REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
SANTA ANA DE CORO, QUINCE (15) DE JUNIO DEL AÑO 2.015.
AÑOS: 205º Y 156º.

Exp. N° 2.950-15

 SOLICITANTES: MORALES EDGAR ALBERTO y CAMACHO NAVARRO MARILYS COROMOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.834.584 y V-11.801.132, respectivamente, de este domicilio.
 ABOGADA ASISTENTE: GLAYVANIS PALENCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.411.
 MOTIVO: DIVORCIO (Art. 185-A del Código Civil)

En fecha 15 de Mayo del 2015, los ciudadanos: EDGAR ALBERTO MORALES y MARILYS COROMOTO CAMACHO NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.834.584 y V-11.801.132, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Cruz Verde, casa N° 34, Municipio Miranda del Estado Falcón y la segunda en Puerto Cumarebo, casa sin numero, Municipio Zamora del Estado Falcón, asistidos por la abogada GLAYVANIS PALENCIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 129.411, solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Falcón, el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, correspondiendo a este juzgado, conocer de la misma.
Los solicitantes en su escrito libelar señalan que, contrajeron matrimonio civil, el día siete (07) de Abril de 1.993, por ante la Primera Autoridad Jefe Civil y Secretario respectivamente de la parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo Estado Zulia, en el Calamar jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio Nº 109, que acompañan a la presente solicitud marcada con la letra “A” y la cual apreció el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene.
De igual manera alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Cruz Verde, casa N° 34 del Municipio Miranda del Estado Falcón, donde vivieron ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal terminó en el mes de Mayo del año 1998, año en el que ambos de común acuerdo decidieron separarse de hecho, no continuando la relación, lo que se traduce en efecto en una RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN.
Indican en su solicitud, que durante su unión no procrearon hijos, y de igual modo hacen del conocimiento que en el tiempo que duro su unión no adquirieron bienes de fortuna de ninguna especie, no existen bienes de gananciales que liquidar.
Por lo antes expuesto, solicitan se decrete su divorcio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Recibida por distribución la presente solicitud, es admitida por este Juzgado en fecha 22 de Mayo del año 2.015, ordenándose la citación del Fiscal Octavo del Ministerio Público, mediante boleta y se entrega al Alguacil para su práctica.
En fecha 26 de Mayo de 2.015, el Alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público, agregándose a los autos en la misma fecha.
El día 27 de Mayo de 2.015, la abogada LEONORA DEL MAR AFANADOR MONTIEL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presenta escrito donde manifiesta que no formula oposición alguna al divorcio solicitado y que considera procedente declarar el divorcio. Siendo agregado a los autos en fecha 28-05-2015.
El Tribunal para decidir observa:
De acuerdo a lo manifestado por los comparecientes, comprueba este Órgano Jurisdiccional, que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Urbanización Cruz Verde, casa N° 34 del Municipio Miranda del Estado Falcón, y que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, por lo tanto, tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Preceptúa el artículo 185-A del Código Civil que, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
De igual modo es esencial resaltar que, aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinado como ha sido el presente expediente, se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y no habiendo oposición alguna por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos: EDGAR ALBERTO MORALES y MARILYS COROMOTO CAMACHO NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.834.584 y V-11.801.132, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Cruz Verde, casa N° 34, Municipio Miranda del Estado Falcón y la segunda en Puerto Cumarebo, casa sin numero, Municipio Zamora del Estado Falcón, asistidos por la abogada GLAYVANIS PALENCIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 129.411, y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha siete (07) de Abril de 1.993, por ante la Primera Autoridad Jefe Civil y Secretario respectivamente de la parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo Estado Zulia, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio Nº 109, que riela al folio 03, del presente expediente.
Regístrese. Publíquese, inclusive en la página web.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los a los QUINCE (15) días del mes de JUNIO del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ

NOTA: En la misma fecha, siendo las 12:35 p.m., y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ










…SUSCRITA SECRETARIA TITULAR DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ABOGADA QUERILIU RIVAS HERNANDEZ, CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN, SON UNA REPRODUCCIÓN FOTOSTATICA FIEL Y EXACTA A SUS ORIGINALES, CORESPONDIENTE A LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 2.950-15, QUE CORRE INSERTA A LOS FOLIOS (12) Y (13), DEL MISMO. LA CUAL EXPIDO, CERTIFICO Y FIRMO POR MANDATO DEL TRIBUNAL Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- EN CORO, A LOS QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). AÑOS: 205º DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACIÓN.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ