REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Coro, Martes, 30 de Junio de 2015
Años: 205º y 156º

Vista la solicitud de Inspección extrajudicial, presentada por el ciudadano: JESÚS ELVIDIO VIVAS PADILLA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 4.102.645, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.999, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando en su propio nombre y representación. Désele entrada a dicha solicitud, la cual quedó registrada en el libro de Solicitudes bajo el N° 8316-15.
Ahora bien, revisado como ha sido el escrito de solicitud, el Tribunal observa que, en el particular PRIMERO, el solicitante, entre otras cosas, quiere se deje constancia si se encuentra en el inmueble objeto de inspección, su menor hija de nombre Banca Valentina Vivas López. En el mismo escrito, señala igualmente, que el objeto de su pretensión es precaver los elementos de convicción y prueba necesarios, útiles y pertinentes tendientes en demostrar el quebrantamiento de instituciones familiares hacía los intereses de su hija Blanca Valentina Vivas López.
En tal virtud, visto que se encuentran involucrados en el presente asunto, derechos relativos a una menor de edad, el Tribunal considera importante traer a colación, lo establecido en el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “K”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dice textualmente:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: …Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes…”
Así las cosas, en atención a la norma antes señalada, y conforme a lo contemplado en los artículos 60 del Código de Procedimiento Civil, y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y, en resguardo del principio procesal que rige en el derecho, en cuanto a que los justiciables deben ser amparados por sus Jueces Naturales, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 5 de la Ley adjetiva vigente, se determina que este Tribunal es INCOMPETENTE en razón de la materia, para tramitar la presente Solicitud; Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE por razón de la materia, para conocer de la presente Solicitud de INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL, presentada por el Abog. JESÚS ELVIDIO VIVAS PADILLA, actuando en su propio nombre y representación, plenamente identificado anteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “K”, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Remítase con oficio la presente solicitud al Tribunal competente en la oportunidad legal.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Coro, a los treinta (30) días del mes de junio de Dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, siendo las 11:50 a.m., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión, igualmente, se dejó copia certificada de la misma; conforme a lo ordenado en decisión que antecede. Conste.-
La Secretaria
Abog. Queriliu Rivas Hernández