REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Santa Ana De Coro, Martes dieciséis (16) de Junio del año 2.015.
Años: 205º y 156º.

Por recibida la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes que por ante el Tribunal distribuidor de turno, presentaron los ciudadanos YOANA NOHEMY DUNO YARI y ALEXANDER JOSÉ MARTÍNEZ CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, estudiante la primera, obrero el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-24.660.221 y V-18.294.391, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Bilis José Chirinos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 241.954; de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4° del Código Civil, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley, se le da entrada, se ordena formar expediente, numerarlo y se admite cuanto ha lugar en derecho, quedando anotada bajo el N° 2.956-2.015, de la nomenclatura particular llevada por este Despacho.
Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos YOANA NOHEMY DUNO YARI y ALEXANDER JOSÉ MARTÍNEZ CHIRINOS, anteriormente identificados, manifestando que en fecha 12 de septiembre del año 2.013, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 224, que acompañan marcada “A”, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene.
Alegan los solicitantes que después de celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el Sector Las Panelas, calle Nueva, entre calle Colón y calle Providencia, casa sin número, parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcón.
De igual manera manifiestan en su solicitud que en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no existen bienes que liquidar, por lo cual no tienen nada que exigirse; y que del matrimonio no procrearon hijos.
Asimismo los solicitantes indicaron que por desavenencias y dificultades insuperables, surgidas en el curso de un (01) año y ocho (08) meses de su vida conyugal, de mutuo y común acuerdo han decidido suspender su vida en común, y en consecuencia solicitar la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, prevista en los artículos 188 y 189 del Código Civil, y el artículo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En su solicitud señalan que además de la separación de cuerpos, igualmente optan por la separación de bienes, por lo que si desde el inicio de derecho de esta separación de cuerpos y de bienes en la cual quedará disuelta la comunidad de gananciales, alguno de ellos adquieren bienes de cualquier índole, los mismos serán patrimonio exclusivo del cónyuge que lo adquiera, sin que el otro cónyuge tenga derecho alguno de reclamación sobre los mismos, en caso que transcurrido el lapso de un año, se convierta la presente separación de cuerpos y de bienes en divorcio.
En primer lugar, el Tribunal, atendiendo a la manifestación de los comparecientes en cuanto a que su último domicilio conyugal fue establecido en el Sector Las Panelas, calle Nueva, entre calle Colón y calle Providencia, casa sin número, parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcón, y que durante su unión no procrearon hijos, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2.009, es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. Así se declara.
Aún cuando el artículo 77 de la Constitución Nacional, establece la protección del Estado al matrimonio, no menos cierto es de que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
Así las cosas, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. Así se declara.
Por las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos, YOANA NOHEMY DUNO YARI y ALEXANDER JOSÉ MARTÍNEZ CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, estudiante la primera, obrero el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-24.660.221 y V-18.294.391, respectivamente.
Asimismo se ordena participarle al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, como parte de buena fe de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código de Civil vigente, sobre la solicitud de separación de cuerpos y del presente decreto, con certificación de su exactitud, junto con la boleta de notificación; una vez que la parte interesada suministre las copias fotostáticas necesarias para proceder a su certificación.-
Expídanse las dos (02) copias certificadas de la presente declaración, requeridas por los solicitantes en el escrito de solicitud que encabeza las presntes actuaciones.
Regístrese. Publíquese, incluisve en la página web. Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los DIECISÉIS (16) días del mes de JUNIO del año dos mil quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ.

Nota: En la misma fecha, siendo las 11:25 a.m., se dicto y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal; asimismo, se certificaron las copias solicitadas y se entregaron a los interesados. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ




LA SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ, HACE CONSTAR: QUE PREVIA REVISIÓN Y CONFRONTACIÓN CON LOS ORIGINALES, DA FE QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON UN TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SUS ORIGINALES CORRESPONDIENTE A LA DECISIÓN DICTADA EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL N° 2.956-2015, QUE RIELA A LOS FOLIOS OCHO (08) Y NUEVE (09). LAS CUALES EXPIDO, CERTIFICO Y FIRMO POR MANDATO DEL TRIBUNAL, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. EN CORO, A LOS DIECISÉIS (16) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO 2.015.- AÑOS: 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
LA SECRETARIA

ABG. QUERILIU RIVAS













REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
SANTA ANA DE CORO, VEINTISIETE (27) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.014.
AÑOS: 204º Y 155º.


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A la FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN, que este tribunal acordó su notificación, en el sentido de que se de por enterado que en esta misma fecha, le dio entrada y admitió la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, intentada por los ciudadanos: YOEL ANTONIO MELENDEZ MEDINA y AUDRENESIS MICHELLE SOTILLO COLINA, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-21.114.059 y V-26.266.029, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. Por lo tanto, deberá comparecer ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, después de notificado y exponga lo que a bien tenga en relación a la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes referida, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil Venezolano. En tal sentido se le anexa copia certificada de la solicitud y del auto que declara la separación.
Firmará al pie de la presente boleta en fe de haber quedado legalmente notificado.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ


NOTIFICADA HOY_____________________ HORA: ______________________
LUGAR: __________________________________________________________

LA NOTIFICADA


EXP Nº 2.906-14
YMG/queri*






LA SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ, HACE CONSTAR: QUE PREVIA REVISIÓN Y CONFRONTACIÓN CON LOS ORIGINALES, DA FE QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON UN TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SUS ORIGINALES CORRESPONDIENTE A LOS FOLIOS (01), (06) Y (07), QUE RIELAN EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL N° 2.906-2014, LAS CUALES EXPIDO, CERTIFICO Y FIRMO POR MANDATO DEL TRIBUNAL, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. EN CORO, A LOS VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.014.- AÑOS: 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
LA SECRETARIA

ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ