REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUANL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 17 DE JUNIO DEL AÑO 2.015.
AÑOS: 205º Y 156º.

Exp. Nº 2.621-12
SOLICITANTES: MIREYA BETSY LÓPEZ ARIAS y FABIO EFRAIN ACOSTA TAIPE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-19.007.213 y V-16.772.370, respectivamente, domiciliada la primera en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, y el segundo en carrera 9B con calle 2-A, Barrio El Carmen, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara.
ABOGADOS ASISTENTES: EDWARD RAMÓN COLINA CARRASQUERO y MARIBEL DEL VALLE LEN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.544 y 133.340, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
En fecha 10 de julio del año 2.012, este Tribunal declaró legalmente Separados de Cuerpos a los ciudadanos: MIREYA BETSY LÓPEZ ARIAS y FABIO EFRAIN ACOSTA TAIPE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-19.007.213 y V-16.772.370, respectivamente, de conformidad con la ley, en los trámites y condiciones expresados por ellos en la Solicitud presentada donde manifiestan:
Que contrajeron matrimonio civil el día 07 de Agosto del año 2.009, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 164 que acompañan, y la cual apreció el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene.
De igual manera alegan lo solicitantes, que los primeros años de matrimonio su relación de parejas se desenvolvió bajo la armonía y paz familiar, existiendo de parte y parte signos inequívocos de amor, afecto y comprensión, tal como fueron formadas sus familias, ya que precedieron de familias bien constituidas, pero al paso de los años, las cosas fueron cambiando, por lo que, hace mas de siete (7) meses, específicamente en el mes de diciembre de 2011, decidieron mutuamente y de manera amistosa no hacer vida en común, por lo que, en la actualidad ambos tienen domicilios propios. Ahora bien, por cuanto han sido imposible mejorar su relación marital, al extremo de que no hay comprensión ni entendimiento y a los fines de no empeorar la misma, están buscando una solución a su situación; por lo que, ambos concluyen que deben separarse definitivamente.
Asimismo en su solicitud señalaron que fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, Sector Cruz Verde, callejón Sur, casa N° 58, indicando que durante su unión matrimonial no adquirieron ningún tipo de bienes, ni muebles durante el matrimonio, y de la misma manera señalan que no procrearon hijos durante el vinculo conyugal.
Por los motivos antes explanados, acuden ante esta autoridad de mutuo y común acuerdo, para suspender su vida en común y separarse de cuerpo y de bienes, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 189 y 190 del Código Civil, Venezolano, en concordancia con el articulo 762 del código de Procedimiento Civil.
Este tribunal una vez admitida la solicitud y decretada la Separación de Cuerpos de los solicitantes, acordó notificar al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, librándose en efecto dicha boleta.
En fecha 12 de Julio del año 2.012, el Alguacil diligencia y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, siendo agregada a los autos en esa misma fecha.
En fecha 15 de Junio del año 2.015, los ciudadanos: MIREYA BETSY LÓPEZ ARIAS y FABIO EFRAIN ACOSTA TAIPE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-19.007.213 y V-16.772.370, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Víctor Leañez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.642, presentan una diligencia manifestando que por cuanto en fecha 10 de julio del año 2.012, presentaron solicitud de separación de cuerpos y hasta la fecha no ha existido ninguna reconciliación entre ellos, solicitan se sirva dictar sentencia donde sea decretada la conversión en divorcio.
El Tribunal para decidir observa:
Primeramente, este Órgano Jurisdiccional de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, constata que su último domicilio conyugal fue fijado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, Sector Cruz Verde, callejón Sur, casa N° 58, y que durante su unión matrimonial no procrearon hijo alguno, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 189 del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Establece el artículo 185 del Código Civil que, se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Así las cosas, es importante destacar que, aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, revisado como ha sido el cuerpo del expediente se observa la manifestación de los cónyuges de solicitar la conversión en divorcio de la presente solicitud, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido el mutuo consentimiento, que ha transcurrido el lapso de ley para realizar tal providencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 185 y 189 del Código Civil y no habiendo objeción por parte de la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón luego de practicada su notificación, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CONVERTIDO EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, solicitada por los Ciudadanos: MIREYA BETSY LÓPEZ ARIAS y FABIO EFRAIN ACOSTA TAIPE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-19.007.213 y V-16.772.370, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Víctor Leañez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.642, decretada en fecha 10 de Julio del año 2.012. En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron los ciudadanos antes mencionados, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 07 de Agosto del año 2.009, tal como se evidencia en acta de matrimonio Nº 164, que riela a los folios 03 y 04, del presente expediente.
Regístrese. Publíquese, inclusive en la página web.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ

NOTA: En la misma fecha, siendo las 10:35 a.m., y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNADEZ.






…SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Abogada QUERILIU MILOHA RIVAS HERNANDEZ, CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN, SON UNA REPRODUCCIÓN FOTOSTATICA FIEL Y EXACTA A SUS ORIGINALES, CORESPONDIENTE A LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 2.621-15, QUE CORRE INSERTA A LOS FOLIOS (16) y (17), DEL MISMO. LA CUAL EXPIDO, CERTIFICO Y FIRMO POR MANDATO DEL TRIBUNAL Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- EN CORO, A LOS DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). AÑOS: 205º DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACIÓN.-
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS H.