REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Santa Ana De Coro, Viernes veintiséis (26) de Junio del año 2.015.
Años: 205º y 156º.

Por recibida la solicitud de Separación de Cuerpos que por ante el Tribunal distribuidor de turno, presentaron los ciudadanos YENRIS ANTONIO POLANCO PAZ y LEOMARYS VICTORIA CHIRINO SANGRONIS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-21.113.181 y V-25.009.483, respectivamente, residenciados el primero en la calle Negro, Sector La Cañada, casa s/n, en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, y la segunda en la calle Santa, Sector La Cañada, casa s/n, en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, debidamente asistidos por la abogado Marian Esther Abreu Valero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 229.618; de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4° del Código Civil, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley, se le da entrada, se ordena formar expediente, numerarlo y se admite cuanto ha lugar en derecho, quedando anotada bajo el N° 2.957-2.015, de la nomenclatura particular llevada por este Despacho.
Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos YENRIS ANTONIO POLANCO PAZ y LEOMARYS VICTORIA CHIRINO SANGRONIS, anteriormente identificados, manifestando que en fecha 13 de Septiembre del año 2.013, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo Miranda del Estado Falcón, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 56, que acompañan marcada “A”, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene.
En su escrito libelar señalan los solicitantes que después de contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el Sector La Cañada, casa s/n, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, indicando que de su unión conyugal no procrearon hijos ni obtuvieron bienes de fortuna, por lo tanto declaran que no hay bienes que puedan liquidarse.
De igual manera alegan que por problemas que han hecho imposible la vida en común y que no vienen al caso mencionarlos, han decidido de mutuo y amistoso acuerdo separarse de cuerpos, razón por la cual acuden a esta autoridad a solicitar de conformidad con lo estipulado en el artículo 189 del Código Civil, y en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, declare su separación.
Asimismo los solicitantes manifestaron que convinieron en su separación, en atención a las siguientes premisas: PRIMERO: La cónyuge manifiesta que tiene medios de vida suficientes para su subsistencia, por cuya razón no requiere pensión alimenticia alguna. SEGUNDO: Ambos cónyuges declaran que al no existir bienes a repartirse ni comunidad de gananciales, ni beneficios, créditos u obligaciones o cargos a favor de uno u otro cónyuge, no tienen nada que reclamarse recíprocamente por este ni por ningún concepto patrimonial.
Atendiendo primeramente este Tribunal a la manifestación de los comparecientes en cuanto a que su último domicilio conyugal fue establecido en el Sector La Cañada, casa sin número, de esta ciudad de santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, y que durante su unión no procrearon hijos, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2.009, es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. Así se declara.
Aún cuando el artículo 77 de la Constitución Nacional, establece la protección del Estado al matrimonio, no menos cierto es de que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
Afora bien, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. Así se declara.
Por las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos, YENRIS ANTONIO POLANCO PAZ y LEOMARYS VICTORIA CHIRINO SANGRONIS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-21.113.181 y V-25.009.483, respectivamente, residenciados el primero en la calle Negro, Sector La Cañada, casa s/n, en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, y la segunda en la calle Santa, Sector La Cañada, casa s/n, en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
Asimismo se ordena participarle al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, como parte de buena fe de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código de Civil vigente, sobre la solicitud de separación de cuerpos y del presente decreto, con certificación de su exactitud, junto con la boleta de notificación; una vez que la parte interesada suministre las copias fotostáticas necesarias para proceder a su certificación.-
Regístrese. Publíquese, incluisve en la página web. Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los VEINTISÉIS (26) días del mes de JUNIO del año dos mil quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ.

NOTA: En la misma fecha, siendo las 12:15 p.m., se dicto y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ




LA SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ, HACE CONSTAR: QUE PREVIA REVISIÓN Y CONFRONTACIÓN CON LOS ORIGINALES, DA FE QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON UN TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SUS ORIGINALES CORRESPONDIENTE A LA DECISIÓN DICTADA EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL N° 2.956-2015, QUE RIELA A LOS FOLIOS SEIS (06) Y SIETE (07). LAS CUALES EXPIDO, CERTIFICO Y FIRMO POR MANDATO DEL TRIBUNAL, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. EN CORO, A LOS VEINTISÉIS (26) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO 2.015.- AÑOS: 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
LA SECRETARIA

ABG. QUERILIU RIVAS














REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
SANTA ANA DE CORO, VEINTISIETE (27) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.014.
AÑOS: 204º Y 155º.


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A la FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN, que este tribunal acordó su notificación, en el sentido de que se de por enterado que en esta misma fecha, le dio entrada y admitió la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, intentada por los ciudadanos: YOEL ANTONIO MELENDEZ MEDINA y AUDRENESIS MICHELLE SOTILLO COLINA, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-21.114.059 y V-26.266.029, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. Por lo tanto, deberá comparecer ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, después de notificado y exponga lo que a bien tenga en relación a la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes referida, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil Venezolano. En tal sentido se le anexa copia certificada de la solicitud y del auto que declara la separación.
Firmará al pie de la presente boleta en fe de haber quedado legalmente notificado.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ


NOTIFICADA HOY_____________________ HORA: ______________________
LUGAR: __________________________________________________________

LA NOTIFICADA


EXP Nº 2.906-14
YMG/queri*






LA SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ, HACE CONSTAR: QUE PREVIA REVISIÓN Y CONFRONTACIÓN CON LOS ORIGINALES, DA FE QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON UN TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SUS ORIGINALES CORRESPONDIENTE A LOS FOLIOS (01), (06) Y (07), QUE RIELAN EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL N° 2.906-2014, LAS CUALES EXPIDO, CERTIFICO Y FIRMO POR MANDATO DEL TRIBUNAL, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. EN CORO, A LOS VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.014.- AÑOS: 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
LA SECRETARIA

ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ