REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUANL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, DIECIOCHO (18) DE JUNIO DEL AÑO 2.015.
AÑOS: 205º Y 156º.

Exp. Nº 2.849-14
SOLICITANTES: CALDERA ZARRAGA ANTHONY JESÚS y CARRIÓN JIMÉNEZ ANNYS YOHERMIS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-21.113.251 y V-20.569.047, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ALBERTO JOSÉ CALATAYUD GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.063.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

En fecha 13 de mayo del año 2.014, este Tribunal declaró legalmente Separados de Cuerpos a los ciudadanos: ANTHONY JESÚS CALDERA ZARRAGA y ANNYS YOHERMIS CARRIÓN JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-21.113.251 y V-20.569.047, respectivamente, de este domicilio, de conformidad con la ley, en los trámites y condiciones expresados por ellos en la Solicitud presentada, donde manifiestan:
Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha quince (15) de Julio del dos mil once (2.011), por ante la Jefatura de la Sección de Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, tal como se evidencia en acta de matrimonio Nº 153, anexada a la presente solicitud; indicando que establecieron su domicilio conyugal en esta ciudad Santa Ana de Coro, específicamente en la calle Buchivacoa, entre la calle Giraldo y callejón Mara, casa Nº 06, Municipio Miranda del Estado Falcón, y que de su unión no procrearon hijos.
Señalan de igual forma en su solicitud, que desde el día 25 de Abril del año 2.013, debido a diversas y complejas causas que hacían imposible su vida en común, se separaron de hecho, siendo que hasta la presente fecha no ha habido reconciliación, es decir, han transcurrido a contar desde la ruptura de su vida en común hasta el momento que introducen su solicitud, más de un (01) año, razón por la cual después de meditarlo y discutirlo con la seriedad que requiere esta decisión de que trata su solicitud, es por lo que han decidido de mutuo y común consentimiento solicitar, se sirva decretar su separación de cuerpos, conforme a lo establecido en el artículo 188 del Código Civil, la cual se regirá por las estipulaciones que señalaron en su escrito de solicitud.
Este tribunal una vez admitida la solicitud y decretada la Separación de Cuerpos de los solicitantes, acordó notificar al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, librándose en efecto dicha boleta.
En fecha 19 de mayo del año 2.014, el Alguacil diligencia y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, siendo agregada a los autos en esa misma fecha.
En fecha 21 de Mayo del año 2.015, la ciudadana ANNYS YOHERMIS CARRIÓN JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.569.047, asistida por el Abogado Alberto José Calatayud Goitia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.063, presenta un escrito donde manifiesta que por cuanto desde la fecha que fue declarada la separación ha transcurrido más de un año, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, la conversión en divorcio, pidiendo se notifique al ciudadano ANTHONY JESÚS CALDERA ZARRAGA.
En fecha 25 de Mayo del año 2.015, mediante auto, el Tribunal acuerda la notificación del ciudadano ANTHONY JESÚS CALDERA ZARRAGA, para que al SEGUNDO (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, comparezca por ante este tribunal, a fin de que exponga lo conducente en relación a la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, que ha hecho su cónyuge ANNYS YOHERMIS CARRIÓN JIMÉNEZ.
En fecha 11 de Junio del año 2.015, el ciudadano Alguacil consigna boleta de notificación librada al ciudadano ANTHONY JESÚS CALDERA ZARRAGA, debidamente practicada; siendo agregada a los autos en esa misma fecha.
El Tribunal para decidir observa:
Este Órgano Jurisdiccional primeramente constata que, de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, que su último domicilio conyugal fue establecido en esta ciudad Santa Ana de Coro, específicamente en la calle Buchivacoa, entre la calle Giraldo y callejón Mara, casa Nº 06, Municipio Miranda del Estado Falcón, y que según lo manifestado por los solicitantes, de esa unión matrimonial no procrearon hijo alguno, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 189 del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Dispone el artículo 185 del Código Civil que se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Así las cosas, es importante destacar que, aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Llegada la oportunidad para decidir, esta juzgadora procede a revisar el cuerpo del expediente, observándose la manifestación de los cónyuges de solicitar la conversión en divorcio de la presente solicitud, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido el mutuo consentimiento y que ha transcurrido el lapso de ley para realizar tal providencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 185 y 189 del Código Civil y no habiendo objeción por parte de la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón luego de practicada su notificación, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CONVERTIDO EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, solicitada por los Ciudadanos: ANTHONY JESÚS CALDERA ZARRAGA y ANNYS YOHERMIS CARRIÓN JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-21.113.251 y V-20.569.047, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado ALBERTO JOSÉ CALATAYUD GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.063, decretada en fecha 13 de mayo del año 2.014. En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron los ciudadanos antes mencionados, en fecha quince (15) de Julio del año dos mil once (2.011), por ante el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, tal como se evidencia en acta de matrimonio Nº 153, que riela al folio 02, del presente expediente.
Regístrese. Publíquese, inclusive en la página web.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil..
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ

NOTA: En la misma fecha, siendo la 1:25 p.m., y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNADEZ.






…SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Abogada QUERILIU RIVAS HERNANDEZ, CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN, SON UNA REPRODUCCIÓN FOTOSTATICA FIEL Y EXACTA A SUS ORIGINALES, CORESPONDIENTE A LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 2.849-14, QUE CORRE INSERTA A LOS FOLIOS (15) y (16), DEL MISMO. LA CUAL EXPIDO, CERTIFICO Y FIRMO POR MANDATO DEL TRIBUNAL Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- EN CORO, A LOS DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). AÑOS: 205º DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACIÓN.-
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ