REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 2945-15

PARTES:
 DEMANDANTE: NORYS JOSEFINA INFANTE DE AMAYA, venezolana, mayor de edad, Casada, titular de la cédula de identidad Nº 3.094.192, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
 APODERADO JUDICIAL: FERNANDO YVÁN PIRELA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 7.758.037, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.838, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
 DEMANDADA: ALEIDES ALCIRA SÁNCHEZ CHIRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.182.035, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
 APODERADO JUDICIAL: MIGUEL REINALDO HIGUERA LACLE y CARLOS ALEXIS PÉREZ ALASTRE, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 172.302 y 171.554, respectivamente, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda, presentado en fecha 05 de mayo de 2015, por la ciudadana NORYS JOSEFINA INFANTE DE AMAYA, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistida por el Abog. FERNANDO YVÁN PIRELA; acción que intenta por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, en contra de ALEIDES ALCIRA SÁNCHEZ CHIRINO. Fundamentó su demanda en los artículos 33 y 38 literal B de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual estimó en la cantidad de cien mil bolívares, (Bs. 100.000,oo), equivalentes a 666,66 unidades tributarias.
La accionante en su libelo de demanda, alegó que, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, de fecha 20 de julio de 2011, anotado bajo el Nº 30, Tomo 119, celebró contrato de arrendamiento por tiempo determinado con la ciudadana ALEIDES ALCIRA SÁNCHEZ CHIRINO, sobre el Local Comercial Nº 1-A, de su propiedad, situado en la avenida Pinto Salinas entre calle Mapararí y callejón Churuguara en la ciudad de Coro; donde se estipuló que el mencionado inmueble lo destinaría para una clínica odontológica, y que el término de la relación contractual sería de un (1) año, contado desde el 30 de abril de 2011 hasta el 30 de abril de 2012. Que llegado el término prefijado para la culminación del contrato de arrendamiento, nuevamente ambas partes celebraron un nuevo contrato, igualmente autenticado por ante la misma Notaría, en fecha 11 de junio de 2012, bajo el Nº 25, Tomo 96, y que el término de duración sería de un (1) año, desde el 30 de abril de 2012 hasta el 30 de abril de 2013. Que nuevamente, llegado el término de finalización de la relación contractual, se celebró un nuevo contrato de arrendamiento por tiempo determinado, el cual quedó igualmente autenticado por ante la misma Notaría Pública de Coro, en fecha 01 de julio 2013, bajo el Nº 20, Tomo 87; con el mismo término de duración de un año, desde el 30 de abril de 2013 hasta el 30 de abril de 2014. Que en fecha 30 de mayo de 2014, envió comunicación a su arrendataria, en cuyo contenido destacaba que una vez vencido el contrato daría por finalizada la relación contractual y que por ello, debía entregarle el inmueble arrendado para el día 30 de abril de 2015, ya que, el término del contrato era para el 30 de abril de 2014, mas la prórroga legal. Que llegada la fecha para la entrega del inmueble arrendado, la arrendataria no lo ha devuelto libre de personas y bienes, motivo por el cual, demanda el Cumplimiento del Contrato por Vencimiento de la Prórroga legal.
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 08 de mayo de 2015, admite la demanda y acuerda la citación de la demandada. El presente proceso se sustanciará de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. (f. 36)
Llegada la oportunidad legal, comparece la parte demandada, ciudadana ALEIDES SÁNCHEZ CHIRINO, asistida por los Abogados MIGUEL HIGUERA y CARLOS PÉREZ, y presentó escrito de contestación de la demanda. (f. 41 al 44)
En fecha 26 de mayo de 2015, la parte actora NORYS JOSEFINA INFANTE DE AMAYA, otorga poder apud acta al Abog. FERNANDO YVÁN PIRELA. (f. 46)
Dentro del lapso probatorio en el presente proceso, las partes promovieron pruebas.
En fecha 03 de junio de 2015, el Tribunal evacuó la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, la cual se materializó en el inmueble arrendado objeto del presente juicio. (f. 54 al 56)
En la misma fecha 03 de junio de 2015, la parte demandada, ciudadana ALEIDES ALCIRA SÁNCHEZ CHIRINO, confirió poder apud acta a los Abogados: WILMER PEREIRA ARCAYA, JOSÉ HUMBERTO GUANIPA van GRIEKEN, MIGUEL REINALDO HIGUERA LACLÉ, MICHAEL DANIEL HORACE GUANIPA y CARLOS ALEXIS PÉREZ ALASTRE. (f. 57)
En fecha 15 de junio de 2015, el Tribunal difirió la sentencia que debía dictarse, por un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a éste. (f. 62)
Siendo la oportunidad para dictar el fallo en el presente juicio, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Considera propicio esta juzgadora, aclarar , cual es el procedimiento a aplicar en el caso de que el inmueble arrendado sea destinado a consultorio médico, por cuanto en la presente acción la demandada ocupa en condición de inquilina un consultorio odontológico y visto que la representación judicial de la parte demandada insiste en que el instrumento legal a utilizar debe ser el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial y no la Ley de Arrendamientos, se hace necesario aclarar este punto.

Dada la consideración anterior se hace ineludible indicar que el nuevo Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Para el Uso Comercial en su exposición de motivos establece:

El presente Decreto Ley, establece las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, en procura de relaciones arrendaticias justas y socialmente responsables en aras de garantizar y proteger los intereses de los venezolanos y venezolanas.

Igualmente el artículo 1 de la misma Ley dispone que:

El presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados para el uso comercial.

En ese sentido la Ley especial de arrendamiento para el uso comercial, establece que se entenderán inmuebles destinados al uso comercial, los señalados en el

Artículo 2: A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley se entenderán por “inmuebles destinados al uso Comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por si sola forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexo a este.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centro comerciales, en edificaciones de vivienda u oficinas o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirá además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stand, y establecimiento similares, aun cuando estos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funciona o se ubiquen en aéreas de dominio público. (Subrayado y negritas por este Tribunal).

De la norma antes transcrita se infiere que, a los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderán por inmuebles destinados al uso Comercial, en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios, a todos los señalados en la norma up-supra, distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos o educacional, es decir que aquellos inmuebles destinado al funcionamiento a la actividad medica establecidos en consultorios, quedan excluidos de la aplicación del presente Decreto Ley, y constatado en el presente caso, que de acuerdo a los hechos alegados por la demandante y revisado exhaustivamente el contrato de arrendamiento por el que demanda su cumplimiento, específicamente de su cláusula segunda se denota que el inmueble está destinado exclusivamente al funcionamiento de consultorio odontológico.

En ese sentido se hace necesario señalar que, en las disposiciones derogatoria primera del Nuevo Decreto Ley de Arrendamiento Para Uso Comercial tantas veces señalado dispone que:

“ Primera se desaplican, para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el presente Decreto ley, todas las disposiciones del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N°36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999….”

De conformidad a la disposición derogatoria antes citada, el mismo desaplica el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario Nº 427 de fecha 7 de diciembre de 1999, solo para la categoría de los inmuebles destinados para el uso comercial taxativamente señalados en el nuevo Decreto, por lo que se deduce que para los arrendamientos de inmuebles excluido del nuevo Decreto, se aplicará de ser el caso el Decreto Nº 427 del año 1999, y siendo que por tratarse del orden público, de la aplicación de la norma adecuada y ajustada al caso, para los inmuebles destinados a consultorios médicos lo regula es el Decreto antes señalado, en el presente caso dado la actividad que se desarrolla en el inmueble arrendado, es referido a la salud bucal, siendo procedente y ajustado a derecho dado la materia especial de arrendamiento que lo regula, es aplicar el ordenamiento jurídico adecuado.

Por tal motivo, con fundamento a lo anteriormente señalado es que esta sentenciadora admite la presente acción por el procedimiento establecido en la ley de arrendamiento inmobiliario antes mencionada. Así se establece.-

Estando dentro de la oportunidad legal para dictarse el fallo definitivo en el presente juicio, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Argumentos de actor:
- Que mediante documento autenticado de fecha 20 de julio de 20011, la ciudadana Norys Infante de Amaya parte actora, celebro contrato de arrendamiento por tiempo determinado con la ciudadana Aleideis Alcira Sánchez Chirino, hoy parte demandada.
- Que el local arrendado es propiedad de la parte actora y esta ubicado en la avenida pinto salina entre calle maparari y callejón churuguara al lado de la casa Nº 05, distinguiéndose con el Nº 1.
- Que dicho contrato esta destinado tal como lo establece la cláusula segunda para una clínica odontológica.
- Que el canon de arrendamiento seria de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500) los primeros seis meses y la suma de cuatro mil bolívares (Bs.4.000) los seis meses restantes.
- Que el termino de la relación contractual seria de un año contados a partir del 30 de abril de 2011 hasta el 30 de abril de 2012.
- Que llegado el término fijado para la culminación del contrato se acordó celebrar un nuevo contrato de arrendamiento a tiempo determinado.
- Que el mismo quedo autenticado por ante la Notaria Publica de la ciudad de Coro del Estado Falcón en fecha 11 de junio de 2012.
- Que el objeto del citado contrato versaba sobre el mismo local comercial con la misma arrendataria.
- Que el destino del local seria el mismo como es el funcionamiento de una clínica odontológica.
- Que el canon de arrendamiento fijado era de cuatro mil quinientos (Bs. 4.500,00) los primeros seis meses y la suma de cuatro mil novecientos (Bs.4.900) los seis meses restantes.
- Que el término de duración del mencionado contrato seria de un año contado a partir del 30 de abril de 2013.
- Vencido el contrato de anterior, renuevan el mismo por el termino de un año contados a partir del 30 de abril del año 2013 hasta el 30 de abril del año 2014. quedando autenticado en fecha 01 de julio del año 2013.
- Que hasta la fecha han sucedido 3 contratos de arrendamiento con un término fijo y determinado.
- Que antes del 30 de abril del año 2014 se le manifestó a la arrendataria de que en caso de querer siendo inquilina del local que ocupa debía hacérsele un aumento al canon de arrendamiento, el cual no acepto.
- Que en fecha 30 de mayo de 2014 se le envió comunicación informándole entre otras cosas que debería entregar el inmueble arrendado para el día 30 de abril de 2015.
- Que durante el referido periodo de prorroga legal permanecerían vigentes las mismas condiciones y estipulaciones contenidas en el contrato original.
- Que en fecha 18 y 24 de febrero de 2015 se le envió misiva ratificando nuevamente la entrega del inmueble para la fecha señalada.
- Que hasta la fecha a pesar de haber vencido la prorroga legal, la arrendataria sigue ocupando el local arrendado.
- Fundamenta la presente acción en los artículos 1.133, 1.134 y 1.141 del Código Civil, así como en el artículo 33 y siguientes del extinto Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
- Solicita la desocupación del precitado local comercial y el pago de los gastos y costas del proceso.
En la contestación de la demanda el demandado alegó:
- Que es cierto que es arrendataria de un local comercial situado en la avenida pinto salina entre calle maparari y callejón churuguara en esta ciudad e Coro, Falcón desde hace 3 años como consta en los contratos de arrendamientos.
- Que para el 30 de abril de 2014 el arrendador le manifiesta en forma verbal a la inquilina si quiere continuar con la relación contractual.
- Que debía aumentar el canon de arrendamiento de seis mil cuatrocientos bolívares (Bs. 6.400,00) a veintidós mil bolívares (Bs. 22.000,00).
- Que en fecha 30 de mayo el arrendador envía comunicación para dar por terminada la relación contractual y que debía entregar el inmueble en fecha 30 de abril de 2015.
- Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho la presente acción.
- Que es cierto que la relación arrendaticia se regia por la ley de arrendamiento inmobiliario, pero no es menos cierto que con la entrada en vigencia de la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliario para el uso comercial se debió regir por la misma.
- Que los cánones se debieron adherir a la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) quien es que regula la fijación del canon de arrendamiento.
Habiendo sido contradicha la demanda y entablado el debate procesal en los términos mencionados, corresponde verificar si las partes contendientes lograron demostrar sus dichos, tomando en cuenta que según el principio de la carga y distribución de la prueba contenido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, donde establecen:
“las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”
Todo lo anterior apareja que si alguna de las partes, no alega válidamente sus pretensiones y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, este Tribunal pasa a analizar el material probatorio aportado a los autos por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Conjuntamente con el libelo de la demanda y ratificado en la etapa probatoria promueve:
- De conformidad con los artículos 429 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, Promueve Documento de propiedad del local comercial arrendado a la demandada, con la finalidad de demostrar que el inmueble objeto de controversia pertenece ala parte actora.
Este instrumento por tratarse de un documento público, que no fue impugnado por la parte demandada, expedido por un funcionario público con todas las solemnidades legales, tiene carácter de fidedigno, que le confiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y en el caso de autos sirve para demostrar que ciertamente, la ciudadana NORYS JOSEFINA INFANTE DE AMAYA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº 3.094.192, es propietaria del inmueble ubicado en la avenida pinto salinas entre calle maparari y callejón churuguara en la ciudad de Coro del Municipio Miranda del Estado Falcón, el cual esta distinguido con el Nº 01 y cuyos linderos son NORTE: Con local Nº 2 propiedad de la hoy actora. SUR: Con terreno y vivienda que es o fue del ciudadano Ricardo Bueno; ESTE: Con avenida pinto salinas y OESTE: Con terreno y vivienda propiedad de la hoy actora. Por lo que esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio y aprecia ésta prueba, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil y así se decide.-
- De conformidad con los artículos 429 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, Promueve originales de los tres (03) contratos de arrendamientos debidamente suscritos entre la actora y la accionada, autenticados por ante la Notaria Publica de la Ciudad de Coro del estado Falcón en fechas 20 de Julio del año 2011, 11 de Junio del año 2012 y 01 de Julio del año 2013.
De esta forma, al haber sido invocado en igualdad de condiciones por ambas partes, esta Juzgadora la valora el presente instrumento conforme al artículo 1.366 del Código Civil. De esa documental se extrae:
a) La relación arrendaticia entre la ciudadana NORYS JOSEFINA INFANTE DE AMAYA y ALEIDES ALCIRA SANCHEZ CHIRINO;
b) Inicio de la relación arrendaticia y terminación;
c) Canon de arrendamiento;
d) Ningún otro elemento extrae esta Juzgadora.
Ahora bien, al adentrarnos a la revisión minuciosa del contrato de arrendamiento suscritos por las partes involucradas en este proceso, se observa que efectivamente es una convención con termino fijo, evidenciándose en el primero de ellos en la cláusula cuarta específicamente que la duración del mismo fue desde el 30 de abril de 2011 hasta el 30 de abril de 2012, el siguiente fue acordado desde el 30 de abril de 2012 hasta el 30 de abril de 2013 y el ultimo se suscribió a partir del 30 de abril de 2013 al 30 de abril de 2014, denotándose efectivamente que dicha relación contractual fue establecida a tiempo determinado. Por tal motivo esta sentenciadora, le pasa a conferir valor probatorio tendiente a la demostración del convenio arrendaticio a tiempo determinado que entrelaza a la arrendataria con la arrendadora. Así se decide.-
- De conformidad con los artículos 429 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, De conformidad con los artículos 429 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, misivas o comunicaciones que le fueron enviado a la accionada con la finalidad de informar la voluntad de la demandante de no continuar con la relación arrendaticia, con la finalidad de que hiciera uso de la prorroga legal que establece el articulo 38 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios.
Con respecto a dichas documentales, antes de entrar a su valoración se hace necesario hacer la siguiente consideración, es de señalar que el artículo 1.371 del Código Civil señala que pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan. El autor de la carta puede exigir la presentación de ésta a la persona a quien fue destinada o ésta producirla en juicio para los efectos mencionados. Respecto al valor probatorio de las cartas misivas producidas en juicio, el artículo 1.374 eiusdem, señala que se determinará conforme a las reglas establecidas en la ley respecto a los instrumentos privados y del principio de prueba por escrito; Ahora bien, se observa que la parte actora dirigió unas cartas a la demandada de autos, en fecha 30 de mayo de 2014, manifestándole entre otras cosas que a partir del 30 de abril de 2014 termino en que venció el lapso estipulado en el ultimo contrato de arrendamiento suscrito, comenzó a transcurrir el plazo de prorroga legal establecido en la Ley, indicando que para el 30 de abril de 2015 le corresponde la entrega del inmueble libre de bienes y de personas. De esta forma en fecha 18 de febrero de 2015 y 24 de febrero del mismo año, notifica nuevamente la arrendadora a través de comunicación el día en que debe entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, ahora bien, se evidencia que la arrendataria si recibió las misivas señaladas porque en fecha 19 de febrero de 2015 (folio 31) la misma dirige notificación a la arrendadora solicitándole una prorroga para la desocupación y mudanza del local arrendado y otra de fecha 15 de abril de 2015 (folio 33) en la cual entre otras cosas le indica que se deben regir por la nueva ley en materia de arrendamientos.
Ante la situación planteada esta Juzgadora, considera que nos encontramos frente a documento privado, al cual se le otorga valor y mérito jurídico probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil y sirve como medio de prueba para demostrar específicamente que la parte demandada ciudadana Aleides Alcira Sánchez Chirino estaba en conocimiento de la voluntad de la parte actora de no querer prorrogar mas el contrato de arrendamiento existente entre ambas, y ésta a su vez tuvo conocimiento de tal hecho, y al no haber desconocido la arrendataria las misivas presentadas se le da pleno valor a la mismas. Así se decide-
- De conformidad con el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el articulo 1428 del Código Civil, Promueve Prueba de inspección judicial, a los fines de demostrar la ubicación de inmueble y el ejercicio y desarrollo de las actividades propias de un consultorio odontológico.
De la inspección judicial promovida y practicada en fecha 03 de Junio de 2015 con se efectuó para dejar constancia de lo siguiente:
Primero: Que se deje constancia de la existencia del local.
Segundo: Si en la fachada del local existe una caja luminosa en donde se lee “Clínica Odontológica “Dr. José Gregorio Hernández” así como de las características que se leen en el mismo.
Tercero: Que el Tribunal deje constancia en el interior del mencionado local comercias si se desarrollan actividades propias de la odontología y si existe equipos y insumos para el desarrollo de tales actividades.

De dicha inspección se dejo constancia entre otras cosas de la existencia de que efectivamente en el local comercial arrendado esta ubicado en la avenida pinto salina entre calle mapariri y callejón churuguara, que en la fachada del local se lee el nombre de la clínica odontológica y que dicho inmueble esta constitutito por tres (03) cubículos donde se observaron equipos e insumos de la actividad odontológica. (Dicha inspección esta agregada al presente expediente en los folios 54 al 55). En consecuencia, se valora dicha inspección judicial sobre los hechos que constato el tribunal de su recorrido, conforme a lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
- De conformidad con el principio de la comunidad de la prueba invoca los instrumentos autenticados como lo seria los contratos de arrendamiento entre las partes involucradas en esta causa de fecha 20 de Julio de 2011, 11 de Junio de 2012 y 01 de julio de 2013.

Esta Juzgadora al ya haber valorados los instrumentos antes mencionado, resulta inoficioso volver a pronunciarse sobre los mismos.- Así se decide.-

De esta forma, revisado las pruebas aportadas por las partes, ha quedado plenamente establecido, que la arrendataria del consultorio odontológico fue debidamente notificada del plazo en que empezaba a transcurrir la prorroga legal que por ley le correspondía, tal como se estableció en las pruebas valoradas up supra; observándose que la relación arrendaticia se inició el 30 de abril de 2011, renovándose anualmente cada contrato venciendo el ultimo de ellos 30 de abril de 2014, transcurriendo exactamente 3 años, por tal motivo, habría que verificar cual es el plazo que establece la norma para aquellos que hayan estados tres años arrendados en un inmueble como lo seria el caso particular, de esta manera el articulo 38 de la ley de arrendamiento establece lo siguiente:
En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto ¬Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.
Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación. (Subrayado y Negritas de este Tribunal).


En este orden de ideas y vencido como se verifico el plazo señalado con antelación, establece el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:
“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, que dando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”. (Subrayado y Negritas de este Tribunal).

Evidenciándose de esta manera y en aplicación a lo establecido en el artículo 38, literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que la arrendataria ciudadana ALEIDES ALCIRA SANCHEZ CHIRINO disfrutó de su prórroga legal, porque el inmueble debió ser entregado el 30 de abril de 2015 plazo en que feneció dicho lapso, pero es el caso, que la arrendataria no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble arrendado, por lo que se debe Declarar Con Lugar la demanda, por cuanto se ha cumplido el plazo legal, conforme a lo señalado anteriormente; y así se decide.

En consecuencia:
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los argumentos anteriormente señalados, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas Del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base en los artículos, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución Nacional de la Republica y 12, 14, 15, 242, 243, 506, 507, 509 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL intentada por la Ciudadana: NORYS JOSEFINA INFANTE DE AMAYA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V.- 3.094.192, representada por el profesional del Derecho Fernando Yvan Pirela, contra la Ciudadana ALEIDES ALCIRA SANCHEZ CHIRINO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.182.035, representada por los abogados en ejercicio Miguel Reinaldo Higuera Lacle Y Carlos Alexis Pérez Alastre, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 172.302 y 171.554 respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia, se da por terminado el contrato de arrendamiento suscrito por las partes ante la Notaría Pública de Coro, Estado Falcón, en fecha 01 de Julio de 2013, anotado bajo el Nro. 20, Tomo 87 de los Libros de Autenticaciones llevados por el precitado Despacho y por ende finalizada su prórroga, debiendo la demandada hacer la entrega del inmueble arrendado ubicado en la avenida Pinto Salinas entre calle maparari y callejón churuguara en la ciudad de Coro del Municipio Miranda del Estado Falcón, el cual esta distinguido con el Nº 01 y cuyos linderos son NORTE: Con local Nº 2 propiedad de la hoy actora. SUR: Con terreno y vivienda que es o fue del ciudadano Ricardo Bueno; ESTE: Con avenida pinto salinas y OESTE: Con terreno y vivienda propiedad de la hoy actora.
TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas Del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año Dos mil doce (2012). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ

Abog. YASMINA MOUZAYEK
LA SECRETARIA TITULAR

Abog. QUERILIU RIVAS
En esta misma fecha, siendo la 12:20 p.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma.- Conste.
LA SECRETARIA TITULAR


Abog. QUERILIU RIVAS