REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 2627-12
PARTES:
DEMANDANTE: CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCON), Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito a la Gobernación del Estado Falcón, creado por Decreto de la Asamblea Legislativa del Estado Falcón, publicada su Ley en Gaceta Oficial del estado Falcón, en fecha 27 de febrero de 1987, siendo su última Reforma publicada en Gaceta Oficial del estado Falcón, edición extraordinaria en fecha 21 de mayo de 2009.
APODERADO JUDICIAL: FELIPE BUENO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 18.188.221, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.816, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO MENESES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 5.585.082, domiciliado en Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón.
MOTIVO: PERENCIÓN
SÍNTESIS
Se inicia el presente proceso mediante libelo de demanda presentado por el Abog. FELIPE BUENO, actuando en representación de la Corporación Para el Desarrollo Socialista del estado Falcón (CORPOFALCON), en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO MENESES GONZÁLEZ, por COBRO DE BOLÍVARES, vía PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN. Fundamenta su acción en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; la cual estimó en la cantidad de cinco mil quinientos setenta y dos bolívares con seis céntimos, (Bs. 5.572,06), equivalentes según la actora en 61,91 unidades tributarias.
Alega el accionante en su libelo, que en fecha 27 de febrero de 2003 fue entregado al ciudadano JOSÉ GREGORIO MENESES GONZÁLEZ, un crédito el cual fue concedido con recursos del Fondo para el Desarrollo de la Artesanía, Pequeña y Mediana Industria del Estado Falcón FONDAPEMI (ahora Corporación para el Desarrollo Socialista del estado Falcón, CORPOFALCON); en calidad de préstamo, por la cantidad de seis mil doscientos diecisiete bolívares (Bs. 6.217,oo), para la adquisición de: A) Compra de materia prima; B) Mano de obra; C) Comisión Flat; D) Póliza de vida; para devolver al referido Fondo junto con los intereses, en un plazo de sesenta y tres (63) meses, con tres (3) meses de gracia, mediante el pago de sesenta (60) cuotas mensuales. El mencionado prestatario, constituyó en hipoteca de primer grado por la cantidad de seis mil doscientos diecisiete bolívares, (Bs. 6.217,oo), sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 3-B, ubicado en el tercer piso de la Torre “A” Norte del Conjunto “Residencias María Alejandra”, situado en la intersección de la calle España con una calle pública sin nombre de la urbanización Santa Fe de Punto Fijo. Pero que, el prestatario se retrasó en los pagos que mensualmente tenía que hacer a CORPOFALCON, demostrándose de esta manera el grave estado de insolvencia en el cual se encuentra, toda vez que no ha pagado las cuotas insolutas vencidas que detalla en su libelo, siendo exigible el cumplimiento de la obligación. Y como agotaron todas las instancias amistosas para lograr el pago, es por lo que acude a demandar.
Este Tribunal en fecha 20 de julio de 2012 el Tribunal admite la demanda y acuerda la intimación de la parte demandada; para que comparezca a pagar o a formular oposición. (f. 34)
En fecha 24 de abril de 2014, se recibe resultado de comisión, devuelta por falta de impulso del Tribunal comisionado para practicar la intimación. (f. 63)
El Tribunal, en razón de la actividad procesal desarrollada en el presente procedimiento, procede a decidir sobre el mismo en los siguientes términos:
El presente procedimiento se encuentra aún en estado de citación, por cuanto en fecha 20 de julio de 2012, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, y hasta la fecha no se ha materializado la intimación del demandado, pese a que dos veces, se comisionó al efecto; asimismo, la parte accionante no ha impulsado la citación, no constando ninguna actuación del accionante que de impulso a la causa para su continuación.
En atención a los hechos expuestos, se considera necesario traer a colación el contenido de la norma relativa a la PERENCIÓN, prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”; así las cosas, es pertinente explanar, lo asentado en jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo: Sentencia N° 16 de 10 de febrero de 2.000 (Julia Peña Mujica vs. Universidad de Carabobo, exp. 97 – 1979), bajo ponencia del Magistrado RAFAEL ORTIZ – ORTIZ:
“En el ordenamiento jurídico venezolano, así como en las modernas legislaciones procesales, la falta de impulso a la causa, se sanciona con la “Perención” de la causa, constituyendo con esto una sana política para descongestionar a los Tribunales de aquellos procesos en los cuales las partes les deviene una falta de interés sobrevenida. La norma marco de esta situación viene dado por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
La Corte Primera de lo contencioso Administrativo ha señalado en diversas decisiones que:
“La institución de la perención se concibe como una sanción a las partes por falta de impulso procesal a cuya carga están impuestas, se trata de una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso que, por su inactividad o por falta de impulso, lo mantienen inerte mas allá del término legalmente establecido, de allí que, lo importante es que las partes no dejen paralizar el procedimiento, debiendo instalarlo a los fines de que las fases procesales subsecuentes se cumplan validamente”.
Y en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).
De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia, .B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.
En ese sentido la Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmo:
"En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la cosa juzgada…".
La pérdida de la facultad procesal puede ocurrir en dos casos: Por falta de actividad y Por extemporánea.
Ahora bien, a la luz de las preseñaladas consideraciones, y con fundamento a la normativa y jurisprudencia indicadas, es evidente que en el caso de marras, la parte accionante, no demostró interés en el proceso, por cuanto en ningún momento impulsó la citación de la demandada; habiendo transcurrido mas de un (1) año, desde el 24 de abril de 2014, fecha en la cual, el Tribunal ordenó agregar a los autos el resultado de la comisión que fue devuelta por falta de impulso procesal, y hasta la fecha la parte accionante no impulsó la citación; asimismo no ha impulsado la continuación del presente proceso.
De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada de las partes, y habiendo transcurrido más de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. Así se declara.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267, 268 y 269 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la Demanda por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN), promovida por el ciudadano FELIPE BUENO, con el carácter de apoderado judicial de CORPOFALCON, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO MENESES GONZÁLEZ; plenamente identificados en autos.
Notifíquese mediante Boleta de la presente decisión a la parte accionante; y una vez que conste en autos su notificación, comenzará a transcurrir el lapso recursivo.
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGISTRESE. Déjese copia de la presente decisión para el archivo.
Déjese copia certificada en el archivo del Tribunal. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la ciudad de Coro, a los cuatro (4) días del mes de junio de Dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TITULAR
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, siendo las 11:15 a.m., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la decisión, archivándose copia certificada de la misma. Asimismo, se libró el Cartel de Notificación y se fijó en la Cartelera del Tribunal.- Conste.
LA SECRETARIA TITULAR
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
|