REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.-

EXPEDIENTE Nº: 2894-14
PARTES:
 DEMANDANTE: ERNERYS JASMINIA ACOSTA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad Nº 11.805.037, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.443, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; actuando con el carácter de endosataria por procuración del ciudadano RAMÓN CHIRINOS OCANDO, titular de la cédula de identidad Nº 7.474.762.
 DEMANDADO: NORA ELAINE CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.295.037, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
 ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL ALEXANDER DUNO PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.028.249, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante el Procedimiento por INTIMACIÓN AL PAGO, a través de libelo de demanda interpuesta por la ciudadana: ERNERYS JASMINIA ACOSTA GARCÍA, actuando con el carácter de endosataria por procuración del ciudadano RAMÓN CHIRINOS OCANDO, en contra de NORA ELAINE CAMPOS, donde pretende el pago del instrumento cambiario (letra de cambio) Nº 1/1, librada en fecha 14 de agosto de 2012, por un monto de doscientos veintiocho mil setecientos setenta bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 228.770,97), con fecha de vencimiento el 15 de octubre de 2012, a favor de Ramón Chirinos Ocando, aceptada por la demandada, Nora Elaine Campos. Reclama igualmente, intereses de mora y derecho de comisión.

La accionante en su libelo de demanda, alegó que, el ciudadano Ramón Chirinos Ocando, es beneficiario y tenedor legítimo de una letra de cambio, la cual fue aceptada para ser pagada en la ciudad de Coro, sin aviso y sin protesto por la ciudadana Nora Elaine Campos. Pero que, hasta la presente fecha no ha sido posible lograr el pago del mencionado instrumento cambiario, a pesar de las innumerables gestiones extrajudiciales de cobro realizadas ante el deudor aceptante, y que por esta razón, es que demanda al librador-aceptante para que pague las cantidades reclamadas en el libelo.
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 27 de octubre de 2014, admite la demanda y acuerda la intimación de la parte demandada, para que comparezca dentro de los diez días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, para que pague o formule oposición al decreto intimatorio. (f. 9)
En fecha 25 de noviembre de 2014, comparece la parte demandada, asistida de abogado y presenta escrito a través del cual formula oposición al decreto intimatorio. (f. 12)
Este Tribunal en fecha 26 de noviembre de 2014, deja sin efecto el decreto intimatorio en virtud de la oposición formulada por la parte demandada, y advierte que el presente proceso se tramitará por el procedimiento ordinario, una vez contestada la demanda. (f. 13)
En fecha 03 de diciembre de 2014, en la oportunidad procesal correspondiente, comparece la parte demandada, Nora Elaine Campos, asistida por el Abog. Rafael Duno Palencia, y presenta escrito de contestación de la demanda. (f. 14)
Durante el lapso de promoción de pruebas en el presente juicio, la parte demandada en fecha 14 de enero de 2015, presentó escrito de promoción de pruebas. (f. 16)
El Tribunal en fecha 22 de enero de 2015, admitió las probanzas promovidas por la parte demandada. (f. 18)
En fecha 28 de abril de 2015, la demandada, ciudadana Nora Elaine Campos, asistida de Abogado, presentó en la oportunidad legal correspondiente escrito de informes. (f. 19 al 27)
MOTIVA:
Planteada en tales términos la presente controversia, este Juzgado pasa a dictar el fallo correspondiente, bajo las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal que la acción intentada por la parte actora es por cobro de bolívares producto del libramiento, según expresa de una cambial, discriminada así: una (1) letra de cambio, presentada adjunta al libelo de demanda, por un monto de doscientos veintiocho mil setecientos setenta con noventa y siete céntimos (Bs. 228.770,97), Libradas para ser pagada sin aviso y sin protesto contra el librador accionado en autos; demandando el intimante el pago del capital de la letra, es decir la cantidad de doscientos veintiocho mil setecientos setenta con noventa y siete céntimos (Bs. 228.770,97), la cantidad de veintitrés mil noventa y nueve bolívares con cuarenta y tres céntimos (BS. 23.099,43) por concepto de los intereses moratorios calculados desde la fecha de vencimiento de la letra al 5% anual, el pago de la cantidad de doscientos veintiocho bolívares con setenta céntimos (228,70) por concepto de derecho de comisión calculados a 1/6% del valor de la demanda.

Llegada la oportunidad para la contestación, la intimada en fecha 25 de noviembre de 2014 hace oposición al decreto intimatorio; señalando entre otras cosas que dicho instrumento cambiario no cumple con los requisitos formales establecidos en el articulo 410 del Código de Comercio, específicamente el ordinal º7 concerniente a la fecha y lugar donde la letra fue emitida, no señalando el lugar de emisión de la misma, alegando que de conformidad con el articulo 126 ejusdem el instrumento cambial no vale como tal, alegando que le mismo no tiene ningún valor al no señalarse el lugar de emisión, Por tal motivo, solicita a este Tribunal, sea declarada Sin Lugar la presente acción.

Tal como ha sido planteada la controversia le corresponde a las partes durante el desarrollo de la etapa probatoria de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, demostrar tanto las afirmaciones como las defensas invocadas dentro de las fases anteriores del procedimiento.
PUNTO PREVIO:
La parte demandada en el escrito de contestación alega como punto previo que la letra de cambio presentada como instrumento fundamental de la demanda en su contra no indica uno de los requisitos esenciales establecidos en el articulo 410 del Código de Comercio, específicamente el establecido en el ordinal 7º referente a la fecha y lugar donde la letra fue emitida, solo señalando la fecha mas no el lugar de emisión y al ser la misma imprescindible dicha letra de cambio no vale como tal , por tal motivo pide que la presente acción sea declarada improcedente.
La letra de cambio es un instrumento cambiario cuyas características formales se rigen eminentemente por las reglas previstas en el código de comercio, que para determinar la naturaleza de la acción intentada es necesario tener presente algunas circunstancias, indicando entre ellas:

“Que unos de los documentos fundamentales en los que el actor apoye su demanda, sea una letra de cambio, instrumento mercantil regulado por el Código de Comercio”.

Ahora bien, la letra de cambio además de ser un instrumento eminentemente formal, es un instrumento evidentemente mercantil, doctrinariamente el escritor Argentino Sanna Alcides citado por el Dr. Israel Arguello Landaeta en su libro la Letra De Cambio, Pág. 25, la define como “…un titulo de crédito formal y completo, que contiene la obligación de pagar, sin contraprestación, la suma de dinero en ella determinada, en época y lugar determinados…”.

En este orden de ideas, de la acción cambiaria y cuyo fundamento es el instrumento cambiario (letra de cambio), la doctrina ha señalado que las enunciaciones previstas en el artículo 410 del Código de Comercio no revisten todas el mismo carácter enunciativo, ya que algunas de ellas son de obligatorio cumplimiento, son imperativas, son esenciales, ya que si no están expresadas en el texto del título no vale como letra de cambio; así mismo también enseña la doctrina, que existen otras enunciaciones que no son de obligatoria señalización en el texto de la letra de cambio, y que el hecho de no mencionarlas, no hace nulo el título, ya que éstas pueden ser suplidas por la misma ley, tal como lo establece el artículo 411 del Código de Comercio.

De tal modo, que en aplicación de lo previsto en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en mira las exigencias de la Ley y teniendo como norte la verdad, y ateniéndose a las normas del derecho, estimando y valorándose por ser normas de orden publico, y amparadas por la facultad que se le otorga al Juez de interpretar los contratos, para escudriñar y fijar, la intención y el propósito fijado por las partes; nos encontramos que analizando de manera literal los contenidos de los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, existen requisitos facultativos y requisitos imperativos, entendiendo por facultativos “todos aquellos que pueden estar o no incluidos en el texto de la letra y su ausencia no le quita validez, ya que pueden ser sustituidos analógicamente por otras menciones”; e imperativos significa que “obligatoriamente deben estar mencionadas en la letra de cambio, y su ausencia o falta de indicación no puede ser suplida por otras menciones o interpretarse analógicamente su contenido y la carencia de estas menciones en la letra de cambio las hace invalidas”, por lo tanto las menciones indicadas en el artículo 410 del Código de Comercio, son requisitos que deben aparecer en el texto de la letra de cambio, por lo tanto se puede deducir que la carencia o la no mención en el texto de la letra de cambio, hace carecer a la letra de cambio de validez.
El artículo 410 del Código de Comercio establece: “La Letra de Cambio contiene:
1) “La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2) La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3) El nombre del que debe pagar. (Librado)
4) Indicación de la fecha de vencimiento.
5) Lugar donde el pago debe efectuarse.
6) El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7) La fecha y el lugar donde la letra fue emitida
8) La firma del que gira la letra. (librador)
Se observa en el cuerpo del documento cambiario objeto de la presente acción, que el mismo contiene los siguientes datos:
1.- Nº 1 /1 .14 de agosto de 2012.
2.- Al 15 de octubre de 2012.
3.- Pagar esta UNICA DE CAMBIO a la orden de Ramón Chirinos Ocando.
4.- la cantidad de Doscientos veintiocho mil setecientos setenta con noventa y siete céntimos (Bs. 228.770.97).
5.- Que cargaran en cuenta Sin Aviso Ni Protesto.
6.- A: Nora Elaine Campo Calle Churuguara esquina calle mara Nº 01. Coro, Estado Falcón.
7. Firma ilegible y numero de cedula.
Referente a este requisito de la letra la doctrina de la Sala Civil de fecha 11/11/93 Expediente Nº 91-574, en el juicio de Julio César Orondo Prato, contra Nelson Enrique Sánchez Chirinos, estableció:
En relación con el lugar donde el pago debe efectuarse, el tratadista Patrio dice:
“El principio de la obligatoriedad sobre la indicación del lugar de pago entraña como consecuencia la nulidad de las letras en su valor cambiario, pero para reducir los efectos de tal pena, se consagra la salvedad de que haya sido mencionado algún lugar al lado del nombre del Librado…” (Negritas y subrayado por este Tribunal).

El Dr. Alfredo Morles, en su Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, Página 1046 dice:
“La indicación del lugar donde el pago debe efectuarse es un requisito esencial cuya omisión sólo puede ser suplida por la indicación de un lugar al lado del nombre del Librado”

En este sentido, la doctrina de la Sala de fecha 11 de noviembre de 1993, expediente Nº 91-574, en el juicio de Julio César Obando Prato, contra Nelson Enrique Sánchez Chirinos, ha establecido:

“...En relación con el lugar donde el pago debe efectuarse, el tratadista patrio dice:
...El principio de la obligatoriedad sobre la indicación del lugar del pago extraña como consecuencia la nulidad de las letras en su valor cambiario; pero para reducir los efectos de tal pena, se consagra la salvedad de que haya sido mencionado algún lugar al lado del nombre del Librado...”. (Negritas y subrayado por este Tribunal).
Pierre tapia, por su parte, dice: “… uno de los requisitos de la letra de cambio es la indicación el lugar del pago (art. 410, ord. 5°) y a falta de esta indicación el lugar del pago será el designado al lado del nombre del librado (art. 411, tercer aparte). En consecuencia, será en ese lugar donde la letra debe ser presentada para su pago. La ley no prescribe forma especial para designar el lugar el pago y por eso puede designarse incluso implícitamente incluyéndolo en el nombre del librado, por lo que será suficiente mencionar la dirección: en la Plaza, aquí, etc.
(...Omissis...)
Lo que si puede faltar en la letra de cambio, sin que por ello se viole al prescripción del artículo 411, tercer aparte, es la indicación de la dirección. Por eso es valida una letra que contenga la mención “Caracas”, aunque no se determine la dirección exacta, pues no constando la dirección el pago se requerirá en el domicilio del deudor, dentro de la localidad mencionada porque el cambio de residencia del obligado cambiario no modifica el lugar destinado en la letra. El domicilio que figura en la letra de cambio al lado o debajo del librado es atributivo de jurisdicción para la acción cambiaria, es decir, además de que importa la determinación del lugar del pago, (...) fija la competencia de los tribunales del lugar del pago con respecto al juicio que se promueva. Por consiguiente, cuando el beneficiario de la letra quiera asegurarse una determinada jurisdicción para el cobro judicial, deberá tener presente esta circunstancia. (...) .
Si la letra no indica la residencia ni el domicilio de librado, no es posible considerar como lugar de pago el lugar de su emisión, porque la ley dispone que si no se indica el lugar del pago ni se designa al lado del nombre del librado tal instrumento no vale como letra de cambio (arts. 410 y 411)’ (...).
La doctrina Venezolana entiende que la mención debe en principio, incluir una dirección lo suficientemente precisa que evite incertidumbre, si bien la duda que se derivan de un señalamiento demasiado amplio, podrían ser subsanada con otras indicaciones que contuviere la propia letra. (Por ejemplo, en caso de indicarse ‘Mérida’, se trata de la ciudad Venezolana, Mexicana o Española, la determinación podría lograrse del signo monetario en que pidiera el pago).
La indicación de lugar de pago en la Letra de Cambio tiene una serie de propósitos, entre los cuales destaca, la individualización del lugar en donde deben hacerse los pagos y protestas, la precisión de la competencia territorial que ha tener el tribunal de la causa, y la del sitio donde deberán cumplirse las citaciones y notificaciones. Las escogencia de un lugar de pago, señala la doctrina equivale al reconocimiento de una habitación o residencia en la cual procederán todas las actuaciones que sean conducentes…”.

De lo antes señalado se puede deducir, que el requisito de indicar el lugar del pago es esencial para la validez de la letra de cambio, o en su defecto que el lugar de suscripción haya sido colocado al lado del nombre del librador, tal como lo señala el articulo 411 del Código de Comercio en una de sus excepciones.
Es necesario para determinar si procede o no el punto previo señalado por la parte demandada determina quien es el librador, entendiéndose que es el que se compromete a pagar la suma de dinero, a la vista o en una fecha futura fija o determinable. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, al revisar minuciosamente la cambial podemos observar claramente que al lado del nombre del librador, aparece no solo la Dirección donde fue emitida, sino también la Ciudad y el Estado, es por tal motivo que al existir una excepción en el articulo 411 de la normativa que rige la materia, como seria que el lugar de emisión pudiese tomarse el que se señale al lado de los datos del librados, se toma como lugar de suscripción de la presente cambial, el señalado en la misma, por tal razones el petitorio solicitado por la parte demandada, debe ser declarada IMPROCEDENTE.- Así se establece.-
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora verificar si lo alegado por la parte accionada en su escrito previo a la contestación es procedente o no conforme a la normativa legal que rige la materia.
FONDO DE LA CONTROVERSIA
Decidido el punto previo anterior, pasa esta juzgadora a decidir el fondo de la presente acción y al verificar que el accionado de manera general negó y contradijo ser deudor de la cambial presentada en su contra, pasa esta sentenciadora a valorar el material probatorio presentado por las partes.
Este Tribunal pasa a analizar el material probatorio aportado a los autos por las partes:
NOTA: Solo la parte demanda se presento en la etapa probatoria, no así la actora.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Conjuntamente con el libelo de la demanda presento.
- Promueve original de letra de cambio el cual riela al folio 5, la cual fue consignada como documento fundamental de la demanda, la cual riela en el folio 2 del presente expediente.
Se percata quien juzga que la letra de cambio documento fundamental de la demanda, cumplen con los requisitos previstos en el artículo 410 del Código de Comercio, que señala:
"La letra de cambio contiene:
1. ° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2. ° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3. ° El nombre del que debe pagar (librado).
4. ° Indicación de la fecha del vencimiento.
5. ° Lugar donde el pago debe efectuarse.
6. ° El nombre de la persona a quien a cuya orden debe efectuarse el pago.
7. ° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8. ° La firma del que gira la letra (librador).

En atención a lo previsto en la norma transcrita se le confiere pleno valor probatorio al instrumento bajo estudio, por cumplir con lo establecido en lo allí indicado y toda vez que la parte demandada solo se limito a negar, rechazar y contradecir lo señalado por el actor en la demanda, no siendo la forma establecida en la ley para atacar el desconocimiento de un instrumento cambiario y al no aducir el pago de tales obligaciones reclamadas, ya que solo se limito a negar de forma genérica sin impugnar ni tachar la misma de falsa, por tales motivos, se tiene como valedera la cambial presentada por el actor. Así se decide.-

- Certificado de Registro de vehiculo perteneciente al ciudadano José Rafael Martínez Lemus.
Ahora bien, observa esta sentenciadora, que este ciudadano no es parte en la presente acción, por tal motivo considera impertinente la presentación de dicha documental.- Así se establece.-

- Copia de cedula de identidad de los ciudadanos Víctor José López Marín y Mirtha Elvira Romero de Alvarado.-
Observa quien aquí suscribe, que estos ciudadanos no son parte en la presente acción, por tal motivo considera impertinente la presentación de dicha documental.- Así se establece.-



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- Invoca el merito favorable de los autos consistente de una letra de cambio presentada por la parte actora como documento fundamental de la presente acción anexada con la letra “A”, con la finalidad de demostrar que la misma carece de validez, tal como lo alego en el escrito de contestación de la demanda.

Dicha instrumental ya fue valorada por tal motivo esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse.-

Planteados los términos como ha quedado la litis y debidamente analizado el acervo probatorio aportado por las partes, pasa esta Sentenciadora al estudio del caso bajo estudio, teniendo como paradigma ineludible el mandato Constitucional de Administrar Justicia, teniendo como norte que el Proceso constituye el instrumento fundamental para la consecución de la misma y debe impartirse conforme a lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se enmarca dentro de los parámetros del ordenamiento legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que ello cercene o menoscabe el derecho conferido por la Ley para la aplicación del Principio Iura Novit Curia ni tampoco los Derechos y Garantías Constitucionales de las partes, todo ello en cumplimiento del deber Jurisdiccional. Asimismo, acoge y se ampara, quien la presente causa conoce, en los principios y valores consagrados en nuestra Carta Magna, en especial los preceptuados en sus Artículos 2, 26, 49 y 257, de los cuales deviene el compromiso del Estado a Impartir Justicia dentro del ámbito del derecho con miras a lograr la Justicia Social, garantizando de esta manera la Paz Social.

La presente demanda de Cobro De Bolívares se encuentra sustentada en una letra de cambio, la cual al ser analizada y valorada en la etapa probatoria, se les concedió pleno valor probatorio, por cuanto las mismas cumplen los requisitos establecidos por la ley.

Según nos enseña el Profesor Hugo Mármol Marquís, “Los Títulos Valores son los documentos cuya tenencia legitima es necesaria y suficiente para el ejercicio y transmisión de los derechos que incorporen y que se describen de manera literal en el mismo”. Asimismo Asquini, citado por Alfredo Morles, en su Curso de Derecho Mercantil, define el título de crédito como: “el documento de un derecho literal destinado a la circulación e idóneo para conferir de modo autónomo la titularidad del derecho al propietario del documento y la legitimación para el ejercicio de ese derecho”, de lo antes dicho devienen los elementos resaltantes del título valor: la incorporación, la literalidad, la autonomía y la legitimación; es decir, en el titulo valor existe un derecho incorporado, destacando la literalidad que caracteriza la expresión de tal derecho, además abstracto; que su utilización no causa novación; que las obligaciones que por él se adquieren son autónomas entre sí y su regulación tiene como objetivo la negociabilidad.

De lo anterior se colige, que siendo la letra de cambio el instrumento fundamental de la pretensión del accionante y al habérsele atribuido pleno valor probatorio, y no habiendo probado nada que le favorezca la parte demandada en la oportunidad correspondiente, es forzoso para este Juzgado declarar procedente la acción de cobro de bolívares por vía de intimación interpuesta por la demandante. Así se establece.

En Consecuencia:
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los argumentos anteriormente señalados, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base en los artículos, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución Nacional de la Republica y 12, 14, 15, 242, 243, 506, 507, 509 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE BOLIVARES, incoada por el ciudadano RAMON CHIRINOS OCANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.474.762, representada judicialmente por la abogado Ernerys Jasminia Acosta García, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 154.443, actuando con el carácter de endosatario del instrumento cambiario (letra de cambio) objeto de la presenta demandada, en contra de la ciudadana NORA ELAINE CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.295.037, representada judicialmente por el abogado Rafael Duno Palencia, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 99.286.-
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se CONDENA a la parte demandada, NORA ELAINE CAMPOS, al pago de las siguientes cantidades de dinero: el pago del capital de la letra, es decir la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS SETENTA CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 228.770,97).
TERCERO: La cantidad de VEINTITRES MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 23.099,43) por concepto de los intereses moratorios calculados desde la fecha de vencimiento al 5% anual.
CUARTO: El pago de la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (228,70), por concepto de derecho de comisión, calculado a un 1/6% del valor de la letra.
QUINTA: Se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas Del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Tribunal Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas Del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los quince (15) días del mes de junio del año Dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL

Abog. YASMINA MOUZAYEK
LA SECRETARIA TITULAR

Abog. QUERILIU RIVAS
En esta misma fecha, siendo la 12:20 p.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma.- Conste.
LA SECRETARIA TITULAR


Abog. QUERILIU RIVAS
LA SUSCRITA SECRETARIA TITULAR DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ABG. QUERILIU RIVAS HERNADEZ., CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN, SON UNA REPRODUCCIÓN FOTOSTATICA FIEL Y EXACTAS A SUS ORIGINALES, INSERTOS A LOS FOLIOS ( ) AL ( ) CORRESPONDIENTES A LA DECISION DICTADA EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 2.894-14.- LA CUAL, EXPIDO, CERTIFICO Y FIRMO POR MANDATO DEL TRIBUNAL Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- EN CORO, A LOS TREINTA ( ) DIAS DEL MES DE _____________ DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2.015). AÑOS: 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.-
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ