REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DEMEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº 2836-14


• PARTE DEMANDANTE: NANCY MARÍA HERNÁNDEZ CHIRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.104.181, domiciliada en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
• APODERADO JUDICIAL: FERNANDO YVAN PIRELA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.838, de este domicilio.
• PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUÍS GUANIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.923.728, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
• APODERADOS JUDICIALES: VÍCTOR GRATEROL, IVÁN CABRERA y RICHARD DUNO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.730, 97.890 y 171.233, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
• MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN

I
La presente causa se encuentra en estado de ejecución, y este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en fecha 27 de octubre de 2014, suspendió la ejecución de la sentencia por un plazo de ciento ochenta (180) días hábiles, con el objeto que, la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del Ministerio del Poder Popular Para Vivienda y Hábitat, disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado (demandado) y su grupo familiar objeto de desalojo de vivienda.
En fecha 28 de mayo de 2015, comparecieron las partes del presente juicio, ciudadanos: NANCY MARÍA HERNÁNDEZ CHIRINO, parte demandante, acompañada por su apoderado judicial Abog. FERNANDO YVAN PIRELA, plenamente identificados en autos, y por la otra parte, JOSÉ LUIS GUANIPA, parte demandada, debidamente asistido por la Abog. LUISLIET ROCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 181.823; y transaron en la presente causa. (f. 150 y 151)
II
Ahora bien, vista la transacción celebrada por las partes en esta etapa del proceso, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Como se mencionó anteriormente en la narrativa de los hechos, en fecha 28 de mayo de 2015, comparecieron las partes del presente juicio, compuestas por: NANCY MARÍA HERNÁNDEZ CHIRINO, parte demandante, acompañada por su apoderado judicial Abog. FERNANDO YVAN PIRELA, y JOSÉ LUIS GUANIPA, parte demandada, debidamente asistido por la Abog. LUISLIET ROCA, quienes transaron a través de acto celebrado en el Tribunal. En el acto, la parte demandada JOSÉ LUIS GUANIPA, ofreció adquirir mediante compra el inmueble objeto del presente juicio por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares, (Bs. 400.000,oo), pago éste que se verificó en el acto, a través de dos formas de pago, la cantidad de cien mil bolívares en efectivo, y el resto de la cantidad por medio de un cheque de Gerencia Nº 00302518, cargado al código cuenta cliente Nº 0102-0339-20-0000022021, cuya copia simple se acompañó al acto; asimismo, la parte demandante NANCY HERNÁNDEZ, aceptó el ofrecimiento conjuntamente con el pago, en los términos allí expresados. En el mismo acto acordaron las partes, que dicha enajenación inmobiliaria se realizará a nombre de la ciudadana WUENDYS DEL CARMEN RODRÍGUEZ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 11.473.259, comprometiéndose la demandante en otorgarle el traspaso del mencionado inmueble a la precitada ciudadana Wuendys Rodríguez por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, en los términos expresados en el acto.
En atención a los hechos señalados, el Tribunal para resolver observa lo siguiente:
La Transacción es un contrato en virtud del cual las partes mediante concesiones reciprocas ponen fin a un litigio pendiente o precaven uno eventual, y que tiene respecto de ellas efecto de cosa Juzgada.
El Código Civil en su artículo 1.713 dispone que:
“La transacción es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Arístides Rengel-Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Págs. 336 y 337 señala que:
“...La transacción no solamente tiene trascendencia respecto del proceso, en cuanto pone fin al mismo y extingue la relación procesal, sino también respecto de la relación jurídica material que se afirma en la pretensión que es objeto del proceso y que las partes componen mediante las recíprocas concesiones.
Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada (art. 1.719 C.C y art. 255 C.P.C) esto es: la transacción impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material); pero no es inimpugnable (cosa juzgada formal) pues si bien la transacción no esta sujeta al recurso de apelación, ella, en cambio, puede impugnarse de nulidad por las causas especificas previstas en los artículos 1.719 y siguientes del Código Civil y por los vicios del consentimiento admitidos para los contratos en general (artículo 1.146 Código Civil).

En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, mientras no se haya ejecutoriado, al menos que las partes conociesen de la sentencia ejecutoriada (art. 1.722 del Código Civil Venezolano), tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
En este orden de ideas EMILIO CALVO VACA, en su obra CÓDIGO CIVILVENEZOLANO, Comentado y Concordado, Editado por Ediciones Libra, Año 2.007, Pág. 1.069, establece lo siguiente:
“4° Nulidad de la transacción relativa a un litigio ya decidido.
Es igualmente nula la transacción sobre un litigio que ya estaba decidido por sentencia ejecutoriada, si las partes o alguna de ellas no tenían conocimiento de la sentencia (CC. Art. 1.722).
Al respecto conviene observar que la sentencia en cuestión debe ser: A. Ejecutoriada; y B. Desconocida por lo menos por una de las partes. Si ambas partes conocían dicha sentencia, la transacción es válida. En efecto, la causa se presume y es verosímil que una transacción en tales circunstancias tenga por objeto evitar el procedimiento de ejecución, discusiones sobre el alcance de lo decidido por el Juez, etc.” (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).

El ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil sanciona con nulidad, pues como todo contrato, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen.
Visto lo anterior se colige que la iniciativa de transar partió del propio accionado, que los términos en que fue celebrada la transacción obedecen al ofrecimiento propuesto a la parte accionante y que las partes intervinientes en la misma solicitaron la respectiva homologación judicial y el archivo del expediente.
Así pues, de lo antes expuestos, considera quien aquí decide, que la transacción celebrada por las partes en el presente expediente, no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, pues, no se afecta el orden público, al observarse que los derechos convenidos son del dominio privado de las partes; y en virtud de que dicha transacción se ajusta a lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
De manera tal, igualmente es pertinente puntualizar, que la sentencia dictada en el presente proceso, no ha sido ejecutoriada, y las partes estaban en conocimiento de la misma, por cuanto la transacción se celebró con fecha posterior a la fecha cuando se ordenó la suspensión de la ejecución de conformidad con el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Por tales motivos, el Tribunal considera ajustado a derecho la transacción celebrada por las partes en esta etapa del proceso y procede a impartir su homologación, y en consecuencia, se declara terminada la presente causa. Y así se decide.
En ese sentido, en su oportunidad se notificará lo conducente a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas del Ministerio del Poder Popular Para Vivienda y Hábitat.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte su HOMOLOGACION a la TRANSACCIÓN celebrada en la presente Causa, el día fecha 28 de mayo de 2015, por las partes: NANCY MARÍA HERNÁNDEZ CHIRINO, parte demandante, acompañada por su apoderado judicial Abog. FERNANDO YVAN PIRELA, y por la otra, ciudadano: JOSÉ LUIS GUANIPA, parte demandada, debidamente asistido por la Abog. LUISLIET ROCA; plenamente identificados en autos; dándosele el carácter de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, SE DECLARA TERMINADA LA PRESENTE CAUSA.
Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los dos (2) días del mes de junio de Dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
…esta misma fecha, siendo las 11:45 a.m., y previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.-
La Secretaria
Abog. Queriliu Rivas Hernández