).
En fecha 18-02-2015, siendo día y hora fijados por el Tribunal, se procedió a evacuar la testimonial de la ciudadana MARÍA BELEN DEL VALLE DE CAROSI, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-4.872.474. (Folios 197 al 203).
En fecha 17-04-2015, estando en la oportunidad procesal para hacerlo, se recibe escrito de INFORMES, de la Abg. GRISELDA ANAIS VELAZQUEZ, plenamente identificada en autos. (Folios 204 al 206).
En fecha 17-04-2015, estando en la oportunidad procesal para hacerlo, se recibe escrito de INFORMES, de la Abg. RAFNERIS MILAGROS RIERA, plenamente identificada en autos. (Folios 207 y Vto.).
Entró la causa en estado de Sentencia y a los fines de emitir el fallo correspondiente, este Tribunal previamente observa:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En su escrito de demanda la actora alega que la ciudadana BERQUIZ ORTIZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.920.739, es propietaria de un inmueble distinguido con el N° 509, ubicado en el quinto piso del DESARROLLO TURISTICO RECREACIONAL “CORAL SUITES”, HOTEL & RESORT, en la población de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, con una superficie aproximada de CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (45 M2), cuya propiedad demuestra con el documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público (Antes Inmobiliario) del Municipio Autónomo Silva del Estado Falcón, en fecha Primero (1°) de Diciembre del año Dos Mil Tres (2003), bajo el N° 14, Tomo 9º, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2003, que acompañó la actora anexo al escrito de demanda y al cual le corresponde un porcentaje de condominio de CERO COMA DOS MIL QUINIENTAS VEINTE CENTESIMAS POR CIENTO (0,2520%) de las cargas comunes del condominio de la comunidad general de propietarios del conjunto.
Que el antes referido inmueble, está sometido al sistema de Propiedad Horizontal, según el documento de condiciones generales de Condominio del DESARROLLO TURISTICO RECREACIONAL “CORAL SUITES”, HOTEL & RESORT, el cual fue protocolizado por ante la precitada Oficina de Registro, en fecha 03/06/1.996, bajo el N° 38, folios 277 al 279, Tomo 9°, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, que consignó marcado “C”.
Que la propietaria BERQUIZ ORTIZ SANCHEZ, anteriormente identificada, le corresponde el pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias del apartamento descrito, mediante las cuales debe contribuir con los gastos de carácter común que se hagan necesarios, ya sea para el mantenimiento, conservación o reparación de las áreas comunes, a tenor de lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Que la antes identificada propietaria a venido incumpliendo con su obligación al no pagar las cuotas correspondientes a los meses desde Marzo de 2009 hasta Octubre de 2013, por los montos indicados en el libelo, que dan un total de SETENTA MIL TRECE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 70.013,00), las cuales consignó como anexo a la demanda. que le opone en toda forma de derecho a la demandada, los recibos consignados, además de ser un crédito privilegiado, sobre todos los bienes muebles del deudor, por cuanto tienen fuerza ejecutiva, como lo establece del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Que en virtud de la morosidad presentada por la demandada de autos, su representada se vio en la obligación de celebrar una Reunión de Junta de Condominio a fin de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y aprobar así por unanimidad el cobro judicial de la deuda pendiente.
La actora fundamenta la acción en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 20, 21 y 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, 1160, 1264, 1269, 1278 Y 1344 del Código Civil y 630 al 639 delo Código de Procedimiento Civil.
Que por lo antes expuesto es que acude en nombre de la Comunidad de la Junta de Condominio de Coral Suites y Spa a demandar como en efecto lo hace a la ciudadana: BERQUIZ ORTIZ SANCHEZ, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal a pagar: PRIMERO: La cantidad de SETENTA MIL TRECE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 70.013,00) por concepto de cuotas insolutas de condominio correspondientes a los meses antes señalados. SEGUNDO: en pagar la cantidad de CUARENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 40.659,91) por concepto de intereses de mora, calculados a la rata del tres por ciento anual (3%). TERCERO: las costas y costos de proceso. CUARTO: las cuotas de condominio, así como las especiales que continúen venciéndose, hasta la fecha en que definitivamente el deudor moroso, cancele su obligación en estado de mora, o en la fecha en la cual el Tribunal ordene, mediante sentencia definitivamente firme, el pago de dichas obligaciones y éstas se hagan efectiva, así como la indexación la cual se determinará mediante experticia complementaria de la sentencia.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la abogada RAFNERIS MILAGROS RIERA, en su carácter de Defensora Judicial de la ciudadana BERQUIZ ORTIZ SANCHEZ, parte demandada, presentó escrito en dos (02) folios útiles y anexos en dos (02) folios útiles, en el cual negó en todas sus partes, tanto en los hechos expuestos, como en el derecho invocado, la demanda que por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO, en virtud que su defendida no ha incumplido en el pago de los gastos comunes generados para el mantenimiento, conservación y reparación de las áreas comunes, desde el mes de marzo de 2009 hasta la presente fecha.
Deja constancia que pese a las gestiones realizadas en las adyacencias del inmueble, le ha sido imposible ponerse en comunicación con la parte demandada, consignando telegrama Urgente debidamente recibido por IPOSTEL de fecha 27/11/2014 y publicación efectuada en el diario La Costa de fecha 25/11/2014.
DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora reprodujo los 56 recibos vencidos y no pagados, los cuales corren insertos a los folios desde el 73 hasta el 128, ambos inclusive, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente promovió las testimoniales de las ciudadanas: MARIA BELEN DEL VALLE DE CAROSI e INGRID CARRASQUERO, titulares de las cédulas de identidad números: V-4.872.474 y V-10.974.902, respectivamente, se les da valor de plena prueba, por cuanto las mismas no fueron tachados tal como lo dispone el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en el cual trajo a los autos alegatos nuevos, no expresados en la contestación de la demanda, motivo por el cual se desecha el mencionado escrito por ser manifiestamente impertinente.
II
MOTIVA
Tramitada convenientemente la lítis y no observando esta Sentenciadora causal alguna de nulidad ni vicios que invalide lo actuado, se procede a decidir la presente controversia con base a la siguiente motivación:
Se aprecia de las actas que conforman el presente proceso que efectivamente la demandada BERQUIZ ORTIZ SANCHEZ es propietaria de un inmueble distinguido con el N° 509, ubicado en el quinto piso del DESARROLLO TURISTICO RECREACIONAL “CORAL SUITES”, HOTEL & RESORT, en la población de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, con una superficie aproximada de CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (45 M2), al cual le corresponde un porcentaje de condominio de CERO COMA DOS MIL QUINIENTAS VEINTE CENTESIMAS POR CIENTO (0,2520%) de las cargas comunes del condominio de la comunidad general de propietarios del conjunto y cuya propiedad del inmueble se desprende del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público (Antes Inmobiliario) del Municipio Autónomo Silva del Estado Falcón, en fecha Primero (1°) de Diciembre del año Dos Mil Tres (2003), bajo el N° 14, Tomo 9º, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2003, que riela del folio quince (folio 15) al folio dieciséis y su vuelto (folio 16 y su vto.) del presente Expediente, conjuntamente con los comprobantes de cuotas de condominios no pagadas y el cual no fue atacado en ninguna forma de derecho por la parte demandada.
De tal manera, que siendo la ciudadana: BERQUIZ ORTIZ SANCHEZ, propietaria del inmueble en mención, surge entonces la obligación de ésta en contribuir a los gastos comunes, a todo o a parte de ellos, según el caso, en proporción al porcentaje que le haya sido atribuido, conforme lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal. Siendo así, aprecia quien aquí decide, que del documento protocolizado se desprende que la demandada de autos tiene atribuida un porcentaje de condominio de DOS MIL QUINIENTAS VEINTE DIEZMILESIMAS POR CIENTO (0,2520%) de las cargas comunes del condominio de la comunidad general de propietario del conjunto.
Aprecia esta Juzgadora los recibos o planillas pasadas y suscritas por la Administración del condominio, correspondientes a mensualidades de condominios insolutas, que van desde el mes de Marzo de 2.009 hasta Octubre de 2.013, ambos inclusive, que rielan desde el folio setenta y tres (F. 73) hasta el folio ciento veintiocho (F. 128) del presente Expediente. Tales planillas o liquidaciones del condominio, tiene carácter de Titulo Ejecutivo, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y por cuanto los mismos no fueron desconocidas, impugnadas, ni tachadas de falsas durante el presente proceso, en virtud de lo cual este Tribunal las aprecia y otorga justo valor probatorio en el presente juicio.
De autos se observa la existencia de una obligación contraída por la parte demandada, quien en la oportunidad de dar contestación a la acción intentada en su contra, si bien rechazó y negó la pretensión de la actora, no es menos cierto que durante el lapso probatorio no aportó elemento alguno que demostrara haber realizado el pago de la obligación exigida o bien que se ha producido la extinción de la misma; en efecto, la norma contenida en el artículo 1.354 de nuestra Ley Sustantiva Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio general de la carga de la prueba en materia de obligaciones, esto es que, corresponde al actor alegar y probar los hechos constitutivos de su acción y al demandado, la de los hechos impeditivos o modificativos de los mismos, que haya alegado como defensa o excepción.
En el caso que nos ocupa, como ya se estableció precedentemente, la parte demandada no aportó prueba alguna de los hechos impeditivos o modificativos de la acción, alegado como defensa en su contestación, estimando esta Juzgadora que la acción intentada no es contraria a derecho, sino que, por el contrario, se encuentra tutelada por disposiciones contenidas en los artículos 12, 13 y 14 la Ley de Propiedad Horizontal y en los artículos 1.264, 1.269 y 1.278 de nuestra Ley Sustantiva Civil, en virtud de lo cual resulta forzoso para quien aquí decide, declarar CON LUGAR la presente acción. Y ASI SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMA SOLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: C O N L U G A R la acción de COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO intentada por el Condominio del CORAL SUITES Y SPA, contra la ciudadana BERQUIZ ORTIZ SANCHEZ, ambas partes plenamente identificadas anteriormente.
En consecuencia se ordena: PRIMERO: se ordena a la demandada pagar a la actora la cantidad de: SETENTA MIL TRECE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 70.013,00) por concepto de mensualidades de condominios insolutas desde el mes de marzo de 2009 hasta el mes de Octubre del año 2.013 y las que se sigan venciendo hasta la fecha de ejecución de la presente Sentencia y la cantidad de CUARENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 40.659,91) por concepto de intereses de mora, calculados a la rata del tres por ciento anual (3%)., más los que se sigan venciendo hasta la fecha de ejecución de la presente Sentencia. SEGUNDO: Se ordena la indexación de los montos demandados que deberá ser realizado por expertos contables que deberán tomar en cuenta el IPC establecido por el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, y comprenderá únicamente los montos demandados por las mensualidades de condominios insolutas desde el mes de marzo de 2009 hasta el mes de Octubre del año 2.013. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. .
Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente autorizada por el Secretario del Tribunal y archívese en la carpeta correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil Quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA.
Abg. DALMIRA BARRERA.
LA SECRETARIA.
Abg. MAGDA MILAGRO COLINA.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicando la presente sentencia definitiva, siendo las 3:15 pm, se archivó copia certificada de la misma en el copiador de sentencia y se ordenó su publicación en la pagina web del Tribunal.-
LA SECRETARIA.
Abg. MAGDA MILAGRO COLINA.
DMB/mmc*
Expediente N° 467-2013
|